Número de Expediente 1235/02

Origen Tipo Extracto
1235/02 Senado De La Nación Proyecto De Ley IBARRA :PROYECTO DE LEY MODIFICANDO SU SIMILAR 20972 ( ACEFALIA ).-
Listado de Autores
Ibarra , Vilma Lidia

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
19-06-2002 03-07-2002 142/2002 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
20-06-2002 27-11-2002

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
20-06-2002 27-11-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 14-01-2003

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 28-11-2002
SANCION: APROBO
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES
NOTA:DICT.MAYORIA-CONJ.S. 1865,2090/01,603,974,979,993,1063,1235,1345,1404,2407,2808,3028/02-PASA A DIP.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 28-11-2002
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 28-11-2002
NUMERO DE LEY: 25716
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 07-01-2003
DECRETO NUMERO: 34/03
FECHA DEL DECRETO: 07-01-2003
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-02-1235:IBARRA.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 1° de la Ley 20.972, el que
quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 1°: En caso de acefalía permanente por falta de Presidente y
Vicepresidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será desempeñado
transitoriamente en primer lugar por el Presidente Provisorio del
Senado, en segundo lugar por el Presidente de la Cámara de Diputados y
a falta de éstos, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, hasta tanto el Congreso reunido en Asamblea, haga la
determinación a que se refiere el artículo 88 de la Constitución
Nacional".

Art. 2°.- Modifícase el artículo 3° de la Ley 20.972, el que quedará
redactado de la siguiente forma:

"Artículo 3°: La elección se hará por mayoría absoluta de los presente.
Si no se obtuviere esa mayoría en la primera votación se hará por
segunda vez, limitándose a:

a) Las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de
sufragios;
b) Las personas que en la primera hubiesen empatado en el mayor número
de sufragios obtenidos.

En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultase nuevo
empate, decidirá el Presidente de la Asamblea votando por segunda vez.
El voto será siempre nominal. La elección deberá quedar concluida en
una sola reunión de la Asamblea".

Art. 3°.- Modifícase el artículo 4° de la Ley 20.972, el que quedará
redactado de la siguiente forma:

"Artículo 4°: La elección deberá recaer en un funcionario que reúna los
requisitos del artículo 89 de la Constitución Nacional, y desempeñe
alguno de los siguientes mandatos populares electivos: Senador
Nacional, Diputado Nacional, Gobernador de Provincia o Jefe de Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires, elegidos por el voto directo del
electorado".

Art. 4°.- Modifícase el artículo 5° de la Ley 20.972, el que quedará
redactado de la siguiente forma:

"Artículo 5°: Cuando la acefalía sea transitoria, el Poder Ejecutivo
será desempeñado por los funcionarios indicados en el artículo 1° y en
ese orden, hasta que reasuma el titular".

Art. 5°.- Modifícase el artículo 6° de la Ley 20.972, el que quedará
redactado de la siguiente forma:

"Artículo 6°: El funcionario que ha de ejercer el Poder Ejecutivo en
los casos del artículo 1° de esta ley, actuará con el título que le
confiere el cargo que ocupa, con el agregado "en ejercicio del Poder
Ejecutivo". Para el caso del artículo 4° el funcionario designado para
ejercer la Presidencia de la República deberá prestar el juramento que
prescribe el artículo 93 de la Constitución Nacional ante el Congreso".

Art. 6°.- Incorpórase como artículo 7° de la Ley 20.972, el siguiente
texto:

"Artículo 7°: El funcionario público que resulte elegido por la
Asamblea, debe convocar a elecciones de Presidente y Vicepresidente de
la Nación en un plazo no mayor de diez (10) días de asunción, las
cuales debe celebrarse en un plazo no mayor de ciento veinte (120)
días, salvo que el plazo de mandato vacante a cubrir sea inferior a dos
años, en cuyo caso la Asamblea podrá decidir con el voto de los dos
tercios de sus miembros presentes que el funcionario finalice el
período en curso".

Art. 7°.- Incorpórase como artículo 8° de la Ley 20.972, el siguiente
texto:

"Artículo 8°: El Presidente y el Vicepresidente asumirán sus cargos
dentro de las 48 horas a partir de ser elegidos y ejercerán sus
funciones hasta completar el plazo del mandato inconcluso. No se
computará este período a los efectos del artículo 90 de la Constitución
Nacional, si el mismo fuese menor a dos años".

Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Vilma L. Ibarra.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 142/02.




Texto Original161710