Número de Expediente 116/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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116/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GALLEGO Y OTROS : PROYECTO DE LEY DECLARANDO DE INTERES NACIONAL Y ASIGNANDO CARACTER PRIORITARIO DENTRO DE LA POLITICA DE SALUD LA PREVENCION DE LA TRANSMISION VECTORIAL DE LA ENFERMEDAD DE CHAGAS . |
Listado de Autores |
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Gallego
, Silvia Ester
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Marín
, Rubén Hugo
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Morales
, Gerardo Rubén
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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29-03-2007 | SIN FECHA | Sin asignar |
02-03-2006 | 08-03-2006 | 7/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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08-03-2006 | 09-06-2006 |
SIN FECHA | 28-06-2007 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
10-04-2007 | 28-06-2007 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
08-03-2006 | 09-06-2006 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 06-09-2007
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 28-06-2006 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES |
NOTA:SE AP. OTRO PL CONJ. S. 12 Y 1140/06 PASA A DIP. |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 28-03-2007 |
SANCION: MODIFICO |
SENADORES |
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FECHA DE SANCION: 08-08-2007 |
SANCION:APROBO |
NOTA: SE ACEPTAN PARCIALMENTE LAS MODIF.INTRODUCIDAS POR HCD-SE CONVIERTE EN LEY |
SANCION DE LEY |
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FECHA DE SANCION: 08-08-2007 |
NUMERO DE LEY: 26281 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
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RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 04-09-2007 |
OBSERVACIONES: PROMULGADA DE HECHO CON FECHA 04/09/07 |
OBSERVACIONES |
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TENIDOS A LA VISTA LOS EXPTES.- S- 763-992/06 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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484/06 | 13-06-2006 | APROBADA | |
461/07 | 02-07-2007 | APROBADA |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-116/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1º.- Declárase de interés nacional y asígnase carácter prioritario, dentro de la política nacional de salud del Ministerio de Salud y Ambiente, y en el marco de la estrategia de Atención Primaria de la Salud, a la prevención de la transmisión vertical, o por transfusión de sangre o por trasplante de tejido u órgano, así como de la transmisión vectorial de la enfermedad de Chagas.
ARTICULO 2º.- A fin de dar cumplimiento a la presente ley el Ministerio de Salud y Ambiente deberá :
a) formular las normas técnicas aplicables en todo el país, para la elaboración, ejecución, evaluación y control de los pro-gramas de acción directa e indirecta contra la enfermedad, así como el registro, orientación y tratamiento de los enfermos;
b) determinar métodos y técnicas para las comprobaciones clínicas y de laboratorio que correspondieren;
c) elaborar los programas a desarrollar por los organismos de su dependencia, determinar sus costos, prever las fuentes de su financiación y disponer lo necesario para su cumplimiento;
d) prestar colaboración técnica y ayuda financiera a las demás autoridades sanitarias del país para la formulación o desarrollo de programas;
e) concertar con los países endémicos, sean estos limítrofes o no, programas acordes con los establecidos en la presente ley y establecer un sistema nacional de información;
f) arbitrar las medidas necesarias para la adecuada y oportuna atención, orientación, y tratamiento de los enfermos chagásicos y de los niños infectados por Trypanosoma Cruzi;
g) desarrollar y auspiciar actividades de educación sanitaria;
h) propender al máximo desarrollo del Instituto Nacional de Pa-rasitología ¿Dr. Mario Fatala Chaben¿, en lo que hace a su responsabilidad primaria de realizar y coordinar acciones de investigación, prevención, producción, diagnóstico, tratamiento, docencia y normalización de la enferme-dad de Chagas y otras parasitosis;
i) proveer a toda persona asistida o controlada en el territorio nacional del certificado a que hace referencia el artículo 6°;
j) gestionar el arbitrio de los recursos económicos necesarios, durante cada ejercicio fiscal, para la financiación de los pro-gramas a determinar;
k) requerir de los obligados por la presente ley el cumplimiento de sus deberes e imponer las sanciones que correspondan.
ARTICULO 3º.- Los propietarios, directores, gerentes, administradores o responsables, por cualquier título, de entidades, empresas, o establecimientos urbanos o rurales de carácter industrial, comercial, deportivo, artístico, educacional, o de cualquier otra finalidad, así como los propietarios, inquilinos u ocupantes de inmuebles dedicados a vivienda, deberán :
a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre saneamiento ambiental y tratamiento de vectores que la autoridad sanitaria competente establezca en relación con esta ley;
b) facilitar el acceso de autoridad sanitaria competente a cualquier efecto relacionado con el cumplimiento de la presente ley;
c) adecuar las construcciones existentes y futuras conforme a las normas que establezcan las autoridades competentes en materia de vivienda, medio ambiente y salud.
ARTICULO 4º.- Serán obligatorias las reacciones serológicas que se determinen para establecer la infección chagásica, así como los exámenes complementarios que se determinen y que permitan el diagnóstico de enfermedades vinculables en:
a) mujeres grávidas;
b) niños recién nacidos hijos de mujeres con serología reactiva ;
c) niños de hasta un ( 1 ) año hijos de madres con serología re-activa;
d) niños y adolescentes, al ingreso a los distintos niveles de enseñanza; y
e) toda persona extranjera en oportunidad de su radicación.
La serología reactiva sólo se considerará a los fines preventivos y de tratamiento que establece la presente ley , debiéndose dar cumplimiento a la ley 25.326 de protección de los datos personales.
ARTICULO 5º.- Los establecimientos sanitarios oficiales deberán practicar sin cargo alguno los exámenes a que se refiere el artículo anterior, evitando toda acción dilatoria.
ARTICULO 6º.- Los resultados de los exámenes establecidos en los artículos 4º y 5º serán registrados en un certificado oficial de características uniformes en todo el país que deberá establecer la autoridad sanitaria nacional y será entregado sin cargo a la persona asistida o controlada.
ARTICULO 7º.- Los bancos de sangre, de tejidos humanos, servicios de hemoterapia, y los establecimientos públicos o privados de cualquier denominación, legalmente autorizados a ex-traer o transfundir sangre humana o sus componentes, a realizar injertos de tejidos y a realizar trasplantes de órganos, deberán practicar los exámenes necesarios establecidos por la autoridad sanitaria nacional en las resoluciones correspondientes y observar los recaudos indispensables para evitar toda posibilidad de transmitir la Enfermedad de Chagas.
En caso de detectarse serología reactiva en un dador deberá comunicarse a la autoridad sanitaria competente e informar de ello al afectado en forma comprensible y deberá orientárselo para el adecuado tratamiento.
ARTICULO 8º.- Todo posible dador de sangre o de tejido u órgano que tenga conocimiento o sospecha de padecer o haber padecido infección chagásica deberá ponerlo en conocimiento del servicio al que se presente.
ARTICULO 9º.-.Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer el régimen de sanciones por las infracciones a la presente ley.
ARTICULO 10.- Derógase la ley 22.360 y su correspondiente Decreto Reglamentario, debiendo realizarse en el Ministerio de Salud y Ambiente las correcciones necesarias en el Programa Nacional de Lucha Contra la Enfermedad de Chagas para adecuarlo a la presente ley.
ARTICULO 11.-.La presente ley entrará en vigencia a los no-venta (90) días de su publicación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo procederá a reglamentarla.
ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Silvia E. Gallego.- Gerardo R. Morales.- Fabián Ríos.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La presente iniciativa tiene por objeto diagramar un nuevo instrumento normativo para abordar la prevención de la transmisión vertical, por transfusión o trasplante de tejidos u órganos, de la enfermedad de Chagas, a la vez que para tender a su erradicación, en el entendimiento de que la misma permite avizorar una mayor eficacia que la que lograra hasta aquí la Ley 22360, cuya derogación se propone.
A casi 90 años de su descubrimiento, la enfermedad de Chagas sigue siendo un serio problema de salud pública en América Latina, a tal punto que está ubicada en cuarto lugar como causa de morbilidad detrás de las enfermedades respiratorias, diarreas y SIDA. La Organización Mundial de la Salud ha estimado que entre 16 y 18 millones de latinoamericanos se hallan infectados por el protozoo causante de la Enfermedad de Chagas y otros 90 millones se encuentran en riesgo de ser infectados.
En Argentina y pese a la eficacia del Programa Nacional se estima que hay 2,3 millones de infectados chagásicos en la actualidad. Este Programa Nacional básicamente centró sus actividades en las recomendaciones de la OMS en el sentido de planificar, organizar, ejecutar y monitorear actividades para la modificación y/o manipulación de factores ambientales o su interacción con los humanos, con vista a prevenir o minimizar la propagación de vectores y reducir el contacto humano-vector-patógeno.
Remontándonos al inicio de la década del 80, el Programa Nacional, inicialmente de control centralizado, fue siendo progresivamente transferido a las provincias mediante convenios, y estas mantuvieron la naturaleza vertical del programa. Al comenzar el proceso democrático el Instituto Nacional de Chagas y el Servicio Nacional de Chagas iniciaron la búsqueda de una nueva estrategia que permitiera garantizar la continuidad de las acciones y la vigilancia. En esa dirección, las acciones comenzaron a horizontalizarse tanto en la detección de las infestaciones como en la aplicación de insecticidas.
Así, la vigilancia horizontal resultó tres veces más eficaz que la tradicional vertical y se redujo notablemente el numero de reinfectados. El triatoma infectans, sin embargo, no fue definitivamente eliminado, pero sí reducida a muy baja densidad su presencia, lo que invitaba a continuar en el mismo sentido. Ante el creciente abandono del rol del Estado en la organización sanitaria de fines de los 80 y comienzo de los 90, la nueva estrategia , haciéndose eco de una de las recomendaciones de la Declaración de Alma-Ata de Atención Primaria de Salud, se centró en la Participación Comunitaria. Dicha línea de acción, permitió en 1994 multiplicar por 4 o más el número de viviendas tratadas anualmente y cubrir áreas desatendidas anteriormente.
En sus aspectos globales, el objetivo del programa es interrumpir la transmisión vectorial, transfusional, y materno-fetal de la infección chagásica. Ante la creciente aparición de nuevos casos de Chagas congénito se nos plantean nuevos objetivos y debemos profundizar las medidas de prevención y tratamiento. El Estado no puede estar ausente de una problemática cuyas raíces no son puramente biológicas, ni derivan de cuestiones arquitectónicas en la construcción de viviendas, sino que encuentran su causa en un marco de pobreza y falta de desarrollo de la población rural y ausencia de una organización social equitativa.
Si hablamos de Chagas congénito sabemos que por cada caso notificado hay entre 6 y 12 que no se registran. También sabemos que si se trata al nacer, el Chagas es curable en un 100 %.
Hay actualmente un promedio de 150 casos anuales de Chagas congénito registrados, pero se estima que esta cifra no responde exactamente a la realidad. Hasta 1994 no había un programa oficial de control de la transmisión congénita, ni era obligatoria la notificación de los casos.
Hoy tenemos que entre un 7 % y un 10,5 % de las mujeres seropositivas dan a luz un bebé infectado. En 1997 se estudiaron 58196 mujeres, en edad fértil, de 13 provincias y se halló que el 9 % eran seropositivas . A esto debemos sumar que existen subregistros o casos de subnotificación importantes, toda vez que en Provincias históricamente afectadas por la enfermedad, casi no hay casos notificados de Chagas congénito.
Por otro lado, la permanente migración interna hace que el Mal de Chagas ya no sea sólo una endemia rural. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires se hallan entre las jurisdicciones con más notificaciones del país y hasta se han notificado casos en Tierra del Fuego. Como se ve, el problema ya no tiene que ver con las vinchucas sino con las madres infectadas.
La magnitud de este problema de transmisión horizontal, más los efectos no deseados del surgimiento de nuevas tecnologías que permiten transplantes e injertos en forma cada vez más simple y efectiva, de la desaparición del Servicio Militar Obligatorio, de la disminución del número de casamientos, y de los derechos de preservar los datos personales, hacen necesaria la adecuación de las normas que abordan la problemática descripta.
La norma propuesta, entonces, se apoya en el esfuerzo que creemos debe asumir el Estado en la detección de la infección en las madres y los niños recién nacidos, en el seguimiento de los niños seropositivos y la continuidad y profundización del resto de las acciones establecidas en el Programa Nacional, dando a su vez un apoyo importante a las acciones que realiza el Instituto Nacional de Parasitología ¿Dr. Mario Fatala Chaben¿ y en la adecuación, en este segmento, del ordenamiento normativo al proceso democrático que transitamos desde 1983.
Finalmente, cabe resaltar que la presente iniciativa es similar a la que ya presentara bajo el N° de Expediente S-3899/04 y que obtuviera Dictamen, conjuntamente con el Expediente N° S-675/04 del Senador Morales, de la Comisión de Salud y Deporte, según Orden del Día 372/05.
Por otro lado, a las conclusiones de la Comisión, se le han incorporado modificaciones consensuadas con los equipos técnicos del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación y con los representantes de la Sociedad Argentina de Cardiología.
Por las razones expuestas, solicitamos a los Señores Legisladores su voto favorable al presente Proyecto de Ley.
Silvia E. Gallego.- Gerardo R. Morales.- Fabián Ríos.-
Texto Original Senado de la Nación Secretaría Parlamentaria Dirección Publicaciones (S-116/ Y OTROS) DEVUELVE CON MODIFICACIONES LA SANCION POR LA QUE SE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN DE CATASTRO