Número de Expediente 1108/99
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 1108/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | LOPEZ : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY DE INTEGRACION REGIONAL , REGISTRADO BAJO EL N° S. 2498/96 . |
| Listado de Autores |
|---|
|
Lopez
, Alcides Humberto
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 07-07-1999 | 07-07-1999 | 61/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 08-07-1999 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
08-07-1999 | 28-02-2001 |
|
ORDEN DE GIRO: 2 |
08-07-1999 | 28-02-2001 |
|
ORDEN DE GIRO: 3 |
08-07-1999 | 28-02-2001 |
|
ORDEN DE GIRO: 4 |
08-07-1999 | 28-02-2001 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001
ENVIADO AL ARCHIVO : 07-05-2001
| OBSERVACIONES |
|---|
| REPRODUCIDO POR EL S-138/01. |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Ditrección Publicaciones
S-99-1108:LOPEZ Y OTROS. (REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY.
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE INTEGRACION REGIONAL
Artículo 1 .- La Provincias o la ciudad de Buenos Aires, que
decidan integrarse en regiones para su desarrollo económico y social,
deberán comunicarlo al Poder Ejecutivo Nacional y a ambas Cámaras del
Congreso Nacional.
Art. 2 .- Cuando entre los objetivos de las Regiones se afecten
competencias nacionales, sea por ser materia de facultades concurrentes
entre la Nación y las Provincias, o que hayan sido delegadas a la
Nación, o en cualquier otro supuesto, se requerirá la integración de
esta última al acuerdo interprovincial del caso.
Art. 3 .- El Poder Ejecutivo Nacional se relacionará con las
Regiones, por intermedio del Ministerio del Interior, quien brindará su
apoyo a las mismas para la consecución de sus fines, asesorándolas y
asistiéndolas en las gestiones que realicen al efecto loopb, ante sus
organismos pertinentes.- El Poder Ejecutivo Nacional, promoverá las
leyes convenios necesarias cuando se trate de transferencias de
competencias del Estado Nacional con finalidad de propender al
desarrollo económico y social, facultándolo a proponer y convenir las
condiciones de transferencia de las competencias dentro de las normas
legales vigentes.-
Cuando se trate de competencias u organismos creados por Ley
equerirá otra para su transferencia.
Art. 4 .- Las transferencias de competencias u organismos que
realice el Estado Nacional se producirán respetando las siguientes
condiciones:
1) La aplicación del régimen laboral vigente, al personal de
las empresas, organismos y/o dependencias, al momento de las
transferencias;
2) Sin aumentar numérica ni presupuestariamente, los ítems de
personal afectado ni de masa salarial, del presupuesto previo a la
transferencia; sin perjuicio de los cubrimientos de vacantes por
decrecimiento vegetativo y/o por renuncias;
3) Transfiriendo simultáneamente a la Región, las partidas
correspondientes a las competencias administrativas y servicios;
4) Aplicando, idénticas normas para todas las regiones, que
permitan el desenvolvimiento de las actividades productivas en un
marco de igualdad de oportunidades;
5) Coordinando con el Ministerio del Poder Ejecutivo Nacional,
competente en el área, el cumplimiento de las mínimas formas con
las respectivas, Secretarias, Subsecretarias, Direcciones, etc; que
permitan cumplir el objeto de la Ley.
Art. 5 .- Los acuerdos de creación de las Regiones que realicen
las Provincias dentro del marco de sus autonomías, deben establecer sus
modalidades de funcionamiento, constituir sus autoridades, previendo
los recursos para el cumplimiento de los fines previstos, determinando
el área para desarrollar sus actividades, y su domicilio legal.
Art. 6 .- Cuando las Provincias decidan encarar negociaciones
para celebrar convenios internacionales dentro de las facultades y
limitaciones establecidas en la Constitución Nacional deberán comunicar
anticipadamente la decisión al Poder Ejecutivo Nacional y
al Senado de la Nación.
El Poder Ejecutivo dispondrá inmediatamente que el Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto brinde el asesoramiento diplomático y
todo otro apoyo necesario a la o las provincias interesadas para la
consecución del objetivo propuesto.
Suscripto el acuerdo internacional y aprobado según las normas
constitucionales de las Provincias interesadas será remitido al
Congreso para su aprobación.
Art. 7 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alcides H. López. -Edgardo Gagliardi. - José M. Sáez.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 61/99.
-A las comisiones de la Integración, de Asuntos Constitucionales, de
Economías Regionales y de Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Ditrección Publicaciones
S-99-1108:LOPEZ Y OTROS. (REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY.
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE INTEGRACION REGIONAL
Artículo 1 .- La Provincias o la ciudad de Buenos Aires, que
decidan integrarse en regiones para su desarrollo económico y social,
deberán comunicarlo al Poder Ejecutivo Nacional y a ambas Cámaras del
Congreso Nacional.
Art. 2 .- Cuando entre los objetivos de las Regiones se afecten
competencias nacionales, sea por ser materia de facultades concurrentes
entre la Nación y las Provincias, o que hayan sido delegadas a la
Nación, o en cualquier otro supuesto, se requerirá la integración de
esta última al acuerdo interprovincial del caso.
Art. 3 .- El Poder Ejecutivo Nacional se relacionará con las
Regiones, por intermedio del Ministerio del Interior, quien brindará su
apoyo a las mismas para la consecución de sus fines, asesorándolas y
asistiéndolas en las gestiones que realicen al efecto loopb, ante sus
organismos pertinentes.- El Poder Ejecutivo Nacional, promoverá las
leyes convenios necesarias cuando se trate de transferencias de
competencias del Estado Nacional con finalidad de propender al
desarrollo económico y social, facultándolo a proponer y convenir las
condiciones de transferencia de las competencias dentro de las normas
legales vigentes.-
Cuando se trate de competencias u organismos creados por Ley
equerirá otra para su transferencia.
Art. 4 .- Las transferencias de competencias u organismos que
realice el Estado Nacional se producirán respetando las siguientes
condiciones:
1) La aplicación del régimen laboral vigente, al personal de
las empresas, organismos y/o dependencias, al momento de las
transferencias;
2) Sin aumentar numérica ni presupuestariamente, los ítems de
personal afectado ni de masa salarial, del presupuesto previo a la
transferencia; sin perjuicio de los cubrimientos de vacantes por
decrecimiento vegetativo y/o por renuncias;
3) Transfiriendo simultáneamente a la Región, las partidas
correspondientes a las competencias administrativas y servicios;
4) Aplicando, idénticas normas para todas las regiones, que
permitan el desenvolvimiento de las actividades productivas en un
marco de igualdad de oportunidades;
5) Coordinando con el Ministerio del Poder Ejecutivo Nacional,
competente en el área, el cumplimiento de las mínimas formas con
las respectivas, Secretarias, Subsecretarias, Direcciones, etc; que
permitan cumplir el objeto de la Ley.
Art. 5 .- Los acuerdos de creación de las Regiones que realicen
las Provincias dentro del marco de sus autonomías, deben establecer sus
modalidades de funcionamiento, constituir sus autoridades, previendo
los recursos para el cumplimiento de los fines previstos, determinando
el área para desarrollar sus actividades, y su domicilio legal.
Art. 6 .- Cuando las Provincias decidan encarar negociaciones
para celebrar convenios internacionales dentro de las facultades y
limitaciones establecidas en la Constitución Nacional deberán comunicar
anticipadamente la decisión al Poder Ejecutivo Nacional y
al Senado de la Nación.
El Poder Ejecutivo dispondrá inmediatamente que el Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto brinde el asesoramiento diplomático y
todo otro apoyo necesario a la o las provincias interesadas para la
consecución del objetivo propuesto.
Suscripto el acuerdo internacional y aprobado según las normas
constitucionales de las Provincias interesadas será remitido al
Congreso para su aprobación.
Art. 7 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alcides H. López. -Edgardo Gagliardi. - José M. Sáez.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 61/99.
-A las comisiones de la Integración, de Asuntos Constitucionales, de
Economías Regionales y de Presupuesto y Hacienda.



