Número de Expediente 1101/99
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 1101/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BERHONGARAY:PROYECTO DE LEY INTERPRETATIVA DE LOS ARTS. 27,28, Y 29 DE LA LEY 24.948 (REESTRUCTURACION DE LAS FUERZAS ARMADAS), EN LO QUE RESPECTA A SU FINANCIAMIENTO.- |
| Listado de Autores |
|---|
|
Berhongaray
, Antonio Tomas
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 06-07-1999 | 07-07-1999 | 61/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 06-07-1999 | 18-11-1999 |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
06-07-1999 | 18-11-1999 |
|
ORDEN DE GIRO: 2 |
06-07-1999 | 18-11-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-04-2002
FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 07-06-2000
PARA:PRÓXIMA SESIÓN
Resoluciones
| SENADO |
|---|
| FECHA DE SANCION: 23-08-2000 |
| SANCION: APROBO |
| COMENTARIO: |
| NOTA:SE AP.OTRO PL CONJ.CON S.1319/99 -PASA A DIP. |
| OBSERVACIONES |
|---|
| S.1172/99 RELACIONADO CON ESTE EXPEDIENTE. CADUCO EN DIPUTADOS |
Órdenes del Día
| NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
|---|---|---|---|
| 1123/99 | 18-11-1999 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-1101:BERHONGARAY.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- El incremento porcentual anual de los recursos
presupuestarios destinados para la función Defensa a que se refiere el
artículo 27 de la ley 24.948 sobre Reestructuración de las Fuerzas
Armadas, y que deben ser distribuidos en los programas indicados en el
artículo 24 de dicha ley, deberá materializarse indefectiblemente en lo
relativo a la fuente de financiamiento Tesoro Nacional, no siendo
admisible la posibilidad de compensar la falta de aplicación del
aludido incremento porcentual sobre la fuente de financiamiento en
cuestión, con incrementos mayores en otras fuentes.
Art. 2°.- Queda asimismo establecido que los montos destinados
al reequipamiento de las Fuerzas Armadas, cuyo financiamiento con
operaciones de crédito público haya sido autorizado por leyes
especiales previas a la vigencia de la ley 24.948 y en las leyes de
presupuesto para el ejercicio 1999 y anteriores, no están comprendidos
dentro del límite de mil millones de pesos hasta el que se faculta al
Poder Ejecutivo nacional a utilizar el producido de la venta de bienes
de las fuerzas armadas o en su defecto, a recurrir al crédito público,
para reequiparlas o modernizar el equipamiento ya existente, en el
artículo 29 de la ley 24.948.
Queda asimismo entendido que los montos a que se alude en el
párrafo precedente, las economías previstas en el artículo 28 y los
fondos o autorizaciones de uso del crédito público referidos en el
artículo 29, ambos de la ley 24.948, no integran el total de los
recursos presupuestarios y su pauta anual de incremento, a que se
refiere el artículo 27 de la expresada ley.
Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Antonio T. Berhongaray.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 61/99.
-A las comisiones de Defensa Nacional y de Presupuesto y
Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-1101:BERHONGARAY.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- El incremento porcentual anual de los recursos
presupuestarios destinados para la función Defensa a que se refiere el
artículo 27 de la ley 24.948 sobre Reestructuración de las Fuerzas
Armadas, y que deben ser distribuidos en los programas indicados en el
artículo 24 de dicha ley, deberá materializarse indefectiblemente en lo
relativo a la fuente de financiamiento Tesoro Nacional, no siendo
admisible la posibilidad de compensar la falta de aplicación del
aludido incremento porcentual sobre la fuente de financiamiento en
cuestión, con incrementos mayores en otras fuentes.
Art. 2°.- Queda asimismo establecido que los montos destinados
al reequipamiento de las Fuerzas Armadas, cuyo financiamiento con
operaciones de crédito público haya sido autorizado por leyes
especiales previas a la vigencia de la ley 24.948 y en las leyes de
presupuesto para el ejercicio 1999 y anteriores, no están comprendidos
dentro del límite de mil millones de pesos hasta el que se faculta al
Poder Ejecutivo nacional a utilizar el producido de la venta de bienes
de las fuerzas armadas o en su defecto, a recurrir al crédito público,
para reequiparlas o modernizar el equipamiento ya existente, en el
artículo 29 de la ley 24.948.
Queda asimismo entendido que los montos a que se alude en el
párrafo precedente, las economías previstas en el artículo 28 y los
fondos o autorizaciones de uso del crédito público referidos en el
artículo 29, ambos de la ley 24.948, no integran el total de los
recursos presupuestarios y su pauta anual de incremento, a que se
refiere el artículo 27 de la expresada ley.
Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Antonio T. Berhongaray.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 61/99.
-A las comisiones de Defensa Nacional y de Presupuesto y
Hacienda.



