Número de Expediente 1049/04
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 1049/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ESCUDERO : PROYECTO DE LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS .- |
| Listado de Autores |
|---|
|
Escudero
, Sonia Margarita
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 26-04-2004 | 28-04-2004 | 65/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 27-04-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE DEFENSA NACIONAL
ORDEN DE GIRO: 4 |
18-06-2004 | 28-02-2006 |
| DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 1 |
27-04-2004 | 28-02-2006 |
| DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2 |
27-04-2004 | 28-02-2006 |
| DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3 |
27-04-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1049/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Compete al Estado Nacional la fijación de políticas y el
ejercicio de la regulación y la fiscalización en materia de armas y
explosivos.
Establécese en la materia el principio de prohibición, salvo expresa
autorización previa, la que en todos los casos será concedida con
criterio restrictivo.
Las jurisdicciones locales podrán fijar regulaciones que superen las
exigencias establecidas en la presente ley, pero no podrán reducir los
requisitos previstos en la normativa nacional.-
Art. 2º.- Se prohíbe la fabricación, modificación, reparación,
transmisión, adquisición, importación, exportación, comercialización,
transporte, depósito, tenencia, portación y uso de armas de fuego y
explosivos y de elementos de uso defensivo contra los mismos, sin la
debida autorización legal.-
Art. 3°.- Los materiales mencionados en el artículo 1° se clasifican
en:
1) Armas de fuego.-
2) Armas electrónicas.-
3) Armas de lanzamiento.-
4) Miras telescópicas, infrarrojas y análogas.-
5) Accesorios adosables.-
6) Municiones.-
7) Elementos defensivos, chalecos, cascos y afines.-
8) Blindajes.-
9) Agresivos químicos.-
10) Explosivos.-
11) Detonadores.-
12) Mechas.-
13) Estopines.-
14) Cápsulas de percusión.-
15) Artículos pirotécnicos de venta libre.-
16) Artículos pirotécnicos de venta controlada.-
17) Armas, materiales y dispositivos de uso prohibido.-
Las disposiciones sobre los materiales comprendidos en esta ley serán
aplicadas a las piezas que los compongan, siempre que su destino fuere
exclusivo para el material controlado.-
Art. 4°.- A los efectos de la presente ley, se entiende por:
1) Arma de fuego: la que utiliza la energía de los gases producidos por
la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia.-
2) Arma electrónica: la que se encuentra especialmente diseñada para
producir una descarga dirigida y controlada de energía eléctrica.-
3) Arma de lanzamiento: la que dispara proyectiles autopropulsados,
granadas, munición química o explosiva.-
4) Mira telescópica, infrarroja o análoga: dispositivo auxiliar de un
arma de fuego, electrónica o de lanzamiento, especialmente diseñado
para brindar mayor precisión en el alcance del objetivo.-
5) Accesorio adosable: dispositivo auxiliar de un arma de fuego,
electrónica o de lanzamiento, especialmente diseñado para alterar su
normal funcionamiento, o para brindar prestaciones adicionales, entre
los que se incluyen silenciadores y bayonetas.-
6) Munición: proyectil específicamente diseñado para ser disparado por
armas de fuego o de lanzamiento.-
7) Elemento defensivo: el específicamente diseñado para brindar
protección personal contra armas de fuego, electrónicas o de
lanzamiento, agresivos químicos o explosivos.-
8) Blindaje: el específicamente diseñado para proteger a un vehículo de
una agresión producida por armas de fuego, electrónicas o de
lanzamiento, por agresivos químicos o explosivos.-
9) Agresivos químicos: artefacto específicamente diseñado para expeler
sustancias químicas capaces de alterar las funciones normales de una
persona.-
10) Explosivos: sustancias y artefactos que son susceptibles de una
súbita liberación de energía mediante transformaciones químicas.-
11) Detonadores: Son accesorios destinados a iniciar explosivos de
mayor poder.-
12) Mechas: Accesorios específicamente diseñados para transmitir el
fuego a un explosivo o detonador.-
13) Estopínes: Accesorios destinados a iniciar la combustión de las
mechas y cargas de propulsión.-
14) Cápsula de percusión: Artefacto especialmente diseñado para
provocar, por acción de un impacto, el encendido de explosivos u otras
sustancias fácilmente inflamables.-
15) Artículos pirotécnicos de venta libre: Son aquellos explosivos de
bajo poder específicamente diseñados para producir efectos sonoros o
lumínicos, cuya libre adquisición y utilización ha sido establecida por
la autoridad de aplicación.-
16) Artículos pirotécnicos de venta controlada: Son aquellos
explosivos específicamente diseñados para producir efectos sonoros o
lumínicos, cuya adquisición y/o utilización solo puede ser ejercida por
quien cuente con la previa autorización de la autoridad de aplicación.-
Art. 5°.- MATERIALES DE USO PROHIBIDO: Serán de uso prohibido los
siguientes materiales:
1. Armas no portátiles, entendiendo por tales las que no puedan ser
normalmente transportadas o utilizadas por un hombre, sin ayuda
mecánica, animal o de otra persona.
2. Armas de fuego automáticas, entendiendo por tales las que,
manteniendo oprimido el disparador, se producen más de un disparo en
forma continua.
3. Armas de lanzamiento.
4. Escopetas calibre superior a 12 mm, cuya longitud de cañón sea
inferior a 380 mm.
5. Armas de puño diseñadas para penetrar chalecos antibalas.
6. Armas de puño cuya energía supere los 1.200 pies por libra.
7. Silenciadores.
8. Armas de fuego disimuladas en objetos de uso cotidiano.
9. Miras infrarrojas o análogas capaces de permitir visión nocturna.
10. Proyectiles encamisados, expansivos, de punta hueca, estriada o
envenenados, y los correspondientes a armas de uso prohibido.
11. Granadas, minas y proyectiles autopropulsados.
12. Agresivos químicos de efectos letales.
13. Armas electrónicas de efectos letales.
14. Las que establezca la reglamentación.
En ningún caso, su tenencia o portación será permitida a particulares
Esta prohibición no regirá para las Fuerzas Armadas, de seguridad y
policiales.-
Art. 6°.- Solo podrán operar con los materiales comprendidos en la
presente, quienes acrediten la calidad de legítimo usuario de los
mismos o cuenten con la debida autorización legal para ello.-
Art. 7º.- Los permisos otorgados por la autoridad de aplicación a las
distintas categorías de usuarios serán precarios, pudiendo ser
revocados cuando existieren circunstancias objetivas que tornaren
desaconsejable el mantenimiento de la autorización concedida.-
Art. 8°.- Las disposiciones de la presente ley, no serán de aplicación
a las armas, explosivos y materiales conexos utilizados por las Fuerzas
Armadas.-
Sin perjuicio de ello, las Fuerzas Armadas deberán denunciar a la
autoridad de aplicación la sustracción o extravío dentro del territorio
nacional, de los materiales susceptibles de control en los términos de
la presente ley.-
Art. 9°.- La exportación de armas y explosivos destinados a Fuerzas
Armadas de terceros países y la de aquellos materiales que por sus
características o por superar el máximo previsto por la reglamentación
requieran un tratamiento especial, solo podrá ser autorizada por el
Poder Ejecutivo Nacional, con intervención del Ministerio de Defensa.-
Idéntica autorización se requerirá para la fabricación de armamento y
munición destinado a las Fuerzas Armadas de terceros países.-
SECCION II
ARMAS
CAPITULO I.
DE LAS ARMAS.
Art. 10°.- Toda arma de fuego debe tener numeración de serie, conforme
las pautas que fije la reglamentación.-
Art. 11.- El titular de un arma de fuego que nunca haya tenido
numeración, deberá denunciar tal circunstancia a la autoridad de
aplicación, quien asignará al arma el número identificatorio
pertinente, que deberá ser grabado por quien se encuentre debidamente
autorizado para ello, y expedirá la certificación pertinente.-
Art. 12.- El arma de fuego que tenga su numeración suprimida o
adulterada, y no pudiera constatarse su identificación original, deberá
ser entregada a la autoridad de aplicación para su destrucción.-
Art. 13.- La autoridad de aplicación establecerá las condiciones
mínimas de seguridad y de gestión que deberán observar los arsenales y
depósitos de las fuerzas de Seguridad y Policiales, tanto de la Nación
como de las provincias, y de cualquier otro organismo público o privado
que posea armas de fuego.-
Art. 14.- Los poderes judiciales de la Nación y de las Provincias, las
Fuerzas de Seguridad, la Policía Federal Argentina, las Policías
Provinciales, y demás organismos competentes que en el ejercicio de
funciones propias procedan al secuestro o incautación de los materiales
mencionados en el art. 3°, deberán depositarlos en los lugares y bajo
las condiciones de seguridad que fije la reglamentación.-
Art. 15.- Cuando el material secuestrado o incautado se hallare
debidamente registrado, y siempre que ello resultare procedente, la
autoridad judicial o administrativa que intervenga podrá hacer entrega
del mismo a su titular en calidad de depositario, hasta tanto culmine
la sustanciación del procedimiento. Tal decisión deberá ser informada a
la autoridad de aplicación.-
Art. 16.- Cuando en virtud de sentencia judicial o resolución
administrativa firme se hubiere dispuesto el decomiso de los materiales
comprendidos en el art. 3°, se deberá proceder a su destrucción, la que
se llevará a cabo en el lugar y por los métodos que disponga la
autoridad de aplicación.-
CAPITULO II
LEGITIMOS USUARIOS DE ARMAS
Art. 17.- LEGITIMO USUARIO DE ARMAS: Es la habilitación otorgada por
la autoridad de aplicación a quien habiendo acreditado causas objetivas
que lo justifiquen ha sido autorizado para adquirir un arma de fuego y
ejercer su tenencia o portación y a los usuarios colectivos para operar
con los materiales controlados con los alcances y en los términos de la
categoría respectiva.-
Su condición de tal se acreditará mediante la credencial única y
uniforme expedida por la autoridad de aplicación, y podrá otorgarse por
un plazo máximo de cinco años, excepto para el personal en actividad de
las fuerzas de seguridad, policiales y del servicio penitenciario a
quienes podrá otorgarse por un plazo mayor.-
Art. 18.- Para obtener la habilitación de legítimo usuario de armas, se
deberá acreditar:
A) Personas físicas:
1) Ser mayor de edad.-
2) Domicilio en el país.-
3) Denuncia del lugar de guarda del arma si fuera distinto al de su
domicilio.-
4) Medio lícito de vida.-
5) Inexistencia de antecedentes penales por delitos dolosos, o culposos
respecto de materias comprendidas en esta ley.-
6) Aptitud psicológica.-
7) Aptitud física.-
8) Inexistencia de adicciones a psicofármacos, estupefacientes o
bebidas alcohólicas.-
9) Aptitud en el manejo de armas de fuego.-
10) Circunstancias objetivas que justifiquen la necesidad de su
otorgamiento, que deberán fundarse en alguno de los siguientes
supuestos:
a) Amenaza cierta.-
b) Practica de tiro deportiva.-
c) Práctica de caza.-
d) Desarrollo de actividad relacionada con los materiales controlados.-
B) Personas jurídicas:
1) Estar debidamente constituidas e inscriptas.-
2) Exhibir balances regulares y denunciar sus órganos de dirección.-
3) Designar un responsable de custodia del arma, que deberá ser
legítimo usuario de armas.-
4) Denuncia del lugar de guarda del arma.-
5) Circunstancias objetivas que justifiquen la necesidad de su
otorgamiento, que deberán estar vinculadas a alguno de los siguientes
supuestos:
a) Amenaza cierta para la persona jurídica, sus bienes o su personal.-
b) Desarrollo de actividad conforme sus estatutos relacionada con los
materiales controlados.-
Art. 19.- La aptitud psíquica y física deberá acreditarse con
certificación emitida por establecimientos públicos de salud.
Excepcionalmente la autoridad de aplicación podrá admitir certificados
otorgados por profesionales médicos y psiquiatras o psicólogos,
debidamente legalizados por el respectivo colegio profesional.-
La autoridad de aplicación establecerá los exámenes mínimos que deberá
analizar el profesional otorgante, quien deberá archivarlos por un
plazo de cinco años.-
Art. 20.- La aptitud en el manejo del arma deberá acreditarse conforme
los términos que establezca la autoridad de aplicación, quien
determinará los exámenes teórico prácticos mínimos, los que deberán ser
archivados por un plazo de cinco años.-
Art. 21 - Las fuerzas de seguridad, policiales y del servicio
penitenciario, indicarán a la autoridad de aplicación la nómina de su
personal que deberá ser designado legítimo usuario de armas, la que
conservará su vigencia mientras el agente continúe en servicio.-
La fuerza respectiva deberá comunicar a la autoridad de aplicación el
pase a retiro del agente y, en su caso, la existencia de alguna
circunstancia impeditiva a la calidad de legítimo usuario otorgada.-
La subsistencia de tal calidad luego del paso a retiro del agente
estará supeditada al cumplimiento de los extremos previstos en el
artículo 18 inciso A.-
Art. 22.- La pérdida de la calidad de legítimo usuario de armas,
determinará la caducidad automática de las autorizaciones de tenencia
y/o portación, o de la categoría de usuario colectivo otorgada.-
En tal caso, quien haya perdido la tenencia deberá, dentro de los diez
(10) días, desapoderarse del material controlado conforme alguna de las
siguientes alternativas:
1. Transferirlo a un legítimo usuario.
2. Darlo en consignación para su venta a un comerciante autorizado.
3. Entregarlo al Estado para su destrucción.
Vencido el plazo fijado en el segundo párrafo, la autoridad de
aplicación deberá disponer el secuestro de los materiales que no hayan
sido entregados en los términos de los incisos precedentes.-
Dispuesto el secuestro y sin perjuicio de las sanciones pertinentes, el
titular del arma dispondrá de un plazo de cinco días para efectivizar
una de las opciones previstas en los incisos 1 y 2. Vencido este plazo,
se dispondrá el decomiso y consiguiente destrucción del arma, sin
derecho a compensación alguna para su titular.-
CAPITULO III
CATEGORIAS DE USUARIOS
1.- USUARIOS INDIVIDUALES
Art. 23.- Las permisos concedidos a los usuarios individuales se
clasifican en:
1. Tenencia.
2. Tenencia transitoria.
3. Portación.
4. Portación para residentes rurales.
Art. 24.- TENENCIA: Es la autorización otorgada a personas físicas para
adquirir un arma determinada, disponer de ella en su ámbito privado de
custodia, transportarla sin posibilidad de uso inmediato, repararla,
transferirla a otro legítimo usuario, adquirir munición, adiestrarse y
practicar en polígonos autorizados.-
Es requisito para su obtención ser legítimo usuario de armas y se
otorgará previa acreditación del uso a asignarse al material
controlado. El arma a adquirir deberá guardar adecuada relación entre
sus características y el destino propuesto.-
Art. 25.- Las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias podrán
otorgar directamente a su personal la tenencia de armas de dotación sin
intervención de la autoridad de aplicación, la que deberá ser informada
de la autorización concedida.-
La tenencia de armas particulares adquiridas por los agentes de las
Fuerzas mencionadas en el párrafo anterior será otorgada por la
autoridad de aplicación a requerimiento de la respectiva Fuerza.
La subsistencia de tal permiso luego del paso a retiro del agente,
estará supeditada a la expresa decisión en tal sentido de la fuerza y a
la conservación de la calidad de legítimo usuario de armas, en los
términos del art. 18 A.-
La fuerza respectiva deberá comunicar a la autoridad de aplicación el
cese de la autorización que se dispusiere.-
Art. 26.- TENENCIA TRANSITORIA: Es la autorización temporal otorgada al
residente en país extranjero debidamente autorizado en el mismo a la
tenencia de armas, para ingresar con materiales debidamente
individualizados al territorio nacional, e implica la autorización para
disponer de los mismos en su ámbito privado de custodia, transportarlas
sin posibilidad de uso inmediato, repararlos, adquirir munición,
adiestrarse, practicar en polígonos autorizados, y realizar actividades
de caza y deportivas.-
También podrá concederse al residente en país extranjero a los efectos
de adquirir en el país armas debidamente individualizadas, previa
acreditación de su calidad de autorizado en su país de residencia. En
caso de no acreditarse tal extremo, o existir en dicho país una
categoría equivalente al legítimo usuario de armas, podrá concederse
previa acreditación de los extremos previstos en el art. 18 inciso A,
apartados 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.-
Este tipo de autorización podrá otorgarse por un plazo máximo de 120
días. Vencido el plazo autorizado, de no haber egresado el arma del
territorio nacional, se dispondrá su secuestro.-
En todos los casos, al abandonar el país, deberá verificarse el egreso
del arma ingresada o adquirida.-
Art. 27.- PORTACION: Es la autorización para disponer de un arma en
condición inmediata de uso en lugares públicos o de acceso público.
Es requisito para obtener la portación ser legítimo usuario de armas y
acreditar las circunstancias objetivas que justifiquen su otorgamiento,
en virtud de necesidad de protección contra una amenaza cierta, grave y
actual, y no podrá concederse en base a condiciones de inseguridad
general.-
La portación será otorgada con carácter estrictamente restrictivo y por
períodos renovables que no podrán superar un año.-
Art. 28.- Las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias podrán
otorgar directamente a su personal la portación de armas de dotación
sin intervención de la autoridad de aplicación, la que deberá ser
informada de la autorización concedida.-
La portación de armas particulares adquiridas por los agentes de las
fuerzas mencionadas en el párrafo anterior será otorgada por la
autoridad de aplicación a requerimiento de la respectiva fuerza.
La subsistencia de tal permiso luego del pase a retiro del agente,
estará supeditada a la expresa decisión en tal sentido de la fuerza y a
la conservación de la calidad de legítimo usuario de armas, en los
términos del art. 18 A.-
La fuerza respectiva deberá comunicar a la autoridad de aplicación el
cese de la autorización que se dispusiere, o el pase a retiro del
agente.-
Art. 29.- PORTACION PARA RESIDENTES RURALES: Es la autorización para
disponer de un arma en condición inmediata de uso, en lugares públicos
o de acceso público ubicados exclusivamente dentro del área rural de
residencia del autorizado.-
Es requisito para obtener la portación para residentes rurales ser
legítimo usuario de armas. La autoridad de aplicación establecerá los
requisitos necesarios para su otorgamiento y el ámbito territorial de
validez de la autorización.-
2.- USUARIOS COLECTIVOS DE ARMAS
Art. 30.- Son usuarios colectivos las personas físicas o jurídicas
autorizadas para operar con armas de fuego en los términos del tipo
específico de usuario autorizado. Contarán con un responsable del
armamento que deberá ser legítimo usuario de armas.-
Se considerarán comprendidas en esta categoría las fuerzas de
seguridad, policiales y penitenciarias, en los términos que fije la
reglamentación, no siendo de aplicación a las mismas lo dispuesto en el
artículo siguiente.-
Art. 31.- Los usuarios colectivos deberán presentar para su aprobación
por parte de la autoridad de aplicación un plan de seguridad del
armamento que posean o proyecten adquirir y designar a un encargado de
seguridad que será responsable de su cumplimiento.-
Deberán contratar una póliza de seguros para cubrir los perjuicios que
pudieren provocar a bienes y a terceros.-
Art. 32.- COLECCIONISTAS. Son las personas físicas o jurídicas
debidamente autorizadas para adquirir armas para la conformación de
colecciones de interés histórico, estético o tecnológico. Tales armas
deberán estar inutilizadas.-
Art. 33.- FABRICAS DE ARMAS Y TALLERES DE REPARACION. Son las personas
físicas y establecimientos autorizados por la autoridad de aplicación a
la fabricación, reparación, modificación y acondicionamiento de armas.-
Art. 34.- Los fabricantes deberán incluir, conforme las pautas que fije
la reglamentación, el grabado del origen, marca, modelo y numeración de
serie a cada una de las armas fabricadas. En ningún caso podrá egresar
de la fabrica un arma sin su correspondiente numeración.-
Art. 35.- Los talleres de reparación solo podrán recibir armas para su
reparación, modificación y acondicionamiento de legítimos usuarios que
acrediten su tenencia legítima.-
Cuando la modificación a introducir altere sustancialmente el arma,
deberán requerir la previa autorización de la autoridad de aplicación.-
En ningún caso podrán recibir un arma que tenga suprimida o adulterada
su numeración de serie original.-
Las armas que nunca hubiesen tenido numeración, solo podrán recibirse a
los fines del grabado de la numeración asignada en los términos del
art. 11.-
Art. 36.- COMERCIALES. Son los establecimientos debidamente autorizados
para la comercialización, transporte, importación y exportación de
armas.
Art. 37.- Los usuarios comerciales solo podrán operar con armas que
cuenten con la debida numeración de serie. Solo podrán recibirlas de
quién se encuentre debidamente habilitado para ello, y entregarlas a
quien cuente con la debida autorización.-
Art. 38.- Los importadores deberán denunciar a la autoridad de
aplicación el número de serie de las armas ingresadas al país para su
registro. En caso de que la numeración de las mismas no fuere
compatible con la utilizada en el país, o no tuvieren numeración, se
deberá proceder a su grabado en la forma prescripta por el artículo
11.-
Art. 39.- Los usuarios comerciales deberán llevar registros por un
plazo no inferior a cinco años, y archivar por el plazo que fije la
reglamentación la documentación respaldatoria de las operaciones
efectuadas y de los sujetos intervinientes.-
Art. 40.- ENTIDADES DE TIRO Y POLIGONOS. Son los establecimientos
debidamente autorizados para la práctica, capacitación y entrenamiento
en el uso de armas. Estos establecimientos podrán proporcionar armas
para ser utilizadas por terceros dentro de sus instalaciones.-
Para la obtención de su habilitación deberán presentar plano
descriptivo de las instalaciones con sus especificaciones técnicas,
descripción de las medidas de seguridad de los locales y zonas
aledañas.-
Art. 41.- INSTRUCTORES DE TIRO. Son las personas físicas debidamente
autorizadas para brindar instrucción, capacitación y perfeccionamiento
en el manejo de las armas de fuego.-
Art. 42.- EMPRESAS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA. Son las empresas que
cuenten con la debida autorización legal para prestar servicios de
seguridad y vigilancia para terceros. Podrán adquirir armas y disponer
de las mismas para ser utilizadas por su personal, el que en todos los
casos deberá contar con el permiso de portación otorgado por la
autoridad de aplicación.-
Art. 43.- PERSONAS JURIDICAS AUTORIZADAS. Es la autorización otorgada a
personas jurídica para la tenencia de armas. Las mismas solo podrán ser
entregadas en custodia, depósito, tenencia o portación, a personas
físicas que sean legítimos usuarios de armas, en la categoría de
usuario pertinente.-
SECCION III
MUNICIONES Y OTROS MATERIALES
CAPITULO I
Art. 44.- Las disposiciones de la sección anterior serán aplicables a
los materiales mencionados en el artículo 3° inc. 2 a 5.-
Art. 45.- Las municiones solo podrán ser adquiridas por:
1) Usuarios individuales: Los que acrediten autorización de tenencia,
tenencia transitoria, portación y portación para residentes rurales.
2) Usuarios colectivos: Los que acrediten el tipo de usuario de que se
trate, y en los términos de las necesidades de cumplimiento de la
actividad desarrollada.-
Únicamente se autorizará la adquisición de munición compatible con el
arma cuya tenencia o su portación se haya acreditado. En todos los
casos la autoridad de aplicación autorizará el tipo y la cantidad de
munición máxima a adquirir por período, asegurando su adecuado registro
y control.-
CAPITULO II
BLINDAJES Y ELEMENTOS DEFENSIVOS
Art. 46.- LEGITIMO USUARIO DE BLINDAJES Y ELEMENTOS DEFENSIVOS. Es la
habilitación que se otorga a quien, previo acreditar causas objetivas
que justifiquen su otorgamiento, ha sido autorizado para adquirir
elementos defensivos, chalecos, cascos y afines y vehículos blindados,
y a los usuarios colectivos para operar con los mismos en los términos
y con los alcances de la categoría respectiva.-
Podrá otorgarse por un plazo máximo de cinco años.-
Se considerarán comprendidas en esta categoría las Fuerzas de
seguridad, policiales y penitenciarias, en los términos que fije la
reglamentación, no siendo de aplicación a las mismas lo dispuesto en el
artículo siguiente.-
Art. 47.- Para obtener la habilitación de legítimo usuario de blindajes
y elementos defensivos, se deberán acreditar los extremos previstos en
el artículo 18. El lugar de guarda, la idoneidad en el manejo y el
responsable de custodia se vincularán a este tipo de materiales.-
Art. 48.- Las fuerzas de seguridad, policiales y del servicio
penitenciario indicarán a la autoridad de aplicación la nómina de su
personal que deberá ser designado legítimo usuario de blindajes y
elementos defensivos, habilitación que conservará su vigencia mientras
el agente continúe en servicio.-
La fuerza respectiva deberá comunicar a la autoridad de aplicación el
pase a retiro del agente y, en su caso, la existencia de alguna
circunstancia impeditiva a la calidad de legítimo usuario otorgada.-
La subsistencia de tal calidad luego del pase a retiro del agente
estará supeditada al cumplimiento de los extremos previstos en el
artículo 47.-
Art. 49.- TENENCIA Y PORTACION DE BLINDAJES Y ELEMENTOS DEFENSIVOS. Es
la autorización otorgada para adquirir y utilizar un elemento
determinado de los comprendidos en los incisos 7 y 8 del artículo 3º,
transportarlo, repararlo, ceder su uso y transferirlo a otro legítimo
usuario.-
Es requisito para su obtención ser legítimo usuario de blindajes y
elementos defensivos. El material a adquirir deberá guardar adecuada
relación entre sus características y el destino propuesto. La autoridad
de aplicación establecerá en cada caso el término de la autorización
concedida, que en ningún caso podrá superar los cinco años.-
Las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias podrán otorgar
directamente a su personal la tenencia y portación de estos elementos,
sin intervención de la autoridad de aplicación, la que deberá ser
informada de la autorización concedida.-
La subsistencia de tal permiso luego del pase a retiro del agente
estará supeditada a la expresa decisión en tal sentido de la fuerza y a
la conservación de la calidad de legítimo usuario de blindajes y
elementos defensivos, en los términos del art. 47.-
La fuerza respectiva deberá comunicar a la autoridad de aplicación el
cese de la autorización que se dispusiere o el pase a retiro del
agente.-
Art. 50.- El blindaje de los vehículos deberá asentarse en el Registro
de la Propiedad del Automotor en su correspondiente legajo y solo se
efectivizará su transferencia a otro legítimo usuario de este tipo de
materiales.-
Art. 51.- Las disposiciones de la Sección anterior serán de aplicación
analógica a los materiales regulados en el presente capítulo, en lo que
sea pertinente.-
CAPITULO III
EXCLUSIONES
Art. 52.- La autoridad de aplicación podrá establecer listados de miras
telescópicas, infrarrojas y análogas y agresivos químicos que por su
bajo poder puedan ser adquiridos por quien no sea legítimo usuario de
armas.-
SECCION IV
EXPLOSIVOS
CAPITULO I
DE LOS EXPLOSIVOS
Art. 53.- El proceso de fabricación, manipulación, carga, descarga,
transporte, transferencia, almacenaje, tenencia, utilización y
destrucción de explosivos, solo podrá ejercerse por legítimos usuarios
de explosivos, observando las normas y procedimientos de seguridad que
fije la reglamentación.-
Art. 54.- La autoridad de aplicación establecerá un listado de
sustancias explosivas que por sus características, escaso poder y
posibilidades de uso, se excluya de las previsiones de la presente
ley.-
Art. 55.- Solo se podrán fabricar, comercializar, importar, exportar,
transportar, almacenar y utilizar los materiales explosivos
expresamente registrados e incluidos en el listado que elaborará la
autoridad de aplicación.-
El registro de materiales no incluidos en el listado podrá ser
requerido por fabricantes o importadores, con los datos descriptivos
que fije la reglamentación.-
A los fines del análisis de su inclusión, la autoridad de aplicación
podrá otorgar una autorización de fabricación o importación
provisoria.-
En caso de no concederse la autorización definitiva, el explosivo
deberá destruirse o, de ser posible, reexportarse, a costa del
peticionante.-
Los explosivos inscriptos se denominarán registrados, y tendrán un
número identificatorio.-
Art. 56.- No se otorgará la inscripción a los explosivos que no reúnan
las condiciones técnicas de seguridad, y a aquellos cuya denominación,
designación o marca induzca a error o engaño.-
Art. 57.- Solo podrán ingresar o egresar del país los explosivos
registrados y cuyo certificado de importación o exportación haya sido
previamente otorgado por la autoridad de aplicación. En todos los casos
se verificarán las características del material, su adecuación a las
autorizaciones previamente concedidas, y la observancia de las medidas
de seguridad para su carga, almacenaje y transporte.-
Art. 58.- Las operaciones de importación y exportación de explosivos
solo podrán realizarse a través de los puertos y aeropuertos
habilitados que cumplan con la normativa de seguridad que se establezca
para cada tipo y cantidad de explosivo.-
En caso de transporte terrestre, solo podrá realizarse por medio
automotor o ferroviario debidamente autorizado para el transporte de
cada tipo de material.-
Art. 59.- Los sujetos intervinientes en el proceso de fabricación,
comercialización, importación, exportación, transporte y utilización de
explosivos, deberán llevar un registro de existencia de materiales
detallado por tipo y cantidad y de las operaciones que realicen,
debiendo archivar por el plazo que fije la reglamentación los datos de
sus contratantes y remitir copia de los mismos a la autoridad de
aplicación.-
Los registros deberán llevarse en libros foliados y rubricados o
mediante el sistema que fije la reglamentación, que asegure la
inalterabilidad del registro cronológico de los datos ingresados.-
Art. 60.- La autoridad de aplicación instrumentará una base de datos
con las operaciones informadas, registrando los movimientos desde la
producción o importación del explosivo, hasta su utilización final,
pasando por todos los pasos de intermediación, transporte,
comercialización y transferencia, y cotejará su correspondencia. Sus
facultades de fiscalización comprenden la verificación de las
existencias y su ajuste a los datos informados.-
Art. 61.- La reglamentación establecerá las operaciones que por sus
características, cantidad o tipo del material a utilizar, requieran la
autorización previa de la autoridad de aplicación.-
Art. 62.- El almacenamiento de explosivos solo podrá efectuarse en
instalaciones previamente habilitadas por la autoridad de aplicación,
que determinará sus condiciones de emplazamiento, características y
especificaciones técnicas de las construcciones, tipo y cantidad de
material a depositar y demás condiciones de seguridad y vigilancia.-
CAPITULO II
LEGITIMOS USUARIOS DE EXPLOSIVOS
Art. 63.- LEGITIMO USUARIO DE EXPLOSIVOS. Es la habilitación que se
otorga a quien ha sido autorizado para operar con explosivos. Podrá
otorgarse por un plazo máximo de cinco años.-
Se considerarán comprendidas en esta categoría las fuerzas de seguridad
y policiales, en los términos que fije la reglamentación, no siendo de
aplicación a las mismas los restantes artículos del presente Capítulo.-
Art. 64.- Para obtener la habilitación de legítimo usuario de
explosivos se deberá acreditar:
A) Personas físicas:
1. Ser mayor de edad.-
2. Domicilio en el país.-
3. Disponibilidad de un depósito o polvorín para el almacenamiento de
los explosivos.-
4. Medio lícito de vida.-
5. Inexistencia de antecedentes penales dolosos, o culposos respecto de
materias comprendidas en esta ley.-
6. Aptitud psicológica.-
7. Aptitud física.-
8. Inexistencia de adicciones a psicofármacos, estupefacientes y
bebidas alcohólicas.-
9. Aptitud en el manejo de los materiales.-
10. Desarrollo de actividad que requiera este tipo de habilitación.-
B) Personas jurídicas:
1. Estar debidamente constituidas e inscriptas.-
2. Exhibir balances regulares y denunciado sus órganos de dirección.-
3. Designar un responsable de custodia y operación del material, que
deberá ser legítimo usuario de explosivos.-
4. Disponibilidad de un depósito o polvorín para el almacenamiento de
los explosivos.-
5. Desarrollo de actividad conforme a sus estatutos que requiera este
tipo de habilitación-
Art. 65.- La aptitud psíquica y física deberá acreditarse en los
términos del artículo 19.-
Art. 66.- La aptitud en el manejo del material deberá acreditarse con
certificación expedida por la autoridad de aplicación o por las
entidades públicas o privadas que ésta habilite y que cumplan con los
contenidos y exigencias que a tales efectos se establezcan.-
Art. 67.- Las fuerzas de seguridad y policiales podrán otorgar
directamente a su personal la habilitación de legítimo usuario de
explosivos, sin intervención de la autoridad de aplicación, la que
deberá ser informada de la autorización concedida y conservará su
vigencia mientras el agente continúe en servicio.-
La fuerza respectiva deberá comunicar a la autoridad de aplicación el
pase a retiro del agente y, en su caso, la existencia de alguna
circunstancia impeditiva a la calidad de legítimo usuario otorgada.-
La subsistencia de tal calidad, luego del pase a retiro del agente,
estará supeditada al cumplimiento de los extremos previstos en el art.
64 A.-
Art. 68.- Los autorizados a operar con explosivos deberán indicar la
actividad a desarrollar, presentar para su aprobación por parte de la
autoridad de aplicación un plan de seguridad de los materiales que
posean o proyecten adquirir, y designar a un encargado de seguridad que
será responsable de su cumplimiento.-
Deberán contratar una póliza de seguros para cubrir los perjuicios que
pudieren provocar a bienes y a terceros.-
CAPITULO III
CATEGORIAS DE USUARIOS DE EXPLOSIVOS
Art. 69.- A los efectos de operar con explosivos, la autoridad de
aplicación otorgará las siguientes autorizaciones:
a) Fabricantes.
b) Importadores y Exportadores.
c) Comerciantes.
d) Transportistas.
e) Titulares de depósitos y polvorines para uso de terceros.
f) Usuarios de artículos pirotécnicos de venta controlada.
g) Prestadores de servicios de voladuras para terceros.
h) Usuarios particulares.
SECCION V
PIROTECNIA Y OTROS MATERIALES
Art. 70.- Las disposiciones del capítulo anterior serán aplicables a la
fabricación, comercialización, importación, exportación, almacenamiento
y transporte de los materiales mencionados en el art. 3º incs. 11 a
16.-
Art. 71.- Queda excluida de las previsiones del artículo anterior la
comercialización minorista, tenencia para uso personal y utilización de
artículos pirotécnicos de venta libre, que se regulará por la normativa
de cada jurisdicción local, sin perjuicio de las pautas orientativas de
medidas de seguridad que establecerá la autoridad de aplicación.-
Art. 72.- La autoridad de aplicación podrá establecer listados de
sustancias explosivas que por su bajo poder, puedan ser adquiridos por
quien no sea legítimo usuario de explosivos.-
SECCION VI
DISPOSICIONES COMUNES
DEBER DE INFORMAR
CAPITULO I
OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
Art. 73.- Cualquiera fuere la categoría del usuario, tendrá las
siguientes obligaciones frente a la autoridad de aplicación:
1) Mantener actualizado su domicilio.-
2) Solicitar autorización para el cambio del lugar de guarda del
material controlado.-
3) Las personas jurídicas deberán informar cualquier modificación en la
integración de sus órganos de dirección y de la persona física
responsable de los materiales.-
4) Denunciar dentro de las 48 hs. el robo, hurto, pérdida o extravío
del material.
5) Denunciar la transferencia del material controlado.
6) Denunciar cualquier alteración en las capacidades psicofísicas
observadas al momento de acreditar tal aptitud.-
7) Denunciar el padecimiento de dependencia al consumo de bebidas
alcohólicas o a sustancias psicotrópicas o estupefacientes, o el mero
consumo de estas últimas.-
8) Denunciar cualquier alteración en la composición de ingresos
susceptible de condicionar su posibilidad de acreditar medios lícitos
de vida.-
9) Denunciar el sometimiento a proceso penal.-
10) Denunciar el carácter de parte en causas por violencia familiar.-
Art. 74.- Los usuarios colectivos de armas, elementos defensivos y
blindajes y los legítimos usuarios de explosivos están obligados a
recabar y prestar información en los términos del artículo siguiente.-
Art. 75.- Las personas señaladas en el artículo precedente quedaran
sometidas a las siguientes obligaciones:
a) recabar de sus clientes, proveedores, contratantes, requirentes y
alumnos, documentos que acrediten fehacientemente su identidad,
personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se
estipule, para realizar cualquier tipo de actividad prevista por la
presente ley. Cuando éstos actúen por representación de terceros, se
deberán tomar los recaudos necesarios a fin de verificar la identidad
de la persona por quienes actúen y la autenticidad de la representación
invocada.-
b) Informar cualquier tipo de hecho u operación sospechosa. A los
efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas
aquellas transacciones u operaciones que, de acuerdo con los usos y
costumbres de la actividad de que se trate, resulten inusuales, sin
justificación práctica, económica o jurídica, o de complejidad
injustificada, sin relación entre el volumen involucrado y la
operatoria habitual del usuario, sea realizada en forma aislada o
reiterada. La autoridad de aplicación establecerá, a través de pautas
objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de
esta obligación.
c) Abstenerse de revelar al cliente, contratante, requirente, alumno o
terceros, las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la
presente ley.-
Art. 76.- El cumplimiento de buena fe de la obligación de informar no
generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal,
administrativa, ni de ninguna otra especie.-
CAPITULO II
OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS
Art. 77.- Los Poderes Judiciales de la Nación y Provinciales, fuerzas
de seguridad federales y Policías Provinciales, y demás competentes que
en el ejercicio de las atribuciones que le son propias procedan al
secuestro o incautación de los materiales mencionados en el artículo
3°, deberán, dentro de los diez (10) días hábiles de producido el
secuestro o la incautación, informar a la autoridad de aplicación:
a) Lugar y fecha del secuestro o incautación y descripción sumaria de
las circunstancias;
b) Tipo de arma, sistema de disparo, marca, modelo si lo tuviere o
fuese conocido, calibre, y numeración de serie;
c) Tratándose de munición tipo, calibre y cantidad de la misma;
d) Detalle preciso de todo otro material controlado que fuere objeto
del secuestro y/o incautación;
e) Autoridad judicial o administrativa interviniente, carátula, número
de la causa y datos de las personas involucradas.
f) Depósito al que se remitieron los materiales, indicándose la
autoridad responsable del mismo.-
Todo cambio de la autoridad a cargo de la sustanciación del proceso, o
del lugar de depósito de los materiales deberá ser informado a la
Autoridad de Aplicación dentro de las 48 hs. de producido.-
Art. 78.- La resolución que disponga el decomiso de los materiales
mencionados en el artículo anterior deberá comunicarse a la autoridad
de aplicación dentro de las 48 hs. de haber quedado firme. Asimismo
deberán concretarse en el menor plazo posible los trámites conducentes
a disponer su destrucción, en los términos del art. 16.-
SECCION VII
CAPITULO I
AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 79.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Registro
Nacional de Armas creado por ley 20.440, ente autárquico que funcionará
en jurisdicción del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos y tendrá a su cargo el control, registro y fiscalización de las
acciones descriptas en la presente, sin perjuicio de la competencia
concurrente con los demás organismos y jurisdicciones.-
CAPITULO II
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
COMPOSICION Y ORGANOS
Art. 80.- El Registro Nacional de Armas estará a cargo de un Director
Nacional designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.-
FUNCIONES
Art. 81.- Son funciones del Registro Nacional de Armas y Explosivos:
1) Autorizar y fiscalizar el funcionamiento de fábricas y talleres de
reparación de los materiales comprendidos en la presente ley.-
2) Autorizar la importación y exportación de materiales controlados,
excepto los comprendidos en los arts. 8° y 9°.-
3) Autorizar y fiscalizar los depósitos de los materiales comprendidos
en la presente ley.-
4) Autorizar y fiscalizar los establecimientos dedicados a la
fabricación, reparación y comercialización de los materiales
comprendidos en la presente ley.-
5) Habilitar y fiscalizar los medios de transportes, puertos y
aeropuertos para operar con los materiales controlados.-
6) Autorizar y fiscalizar el funcionamiento de entidades de tiro y
centros de entrenamiento en el uso de los materiales controlados.-
7) Autorizar y fiscalizar a los instructores de tiro y capacitadores en
el manejo de los materiales controlados.-
8) Otorgar los permisos de legítimo usuario de armas y emitir las
credenciales únicas y uniformes.-
9) Otorgar los permisos a los usuarios individuales de armas, tenencia,
tenencia transitoria, portación y portación para residentes rurales.-
10) Otorgar los permisos concedidos a los usuarios colectivos de armas
y fiscalizar la observancia de los términos de la autorización.-
11) Otorgar los permisos de legítimo usuario de explosivos-.
12) Otorgar los permisos de legítimo usuario de blindajes y elementos
de protección.-
13) Autorizar las operaciones que requieran permiso previo.-
14) Aprobar y fiscalizar los planes de seguridad presentados por los
usuarios de materiales controlados.-
15) Emitir los permisos de tránsito y transporte.-
16) Recepcionar y sistematizar la información obrante en las
delegaciones, los registros operados por las fuerzas de seguridad y
policiales y por las agencias registrales.-
17) Llevar un registro centralizado de los materiales controlados.-
18) Llevar un registro centralizado de usuarios de los materiales
controlados.-
19) Llevar un registro de materiales incautados, secuestrados y
decomisados.-
20) Operar un Banco Nacional Informatizado de Datos con la información
obrante en el Registro, manteniéndolo permanentemente actualizado.-
21) Recepcionar, registrar y evacuar todos los requerimientos que las
autoridades de cualquier jurisdicción formulen en relación a los
materiales controlados y a sus usuarios.-
22) Comunicar a las fuerzas de seguridad, a la Policía Federal
Argentina y a las policías provinciales todo pedido de secuestro de un
arma, dispuesto por autoridad competente.-
23) Asignar la numeración que deba grabarse en las armas nuevas,
importadas o sin numeración.-
24) Elaborar y actualizar el listado de armas y dispositivos de uso
prohibido.-
25) Elaborar y actualizar el listado de explosivos registrados.-
26) Asignar los números de Registro correspondiente a cada tipo de
explosivo.-
27) Clasificar los artificios pirotécnicos de venta libre y de venta
controlada.-
28) Elaborar un listado de sustancias explosivas excluidas de las
previsiones de la presente ley.-
29) Proponer e implementar políticas relacionadas con armas y
explosivos y dictar la normativa complementaria de la presente y de su
decreto reglamentario.-
30) En general, todo aquello conducente a la aplicación de la presente
ley.
Art. 82.- Los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público
deberán comunicar al Registro Nacional de Armas la existencia de
materiales controlados en las causas a su cargo. El Registro Nacional
de Armas suministrará toda la información obrante en dicho Registro en
relación a las mismas.-
REGISTROS, DELEGACIONES Y AGENCIAS
Art. 83.- El Registro Nacional de Armas ejercerá sus funciones
directamente, a través de delegaciones en el interior del país, a
través de agencias registrales a cargo de terceros, en los términos y
condiciones que fije la reglamentación, y de los Registros que lleven
las Fuerzas de Seguridad, la Policía Federal Argentina y las Policías
Provinciales, vía convenio. Todos ellos deberán suministrar los datos
que receptaren para la conformación del Banco de Datos previsto en el
artículo 81 inc. 20.-
FINANCIAMIENTO
Art. 84.- Las partidas presupuestarias destinadas a atender el
funcionamiento del Registro Nacional de Armas serán previstas en
jurisdicción del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
Autorízase al Registro Nacional de Armas a celebrar, bajo el régimen de
la ley 23.283, contratación de asistencia técnico financiera, sin cargo
alguno para el Estado Nacional, con entidades públicas o privadas, a
fin de propender a su mejor funcionamiento.
SECCION VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
FISCALIZACION
Art. 85.- Toda violación de las prohibiciones o incumplimiento de las
obligaciones que impone la presente ley serán sancionadas por la
autoridad de fiscalización competente.
Art. 86.- Será autoridad de fiscalización el Registro Nacional de Armas
en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la competencia de las
autoridades locales.-
CAPITULO II
DE LAS FALTAS
Art. 87: Según el carácter doloso o culposo, los antecedentes del que
la hubiere cometido o fuere responsable por la mismas, y su naturaleza,
gravedad o peligro, las faltas se clasificarán en:
1. Leves, que darán lugar a la aplicación de lo dispuesto por los
incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo siguiente,
2. Graves.
3. Gravísimas, que, sin perjuicio de las sanciones que correspondan,
conllevarán la inhabilitación accesoria por un plazo de DIEZ (10) AÑOS.
CAPITULO III
PENAS
Art. 88: Conforme la clasificación precedente, se aplicarán, en forma
separada o conjunta, las siguientes penalidades:
1. Apercibimiento administrativo formal.
2. Multa de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) a PESOS CUATROCIENTOS MIL
($400.000) tratándose de particulares o responsables individuales.
3. Multa de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) a PESOS CUATRO MILLONES ($
4.000.000) en caso de comercios, industrias, fábricas, minas, obras,
importadores, exportadores o responsables comerciales o colectivos,
4. Suspensión temporaria en el registro o autorización concedida entre
UN (1) MES y UN (1) AÑO para legítimos usuarios individuales, y de TRES
(3) DIAS a UN (1) AÑO en caso de comercios, industrias, fábricas,
minas, obras, importadores, exportadores o responsables comerciales o
colectivos,
5. Clausura del local o lugar de operación donde funcione el comercio,
industria, fábrica, mina u obra entre TRES (3) y SIETE (7) MESES,
6. Decomiso del material en infracción.
En el caso de los incisos 2) y 3), y cuando se tratare de una operación
comercial, la multa se corresponderá con el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
del monto total de la operación, no pudiendo ser inferior al límite
mínimo, pero pudiendo superar el límite máximo allí dispuesto.
En caso de concurrencia de dos o más infracciones, el límite máximo de
los importes y de los términos de suspensión y clausura, se elevarán al
doble.
La percepción de las multas se hará efectiva por la autoridad de
fiscalización que hubiere intervenido y, en el caso del cobro judicial,
será de aplicación el procedimiento de ejecución fiscal, resultando
título suficiente el certificado de deuda expedido por la autoridad
competente.
Art. 89.- La acción para sancionar las infracciones prescribe a los DOS
(2) AÑOS de consumada la falta, a contar del día que se cometió, o en
que cesó de cometerse si fuera continua.
El inicio de la instrucción de las actuaciones dirigidas a la
comprobación de la falta, o la comisión de una nueva infracción, tienen
efectos interruptivos.
Las sanciones prescriben a los TRES (3) AÑOS contados de la resolución
firme que las impuso.
Habrá reincidencia cuando se cometiere una nueva infracción dentro de
los plazos supra dispuestos para la prescripción de la última sanción
aplicada. En caso de reincidencia los montos mínimos y máximos de las
sanciones previstas en los incisos 2, 3, 4, y 5 del artículo anterior
se duplicarán. Sin perjuicio de ello, a partir de la segunda
reincidencia se podrá disponer la cancelación definitiva del permiso o
autorización concedidos.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO. MEDIDAS PRECAUTORIAS
Art. 90.- Las infracciones serán comprobadas mediante sumario instruido
por la autoridad de fiscalización competente. A esos efectos, como a
los efectos recursivos, se aplicará la normativa de la autoridad
competente.
Art. 91.- La autoridad de fiscalización podrá disponer preventivamente
y hasta que se dicte resolución definitiva, las siguientes medidas:
1. secuestro del material en infracción,
2. suspensión provisional del permiso o autorización concedida,
3. clausura provisional del local o lugar de operación del presunto
infractor
4. decomiso del material,
5. destrucción del material, cuando sea impuesto por urgentes razones
de necesidad o seguridad, mediante acto administrativo fundado.
Art. 92.- De haber prevenido por el mismo hecho el Registro Nacional de
Armas y la autoridad local, continuará entendiendo en las actuaciones
quien a la fecha de plantearse el conflicto de competencia hubiere
realizado mayor actividad útil y presentara mayor adelanto en la
tramitación de la causa, excepto que ésta tuviera conexidad con otra
sustanciada en distinta jurisdicción, en cuyo caso continuará
entendiendo la autoridad nacional.-
.
En caso de conocimiento simultáneo del hecho, continuará su tramitación
la autoridad local, excepto el supuesto contemplado en la última parte
del párrafo anterior.-
En caso de conflicto de competencias, se estará a favor de la
competencia nacional.
SECCION IX
DISPOSICIONES FINALES
COORDINACION CON EL MINISTERIO DE DEFENSA
Art. 93.- Las fábricas, talleres de reparación, depósitos de armas y
explosivos cuyos productos estén destinados a la provisión de las
Fuerzas Armadas de la República Argentina o del exterior, se regirán
por las disposiciones que establezca el Ministerio de Defensa.-
Los establecimientos que produzcan bienes o servicios para tales
Fuerzas y para otros usuarios que no tengan ese carácter, deberán
adecuar su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley en lo
que es materia de su regulación y a las que fije el Ministerio de
Defensa en el marco de su competencia, quedando sujetos a la
fiscalización de ambos regímenes.-
Art. 94.- Los registros que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente llevare el Registro Nacional de Armas en relación a los
establecimientos mencionados en el primer párrafo del artículo
anterior, deberán ser transferidos al Ministerio de Defensa en el plazo
que fije la reglamentación.-
El Ministerio de Defensa podrá celebrar convenios con el Registro
Nacional de Armas a los efectos de que ese organismo continúe operando
los citados registros, en los términos que surjan del convenio
respectivo.-
El Ministerio de Defensa podrá delegar en la autoridad de aplicación
prevista en la presente ley la fiscalización del cumplimiento de la
normativa que emitiere.-
REGLAMENTACION
Art. 95.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente
ley dentro de los 180 días de su entrada en vigencia.-
DEROGACIONES
Art. 96.- Quedan derogadas las leyes 20.429, 23.979, 24.492 y 25.086,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.-
DISPOSICION TRANSITORIA
Art. 97.- La clasificación de armas de uso civil y de guerra prevista
en la ley 20.429, su Decreto Reglamentario 395/75, seguirá rigiendo al
solo efecto de la tipificación de las conductas previstas por el art.
189 bis del Código Penal, hasta que el citado cuerpo legal adecue su
normativa a las previsiones de la presente.-
Art. 98.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Sonia M. Escudero.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
En la actualidad, nuestro país carece de una real, sostenida y
sistemática política de armas y explosivos.-
La Ley 20.429 que regula esta actividad, ha sido elaborada a principios
de la década del '70, cuando la principal preocupación en la materia se
vinculaba con el control de las armas que, a través de acciones
insurgentes, pudieran confrontar con el Estado.-
Eran tiempos en los que campeaba la doctrina de la seguridad nacional,
y no casualmente se otorgaba un rol preponderante en la construcción
del sistema de control a las Fuerzas Armadas y a su ámbito de dirección
política, el Ministerio de Defensa.-
El texto de la ley de armas vigente, en su artículo 43 establece que el
Renar "funcionará en y será organizado por el Comando de Arsenales del
Comando en Jefe del Ejército", mientras que el artículo siguiente aun
dispone que "La Dirección del Registro Nacional de Armas será ejercida
por una comisión presidida por el comandante de Arsenales del Comando
en Jefe del Ejército e integrada por un representante del Comando en
Jefe de la Armada y uno del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, que
serán designados por el Ministro de Defensa a propuesta de los
respectivos Comandantes en Jefe".
Estas distorsiones, transcriptas al solo título ejemplificativo, dan
cuenta de una normativa actualmente anacrónica, que requieren encarar
una solución integral adecuada a los nuevos desafíos, retos y
necesidades que nos plantea la sociedad actual.-
Basta adentrarse en el texto vigente, para dar cuenta de una regulación
legal que ha sido totalmente superada por disposiciones reglamentarias
y reformas varias, que han conformado un entramado normativo
enormemente complejo, de dudosa consistencia, en el que los principios
establecidos por la norma de jerarquía legal han sido desplazados por
decretos, resoluciones y aun disposiciones del propio RENAR.-
Esta situación, requiere ser modificada para brindar claridad al marco
normativo en que se desenvuelve una actividad tan sensible como la
fabricación, importación, exportación, asignaciones de tenencia,
portación y registro de todo tipo de armas de fuego y explosivos.-
Es loable la valiosa tarea desarrollada por el RENAR para corregir las
enormes distorsiones que presenta la ley vigente, y para producir un
permanente aggiornamiento en base a disposiciones diversas, pero es
evidente que esta situación requiere un ajuste en la normativa de
base.-
El ordenamiento vigente otorga una preponderante significación a la
tajante división entre armas de uso civil y las de guerra. Si bien
sucesivas reformas han ido atemperando esta división, aun se conservan
resabios de su formulación original, en que las armas de uso civil eran
objeto de un muy tenue control, a tal punto que se autorizaba su venta
exigiéndose únicamente la acreditación de la identidad del comprador,
dejando librado al mismo la posterior realización de los trámites
registrales pertinentes.-
El control de los explosivos estaba asignado en la ley original, a la
Dirección de Fabricaciones Militares. Luego del pase de este sector al
ámbito del Ministerio de Economía, las funciones asignadas fueron
transferidos al Registro Nacional de Armas, para conservar su
pertenencia al ámbito de la defensa.-
Es indudable que el paso del tiempo y las modalidades que caracterizan
las manifestaciones actuales que atentan contra la seguridad, tornan
necesario encarar una reformulación del sistema de control de armas y
explosivos, conceptualizandolo como un ámbito de significativa
importancia para la definición y desarrollo de políticas de seguridad.-
En nuestro país se da la paradoja que el ámbito de gobierno que tiene a
su cargo la gestión de la seguridad pública, no tiene incidencia alguna
en la regulación de la adquisición, tenencia y portación de armas y
explosivos, ni en su registro y fiscalización.-
Es más que evidente que la posibilidad de adquirir y portar un arma por
parte de ciudadanos hace a la seguridad cotidiana y poco y nada tiene
que ver con la defensa, entendida como la integración y coordinación de
fuerzas para la solución de conflictos de origen externo que requieran
la intervención de las Fuerzas Armadas (art. 2° de la ley de Defensa
Nacional 23.554).-
En razón de ello, esta ley viene a reponer las cosas en sus ámbitos
naturales, asignado al área que tiene a su cargo la seguridad pública,
todo lo que hace a la regulación, control y fiscalización de las armas
de fuego y explosivos, excluidas aquellas de uso de las Fuerzas
Armadas, con salvedad de la estricta vinculación que con aquella puedan
tener.-
El proyecto puesto a consideración de esta Cámara, establece que el
Estado Nacional fijará la política, regulación y control de armas y
explosivos, planteando como principios generales el de prohibición y
restricción en el uso de estos materiales. Por su parte, se establece
que las jurisdicciones locales podrán establecer regulaciones que
establezcan mayores recaudos a los establecidos por la ley nacional,
que funcionarían como un estándar mínimo de protección, susceptibles de
ser elevados por las provincias, pero en ningún caso reducidos.-
Se establece la obligatoriedad de grabado del arma, y se dispone la
destrucción de aquellas que tengan su numeración suprimida o adulterada
y no pudiera acreditarse su identificación original.-
Se impone a la autoridad de aplicación fijar las condiciones mínimas de
seguridad y de gestión de los arsenales y depósitos de las fuerzas de
seguridad, policiales y penitenciarias, así como de los depósitos en
que se conserven las armas secuestradas o incautadas.-
Se fija como regla general que la resolución que imponga el decomiso de
un arma, implicará su destrucción.-
La iniciativa deja de lado el criterio sostenido por la regulación
vigente, que formula la rígida y arbitraria distinción entre armas de
uso civil y de guerra (obsérvese que un revolver calibre .38 es arma de
guerra, mientras que una escopeta es de uso civil). La idea central de
este proyecto es que toda arma es peligrosa, encerrando un riesgo de
muerte cierto, por lo que los requisitos para su tenencia o portación
merecen una idéntica regulación, y similares sanciones su ilegítimo
uso.-
En virtud de ello se establece que solo podrán operar con estos
materiales los legítimos usuarios de armas, fijándose claras y precisas
pautas que extreman los requisitos para el otorgamiento de la tenencia
y portación, estableciéndose en el propio texto de la ley el contenido
de ambas categorías.-
Un importante avance con relación a la regulación actual es que sólo
quienes acrediten una circunstancia objetiva podrán acceder a la
categoría de legítimo usuario de un arma. Esto es, sin duda, la clave
de bóveda para empezar a disminuir el volumen de armas en las calles.
En el mismo orden de cosas, se establecen expresamente los extremos a
acreditar para su obtención, avanzándose en los recaudos exigidos para
la efectiva y real acreditación de tales extremos, evitando que el
texto de la ley se transforme en la formulación de exigencias
fácilmente vulnerables.-
La práctica indica que las exigencias actualmente establecidas por el
RENAR en muchos casos no son efectivamente cumplidas. Sabido es que ha
podido constatarse que hay quienes ofrecen la venta de armas como un
"paquete cerrado", que incluye la certificación de la aptitud
psicofísica y de idoneidad en el manejo de las armas, sin haberse
cumplido efectivamente con esa acreditación.-
La iniciativa define claramente el alcance de la tenencia -hoy sin
definición legal-, que podrá otorgarse sobre bases objetivas
exclusivamente a legítimos usuarios y que faculta a su titular a
transportarla, repararla, transferirla a otro legítimo usuario,
adquirir munición, adiestrarse, y realizar actividades de caza y
deportivas. En la inteligencia que el agravamiento de los standards con
relación a la calidad de legítimo usuario deben guardar una adecuada
simetría con la tenencia y la portación, se contempla una rigidización
en éstos institutos también.-
La iniciativa regula la tenencia transitoria, que podrá otorgarse a
residentes extranjeros que ingresen a nuestro país, estableciéndose el
secuestro del material vencido los plazos autorizados, y la
obligatoriedad de la verificación del egreso del arma al abandonar
nuestro territorio.-
Se fija el criterio estrictamente restrictivo para el otorgamiento de
la portación -incorporándose su alcance, hoy sin definición legal-, y
se establece la categoría de la portación para residentes rurales,
enlazado a los requisitos del legítimo usuario, sin desconocer la
situación que se verifica en esas áreas.-
Un dato significativo que incorpora la iniciativa es la sujeción al
régimen general de legítimos usuarios a los agentes retirados de las
Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y de los servicios
penitenciarios. En el régimen actual, los retirados de estas fuerzas
tienen la posibilidad de conservar de por vida las autorizaciones de
portación y/o tenencia otorgadas, sin evaluarse periódicamente la
situación posterior del agente, que con el paso del tiempo puede perder
su aptitud psicofísica, o sobrevenir cualquier otra circunstancia
impeditiva.-
El proyecto propiciado reconoce el derecho de las fuerzas de otorgar la
tenencia y portación de armas a sus agentes, incluso los retirados,
pero supedita su subsistencia en el caso de los pasados a retiro, a la
acreditación de los extremos que hacen a la aptitud psicofísica,
idoneidad en el manejo del material, carencia de antecedentes penales,
etc.-
En el caso de los usuarios colectivos (coleccionistas, fabricas,
talleres de reparación, comerciales, entidades de tiro, instructores,
etc.), el proyecto les impone la obligatoriedad de presentar, para su
aprobación, un plan de seguridad del armamento que posean o proyecten
adquirir y designar un responsable de su cumplimiento.-
Como norma común para todas las categorías de usuarios de armas se
establece la precariedad de los permisos, y su consecuente posibilidad
de revocación por parte de la autoridad de aplicación.-
También se establecen una serie de obligaciones que tienen que ver con
el deber de mantener actualizados determinados datos, denunciar el
robo, extravío o transferencia del material, la alternación de las
aptitudes psicofísicas en el sujeto autorizado, la dependencia a drogas
o alcohol, el sometimiento a proceso penal o el carácter de parte en
causas por violencia familiar.-
Similares pautas regulatorias se extienden a la utilización de
blindajes y elementos defensivos, como chalecos antibalas, cascos,
etc.-
En materia de explosivos, se ratifica la prohibición de operar con
estos materiales sin autorización previa, creándose la figura del
legítimo usuario de explosivos, estableciéndose sus diversas
categorías. Todos ellos deberán presentar para su aprobación un plan de
seguridad de sus instalaciones y para el tratamiento de los materiales
que posean o proyecten adquirir, debiendo designar un responsable de
seguridad.-
Impone el proyecto el registro de todos los movimientos de estos
materiales desde su producción o importación hasta su utilización
final, debiendo quedar registrados todos los pasos de intermediación,
transporte y comercialización. Dichos datos deberán registrarse en
libros foliados y rubricados o mediante la utilización de nuevas
tecnologías que aseguren la inalterabilidad del registro cronológico.
Se excluye de la necesidad de la autorización previa la
comercialización minorista, la tenencia para uso personal y utilización
de artículos pirotécnicos de venta libre, que serán regulados por la
jurisdicción local, sin perjuicio de las pautas orientativas en materia
de seguridad que en razón de su especialización y experiencia
adquirida, pueda brindar el RENAR.-
Otra innovación en el régimen a crearse, es el establecimiento del
deber de recabar y prestar información impuesto a los usuarios
colectivos de armas y a los legítimos usuarios de explosivos.
Además de requerimientos específicos de recabar información, los
sujetos estarán obligados a informar cualquier tipo de operación
sospechosa, entendiendo por tales las que resulten inusuales, sin
justificación práctica, económica o jurídica, o de complejidad
injustificada, sin relación entre el volumen involucrado y la
operatoria habitual del usuario, sea realizada en forma aislada o
reiterada.-
También se impone a los poderes judiciales de la Nación y de las
Provincias, a las fuerzas de seguridad y policiales y a cualquier otro
organismo competente que en ejercicio de sus funciones proceda al
secuestro o incautación de materiales controlados, a brindar un
detallado informe a la autoridad de aplicación, que llevará un registro
de dichas materiales secuestrados, de indudable aporte para la
realización de inteligencia criminal y formulación de políticas
específicas.-
En la inteligencia que esta iniciativa tiende a solucionar distorsiones
competenciales, establecer una consistente distribución de
responsabilidades entre los diversos Departamentos de Estado, y lograr
una reducción en el volumen de armas en el seno de la sociedad, que es
un dato esencial de la inseguridad reinante, pero con pretensiones de
solucionar no sólo la coyuntura sino de preconizar una política
integral y sostenible en el control de armas, solicito a mis pares que
me acompañen con su voto.
Sonia M. Escudero.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1049/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Compete al Estado Nacional la fijación de políticas y el
ejercicio de la regulación y la fiscalización en materia de armas y
explosivos.
Establécese en la materia el principio de prohibición, salvo expresa
autorización previa, la que en todos los casos será concedida con
criterio restrictivo.
Las jurisdicciones locales podrán fijar regulaciones que superen las
exigencias establecidas en la presente ley, pero no podrán reducir los
requisitos previstos en la normativa nacional.-
Art. 2º.- Se prohíbe la fabricación, modificación, reparación,
transmisión, adquisición, importación, exportación, comercialización,
transporte, depósito, tenencia, portación y uso de armas de fuego y
explosivos y de elementos de uso defensivo contra los mismos, sin la
debida autorización legal.-
Art. 3°.- Los materiales mencionados en el artículo 1° se clasifican
en:
1) Armas de fuego.-
2) Armas electrónicas.-
3) Armas de lanzamiento.-
4) Miras telescópicas, infrarrojas y análogas.-
5) Accesorios adosables.-
6) Municiones.-
7) Elementos defensivos, chalecos, cascos y afines.-
8) Blindajes.-
9) Agresivos químicos.-
10) Explosivos.-
11) Detonadores.-
12) Mechas.-
13) Estopines.-
14) Cápsulas de percusión.-
15) Artículos pirotécnicos de venta libre.-
16) Artículos pirotécnicos de venta controlada.-
17) Armas, materiales y dispositivos de uso prohibido.-
Las disposiciones sobre los materiales comprendidos en esta ley serán
aplicadas a las piezas que los compongan, siempre que su destino fuere
exclusivo para el material controlado.-
Art. 4°.- A los efectos de la presente ley, se entiende por:
1) Arma de fuego: la que utiliza la energía de los gases producidos por
la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia.-
2) Arma electrónica: la que se encuentra especialmente diseñada para
producir una descarga dirigida y controlada de energía eléctrica.-
3) Arma de lanzamiento: la que dispara proyectiles autopropulsados,
granadas, munición química o explosiva.-
4) Mira telescópica, infrarroja o análoga: dispositivo auxiliar de un
arma de fuego, electrónica o de lanzamiento, especialmente diseñado
para brindar mayor precisión en el alcance del objetivo.-
5) Accesorio adosable: dispositivo auxiliar de un arma de fuego,
electrónica o de lanzamiento, especialmente diseñado para alterar su
normal funcionamiento, o para brindar prestaciones adicionales, entre
los que se incluyen silenciadores y bayonetas.-
6) Munición: proyectil específicamente diseñado para ser disparado por
armas de fuego o de lanzamiento.-
7) Elemento defensivo: el específicamente diseñado para brindar
protección personal contra armas de fuego, electrónicas o de
lanzamiento, agresivos químicos o explosivos.-
8) Blindaje: el específicamente diseñado para proteger a un vehículo de
una agresión producida por armas de fuego, electrónicas o de
lanzamiento, por agresivos químicos o explosivos.-
9) Agresivos químicos: artefacto específicamente diseñado para expeler
sustancias químicas capaces de alterar las funciones normales de una
persona.-
10) Explosivos: sustancias y artefactos que son susceptibles de una
súbita liberación de energía mediante transformaciones químicas.-
11) Detonadores: Son accesorios destinados a iniciar explosivos de
mayor poder.-
12) Mechas: Accesorios específicamente diseñados para transmitir el
fuego a un explosivo o detonador.-
13) Estopínes: Accesorios destinados a iniciar la combustión de las
mechas y cargas de propulsión.-
14) Cápsula de percusión: Artefacto especialmente diseñado para
provocar, por acción de un impacto, el encendido de explosivos u otras
sustancias fácilmente inflamables.-
15) Artículos pirotécnicos de venta libre: Son aquellos explosivos de
bajo poder específicamente diseñados para producir efectos sonoros o
lumínicos, cuya libre adquisición y utilización ha sido establecida por
la autoridad de aplicación.-
16) Artículos pirotécnicos de venta controlada: Son aquellos
explosivos específicamente diseñados para producir efectos sonoros o
lumínicos, cuya adquisición y/o utilización solo puede ser ejercida por
quien cuente con la previa autorización de la autoridad de aplicación.-
Art. 5°.- MATERIALES DE USO PROHIBIDO: Serán de uso prohibido los
siguientes materiales:
1. Armas no portátiles, entendiendo por tales las que no puedan ser
normalmente transportadas o utilizadas por un hombre, sin ayuda
mecánica, animal o de otra persona.
2. Armas de fuego automáticas, entendiendo por tales las que,
manteniendo oprimido el disparador, se producen más de un disparo en
forma continua.
3. Armas de lanzamiento.
4. Escopetas calibre superior a 12 mm, cuya longitud de cañón sea
inferior a 380 mm.
5. Armas de puño diseñadas para penetrar chalecos antibalas.
6. Armas de puño cuya energía supere los 1.200 pies por libra.
7. Silenciadores.
8. Armas de fuego disimuladas en objetos de uso cotidiano.
9. Miras infrarrojas o análogas capaces de permitir visión nocturna.
10. Proyectiles encamisados, expansivos, de punta hueca, estriada o
envenenados, y los correspondientes a armas de uso prohibido.
11. Granadas, minas y proyectiles autopropulsados.
12. Agresivos químicos de efectos letales.
13. Armas electrónicas de efectos letales.
14. Las que establezca la reglamentación.
En ningún caso, su tenencia o portación será permitida a particulares
Esta prohibición no regirá para las Fuerzas Armadas, de seguridad y
policiales.-
Art. 6°.- Solo podrán operar con los materiales comprendidos en la
presente, quienes acrediten la calidad de legítimo usuario de los
mismos o cuenten con la debida autorización legal para ello.-
Art. 7º.- Los permisos otorgados por la autoridad de aplicación a las
distintas categorías de usuarios serán precarios, pudiendo ser
revocados cuando existieren circunstancias objetivas que tornaren
desaconsejable el mantenimiento de la autorización concedida.-
Art. 8°.- Las disposiciones de la presente ley, no serán de aplicación
a las armas, explosivos y materiales conexos utilizados por las Fuerzas
Armadas.-
Sin perjuicio de ello, las Fuerzas Armadas deberán denunciar a la
autoridad de aplicación la sustracción o extravío dentro del territorio
nacional, de los materiales susceptibles de control en los términos de
la presente ley.-
Art. 9°.- La exportación de armas y explosivos destinados a Fuerzas
Armadas de terceros países y la de aquellos materiales que por sus
características o por superar el máximo previsto por la reglamentación
requieran un tratamiento especial, solo podrá ser autorizada por el
Poder Ejecutivo Nacional, con intervención del Ministerio de Defensa.-
Idéntica autorización se requerirá para la fabricación de armamento y
munición destinado a las Fuerzas Armadas de terceros países.-
SECCION II
ARMAS
CAPITULO I.
DE LAS ARMAS.
Art. 10°.- Toda arma de fuego debe tener numeración de serie, conforme
las pautas que fije la reglamentación.-
Art. 11.- El titular de un arma de fuego que nunca haya tenido
numeración, deberá denunciar tal circunstancia a la autoridad de
aplicación, quien asignará al arma el número identificatorio
pertinente, que deberá ser grabado por quien se encuentre debidamente
autorizado para ello, y expedirá la certificación pertinente.-
Art. 12.- El arma de fuego que tenga su numeración suprimida o
adulterada, y no pudiera constatarse su identificación original, deberá
ser entregada a la autoridad de aplicación para su destrucción.-
Art. 13.- La autoridad de aplicación establecerá las condiciones
mínimas de seguridad y de gestión que deberán observar los arsenales y
depósitos de las fuerzas de Seguridad y Policiales, tanto de la Nación
como de las provincias, y de cualquier otro organismo público o privado
que posea armas de fuego.-
Art. 14.- Los poderes judiciales de la Nación y de las Provincias, las
Fuerzas de Seguridad, la Policía Federal Argentina, las Policías
Provinciales, y demás organismos competentes que en el ejercicio de
funciones propias procedan al secuestro o incautación de los materiales
mencionados en el art. 3°, deberán depositarlos en los lugares y bajo
las condiciones de seguridad que fije la reglamentación.-
Art. 15.- Cuando el material secuestrado o incautado se hallare
debidamente registrado, y siempre que ello resultare procedente, la
autoridad judicial o administrativa que intervenga podrá hacer entrega
del mismo a su titular en calidad de depositario, hasta tanto culmine
la sustanciación del procedimiento. Tal decisión deberá ser informada a
la autoridad de aplicación.-
Art. 16.- Cuando en virtud de sentencia judicial o resolución
administrativa firme se hubiere dispuesto el decomiso de los materiales
comprendidos en el art. 3°, se deberá proceder a su destrucción, la que
se llevará a cabo en el lugar y por los métodos que disponga la
autoridad de aplicación.-
CAPITULO II
LEGITIMOS USUARIOS DE ARMAS
Art. 17.- LEGITIMO USUARIO DE ARMAS: Es la habilitación otorgada por
la autoridad de aplicación a quien habiendo acreditado causas objetivas
que lo justifiquen ha sido autorizado para adquirir un arma de fuego y
ejercer su tenencia o portación y a los usuarios colectivos para operar
con los materiales controlados con los alcances y en los términos de la
categoría respectiva.-
Su condición de tal se acreditará mediante la credencial única y
uniforme expedida por la autoridad de aplicación, y podrá otorgarse por
un plazo máximo de cinco años, excepto para el personal en actividad de
las fuerzas de seguridad, policiales y del servicio penitenciario a
quienes podrá otorgarse por un plazo mayor.-
Art. 18.- Para obtener la habilitación de legítimo usuario de armas, se
deberá acreditar:
A) Personas físicas:
1) Ser mayor de edad.-
2) Domicilio en el país.-
3) Denuncia del lugar de guarda del arma si fuera distinto al de su
domicilio.-
4) Medio lícito de vida.-
5) Inexistencia de antecedentes penales por delitos dolosos, o culposos
respecto de materias comprendidas en esta ley.-
6) Aptitud psicológica.-
7) Aptitud física.-
8) Inexistencia de adicciones a psicofármacos, estupefacientes o
bebidas alcohólicas.-
9) Aptitud en el manejo de armas de fuego.-
10) Circunstancias objetivas que justifiquen la necesidad de su
otorgamiento, que deberán fundarse en alguno de los siguientes
supuestos:
a) Amenaza cierta.-
b) Practica de tiro deportiva.-
c) Práctica de caza.-
d) Desarrollo de actividad relacionada con los materiales controlados.-
B) Personas jurídicas:
1) Estar debidamente constituidas e inscriptas.-
2) Exhibir balances regulares y denunciar sus órganos de dirección.-
3) Designar un responsable de custodia del arma, que deberá ser
legítimo usuario de armas.-
4) Denuncia del lugar de guarda del arma.-
5) Circunstancias objetivas que justifiquen la necesidad de su
otorgamiento, que deberán estar vinculadas a alguno de los siguientes
supuestos:
a) Amenaza cierta para la persona jurídica, sus bienes o su personal.-
b) Desarrollo de actividad conforme sus estatutos relacionada con los
materiales controlados.-
Art. 19.- La aptitud psíquica y física deberá acreditarse con
certificación emitida por establecimientos públicos de salud.
Excepcionalmente la autoridad de aplicación podrá admitir certificados
otorgados por profesionales médicos y psiquiatras o psicólogos,
debidamente legalizados por el respectivo colegio profesional.-
La autoridad de aplicación establecerá los exámenes mínimos que deberá
analizar el profesional otorgante, quien deberá archivarlos por un
plazo de cinco años.-
Art. 20.- La aptitud en el manejo del arma deberá acreditarse conforme
los términos que establezca la autoridad de aplicación, quien
determinará los exámenes teórico prácticos mínimos, los que deberán ser
archivados por un plazo de cinco años.-
Art. 21 - Las fuerzas de seguridad, policiales y del servicio
penitenciario, indicarán a la autoridad de aplicación la nómina de su
personal que deberá ser designado legítimo usuario de armas, la que
conservará su vigencia mientras el agente continúe en servicio.-
La fuerza respectiva deberá comunicar a la autoridad de aplicación el
pase a retiro del agente y, en su caso, la existencia de alguna
circunstancia impeditiva a la calidad de legítimo usuario otorgada.-
La subsistencia de tal calidad luego del paso a retiro del agente
estará supeditada al cumplimiento de los extremos previstos en el
artículo 18 inciso A.-
Art. 22.- La pérdida de la calidad de legítimo usuario de armas,
determinará la caducidad automática de las autorizaciones de tenencia
y/o portación, o de la categoría de usuario colectivo otorgada.-
En tal caso, quien haya perdido la tenencia deberá, dentro de los diez
(10) días, desapoderarse del material controlado conforme alguna de las
siguientes alternativas:
1. Transferirlo a un legítimo usuario.
2. Darlo en consignación para su venta a un comerciante autorizado.
3. Entregarlo al Estado para su destrucción.
Vencido el plazo fijado en el segundo párrafo, la autoridad de
aplicación deberá disponer el secuestro de los materiales que no hayan
sido entregados en los términos de los incisos precedentes.-
Dispuesto el secuestro y sin perjuicio de las sanciones pertinentes, el
titular del arma dispondrá de un plazo de cinco días para efectivizar
una de las opciones previstas en los incisos 1 y 2. Vencido este plazo,
se dispondrá el decomiso y consiguiente destrucción del arma, sin
derecho a compensación alguna para su titular.-
CAPITULO III
CATEGORIAS DE USUARIOS
1.- USUARIOS INDIVIDUALES
Art. 23.- Las permisos concedidos a los usuarios individuales se
clasifican en:
1. Tenencia.
2. Tenencia transitoria.
3. Portación.
4. Portación para residentes rurales.
Art. 24.- TENENCIA: Es la autorización otorgada a personas físicas para
adquirir un arma determinada, disponer de ella en su ámbito privado de
custodia, transportarla sin posibilidad de uso inmediato, repararla,
transferirla a otro legítimo usuario, adquirir munición, adiestrarse y
practicar en polígonos autorizados.-
Es requisito para su obtención ser legítimo usuario de armas y se
otorgará previa acreditación del uso a asignarse al material
controlado. El arma a adquirir deberá guardar adecuada relación entre
sus características y el destino propuesto.-
Art. 25.- Las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias podrán
otorgar directamente a su personal la tenencia de armas de dotación sin
intervención de la autoridad de aplicación, la que deberá ser informada
de la autorización concedida.-
La tenencia de armas particulares adquiridas por los agentes de las
Fuerzas mencionadas en el párrafo anterior será otorgada por la
autoridad de aplicación a requerimiento de la respectiva Fuerza.
La subsistencia de tal permiso luego del paso a retiro del agente,
estará supeditada a la expresa decisión en tal sentido de la fuerza y a
la conservación de la calidad de legítimo usuario de armas, en los
términos del art. 18 A.-
La fuerza respectiva deberá comunicar a la autoridad de aplicación el
cese de la autorización que se dispusiere.-
Art. 26.- TENENCIA TRANSITORIA: Es la autorización temporal otorgada al
residente en país extranjero debidamente autorizado en el mismo a la
tenencia de armas, para ingresar con materiales debidamente
individualizados al territorio nacional, e implica la autorización para
disponer de los mismos en su ámbito privado de custodia, transportarlas
sin posibilidad de uso inmediato, repararlos, adquirir munición,
adiestrarse, practicar en polígonos autorizados, y realizar actividades
de caza y deportivas.-
También podrá concederse al residente en país extranjero a los efectos
de adquirir en el país armas debidamente individualizadas, previa
acreditación de su calidad de autorizado en su país de residencia. En
caso de no acreditarse tal extremo, o existir en dicho país una
categoría equivalente al legítimo usuario de armas, podrá concederse
previa acreditación de los extremos previstos en el art. 18 inciso A,
apartados 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.-
Este tipo de autorización podrá otorgarse por un plazo máximo de 120
días. Vencido el plazo autorizado, de no haber egresado el arma del
territorio nacional, se dispondrá su secuestro.-
En todos los casos, al abandonar el país, deberá verificarse el egreso
del arma ingresada o adquirida.-
Art. 27.- PORTACION: Es la autorización para disponer de un arma en
condición inmediata de uso en lugares públicos o de acceso público.
Es requisito para obtener la portación ser legítimo usuario de armas y
acreditar las circunstancias objetivas que justifiquen su otorgamiento,
en virtud de necesidad de protección contra una amenaza cierta, grave y
actual, y no podrá concederse en base a condiciones de inseguridad
general.-
La portación será otorgada con carácter estrictamente restrictivo y por
períodos renovables que no podrán superar un año.-
Art. 28.- Las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias podrán
otorgar directamente a su personal la portación de armas de dotación
sin intervención de la autoridad de aplicación, la que deberá ser
informada de la autorización concedida.-
La portación de armas particulares adquiridas por los agentes de las
fuerzas mencionadas en el párrafo anterior será otorgada por la
autoridad de aplicación a requerimiento de la respectiva fuerza.
La subsistencia de tal permiso luego del pase a retiro del agente,
estará supeditada a la expresa decisión en tal sentido de la fuerza y a
la conservación de la calidad de legítimo usuario de armas, en los
términos del art. 18 A.-
La fuerza respectiva deberá comunicar a la autoridad de aplicación el
cese de la autorización que se dispusiere, o el pase a retiro del
agente.-
Art. 29.- PORTACION PARA RESIDENTES RURALES: Es la autorización para
disponer de un arma en condición inmediata de uso, en lugares públicos
o de acceso público ubicados exclusivamente dentro del área rural de
residencia del autorizado.-
Es requisito para obtener la portación para residentes rurales ser
legítimo usuario de armas. La autoridad de aplicación establecerá los
requisitos necesarios para su otorgamiento y el ámbito territorial de
validez de la autorización.-
2.- USUARIOS COLECTIVOS DE ARMAS
Art. 30.- Son usuarios colectivos las personas físicas o jurídicas
autorizadas para operar con armas de fuego en los términos del tipo
específico de usuario autorizado. Contarán con un responsable del
armamento que deberá ser legítimo usuario de armas.-
Se considerarán comprendidas en esta categoría las fuerzas de
seguridad, policiales y penitenciarias, en los términos que fije la
reglamentación, no siendo de aplicación a las mismas lo dispuesto en el
artículo siguiente.-
Art. 31.- Los usuarios colectivos deberán presentar para su aprobación
por parte de la autoridad de aplicación un plan de seguridad del
armamento que posean o proyecten adquirir y designar a un encargado de
seguridad que será responsable de su cumplimiento.-
Deberán contratar una póliza de seguros para cubrir los perjuicios que
pudieren provocar a bienes y a terceros.-
Art. 32.- COLECCIONISTAS. Son las personas físicas o jurídicas
debidamente autorizadas para adquirir armas para la conformación de
colecciones de interés histórico, estético o tecnológico. Tales armas
deberán estar inutilizadas.-
Art. 33.- FABRICAS DE ARMAS Y TALLERES DE REPARACION. Son las personas
físicas y establecimientos autorizados por la autoridad de aplicación a
la fabricación, reparación, modificación y acondicionamiento de armas.-
Art. 34.- Los fabricantes deberán incluir, conforme las pautas que fije
la reglamentación, el grabado del origen, marca, modelo y numeración de
serie a cada una de las armas fabricadas. En ningún caso podrá egresar
de la fabrica un arma sin su correspondiente numeración.-
Art. 35.- Los talleres de reparación solo podrán recibir armas para su
reparación, modificación y acondicionamiento de legítimos usuarios que
acrediten su tenencia legítima.-
Cuando la modificación a introducir altere sustancialmente el arma,
deberán requerir la previa autorización de la autoridad de aplicación.-
En ningún caso podrán recibir un arma que tenga suprimida o adulterada
su numeración de serie original.-
Las armas que nunca hubiesen tenido numeración, solo podrán recibirse a
los fines del grabado de la numeración asignada en los términos del
art. 11.-
Art. 36.- COMERCIALES. Son los establecimientos debidamente autorizados
para la comercialización, transporte, importación y exportación de
armas.
Art. 37.- Los usuarios comerciales solo podrán operar con armas que
cuenten con la debida numeración de serie. Solo podrán recibirlas de
quién se encuentre debidamente habilitado para ello, y entregarlas a
quien cuente con la debida autorización.-
Art. 38.- Los importadores deberán denunciar a la autoridad de
aplicación el número de serie de las armas ingresadas al país para su
registro. En caso de que la numeración de las mismas no fuere
compatible con la utilizada en el país, o no tuvieren numeración, se
deberá proceder a su grabado en la forma prescripta por el artículo
11.-
Art. 39.- Los usuarios comerciales deberán llevar registros por un
plazo no inferior a cinco años, y archivar por el plazo que fije la
reglamentación la documentación respaldatoria de las operaciones
efectuadas y de los sujetos intervinientes.-
Art. 40.- ENTIDADES DE TIRO Y POLIGONOS. Son los establecimientos
debidamente autorizados para la práctica, capacitación y entrenamiento
en el uso de armas. Estos establecimientos podrán proporcionar armas
para ser utilizadas por terceros dentro de sus instalaciones.-
Para la obtención de su habilitación deberán presentar plano
descriptivo de las instalaciones con sus especificaciones técnicas,
descripción de las medidas de seguridad de los locales y zonas
aledañas.-
Art. 41.- INSTRUCTORES DE TIRO. Son las personas físicas debidamente
autorizadas para brindar instrucción, capacitación y perfeccionamiento
en el manejo de las armas de fuego.-
Art. 42.- EMPRESAS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA. Son las empresas que
cuenten con la debida autorización legal para prestar servicios de
seguridad y vigilancia para terceros. Podrán adquirir armas y disponer
de las mismas para ser utilizadas por su personal, el que en todos los
casos deberá contar con el permiso de portación otorgado por la
autoridad de aplicación.-
Art. 43.- PERSONAS JURIDICAS AUTORIZADAS. Es la autorización otorgada a
personas jurídica para la tenencia de armas. Las mismas solo podrán ser
entregadas en custodia, depósito, tenencia o portación, a personas
físicas que sean legítimos usuarios de armas, en la categoría de
usuario pertinente.-
SECCION III
MUNICIONES Y OTROS MATERIALES
CAPITULO I
Art. 44.- Las disposiciones de la sección anterior serán aplicables a
los materiales mencionados en el artículo 3° inc. 2 a 5.-
Art. 45.- Las municiones solo podrán ser adquiridas por:
1) Usuarios individuales: Los que acrediten autorización de tenencia,
tenencia transitoria, portación y portación para residentes rurales.
2) Usuarios colectivos: Los que acrediten el tipo de usuario de que se
trate, y en los términos de las necesidades de cumplimiento de la
actividad desarrollada.-
Únicamente se autorizará la adquisición de munición compatible con el
arma cuya tenencia o su portación se haya acreditado. En todos los
casos la autoridad de aplicación autorizará el tipo y la cantidad de
munición máxima a adquirir por período, asegurando su adecuado registro
y control.-
CAPITULO II
BLINDAJES Y ELEMENTOS DEFENSIVOS
Art. 46.- LEGITIMO USUARIO DE BLINDAJES Y ELEMENTOS DEFENSIVOS. Es la
habilitación que se otorga a quien, previo acreditar causas objetivas
que justifiquen su otorgamiento, ha sido autorizado para adquirir
elementos defensivos, chalecos, cascos y afines y vehículos blindados,
y a los usuarios colectivos para operar con los mismos en los términos
y con los alcances de la categoría respectiva.-
Podrá otorgarse por un plazo máximo de cinco años.-
Se considerarán comprendidas en esta categoría las Fuerzas de
seguridad, policiales y penitenciarias, en los términos que fije la
reglamentación, no siendo de aplicación a las mismas lo dispuesto en el
artículo siguiente.-
Art. 47.- Para obtener la habilitación de legítimo usuario de blindajes
y elementos defensivos, se deberán acreditar los extremos previstos en
el artículo 18. El lugar de guarda, la idoneidad en el manejo y el
responsable de custodia se vincularán a este tipo de materiales.-
Art. 48.- Las fuerzas de seguridad, policiales y del servicio
penitenciario indicarán a la autoridad de aplicación la nómina de su
personal que deberá ser designado legítimo usuario de blindajes y
elementos defensivos, habilitación que conservará su vigencia mientras
el agente continúe en servicio.-
La fuerza respectiva deberá comunicar a la autoridad de aplicación el
pase a retiro del agente y, en su caso, la existencia de alguna
circunstancia impeditiva a la calidad de legítimo usuario otorgada.-
La subsistencia de tal calidad luego del pase a retiro del agente
estará supeditada al cumplimiento de los extremos previstos en el
artículo 47.-
Art. 49.- TENENCIA Y PORTACION DE BLINDAJES Y ELEMENTOS DEFENSIVOS. Es
la autorización otorgada para adquirir y utilizar un elemento
determinado de los comprendidos en los incisos 7 y 8 del artículo 3º,
transportarlo, repararlo, ceder su uso y transferirlo a otro legítimo
usuario.-
Es requisito para su obtención ser legítimo usuario de blindajes y
elementos defensivos. El material a adquirir deberá guardar adecuada
relación entre sus características y el destino propuesto. La autoridad
de aplicación establecerá en cada caso el término de la autorización
concedida, que en ningún caso podrá superar los cinco años.-
Las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias podrán otorgar
directamente a su personal la tenencia y portación de estos elementos,
sin intervención de la autoridad de aplicación, la que deberá ser
informada de la autorización concedida.-
La subsistencia de tal permiso luego del pase a retiro del agente
estará supeditada a la expresa decisión en tal sentido de la fuerza y a
la conservación de la calidad de legítimo usuario de blindajes y
elementos defensivos, en los términos del art. 47.-
La fuerza respectiva deberá comunicar a la autoridad de aplicación el
cese de la autorización que se dispusiere o el pase a retiro del
agente.-
Art. 50.- El blindaje de los vehículos deberá asentarse en el Registro
de la Propiedad del Automotor en su correspondiente legajo y solo se
efectivizará su transferencia a otro legítimo usuario de este tipo de
materiales.-
Art. 51.- Las disposiciones de la Sección anterior serán de aplicación
analógica a los materiales regulados en el presente capítulo, en lo que
sea pertinente.-
CAPITULO III
EXCLUSIONES
Art. 52.- La autoridad de aplicación podrá establecer listados de miras
telescópicas, infrarrojas y análogas y agresivos químicos que por su
bajo poder puedan ser adquiridos por quien no sea legítimo usuario de
armas.-
SECCION IV
EXPLOSIVOS
CAPITULO I
DE LOS EXPLOSIVOS
Art. 53.- El proceso de fabricación, manipulación, carga, descarga,
transporte, transferencia, almacenaje, tenencia, utilización y
destrucción de explosivos, solo podrá ejercerse por legítimos usuarios
de explosivos, observando las normas y procedimientos de seguridad que
fije la reglamentación.-
Art. 54.- La autoridad de aplicación establecerá un listado de
sustancias explosivas que por sus características, escaso poder y
posibilidades de uso, se excluya de las previsiones de la presente
ley.-
Art. 55.- Solo se podrán fabricar, comercializar, importar, exportar,
transportar, almacenar y utilizar los materiales explosivos
expresamente registrados e incluidos en el listado que elaborará la
autoridad de aplicación.-
El registro de materiales no incluidos en el listado podrá ser
requerido por fabricantes o importadores, con los datos descriptivos
que fije la reglamentación.-
A los fines del análisis de su inclusión, la autoridad de aplicación
podrá otorgar una autorización de fabricación o importación
provisoria.-
En caso de no concederse la autorización definitiva, el explosivo
deberá destruirse o, de ser posible, reexportarse, a costa del
peticionante.-
Los explosivos inscriptos se denominarán registrados, y tendrán un
número identificatorio.-
Art. 56.- No se otorgará la inscripción a los explosivos que no reúnan
las condiciones técnicas de seguridad, y a aquellos cuya denominación,
designación o marca induzca a error o engaño.-
Art. 57.- Solo podrán ingresar o egresar del país los explosivos
registrados y cuyo certificado de importación o exportación haya sido
previamente otorgado por la autoridad de aplicación. En todos los casos
se verificarán las características del material, su adecuación a las
autorizaciones previamente concedidas, y la observancia de las medidas
de seguridad para su carga, almacenaje y transporte.-
Art. 58.- Las operaciones de importación y exportación de explosivos
solo podrán realizarse a través de los puertos y aeropuertos
habilitados que cumplan con la normativa de seguridad que se establezca
para cada tipo y cantidad de explosivo.-
En caso de transporte terrestre, solo podrá realizarse por medio
automotor o ferroviario debidamente autorizado para el transporte de
cada tipo de material.-
Art. 59.- Los sujetos intervinientes en el proceso de fabricación,
comercialización, importación, exportación, transporte y utilización de
explosivos, deberán llevar un registro de existencia de materiales
detallado por tipo y cantidad y de las operaciones que realicen,
debiendo archivar por el plazo que fije la reglamentación los datos de
sus contratantes y remitir copia de los mismos a la autoridad de
aplicación.-
Los registros deberán llevarse en libros foliados y rubricados o
mediante el sistema que fije la reglamentación, que asegure la
inalterabilidad del registro cronológico de los datos ingresados.-
Art. 60.- La autoridad de aplicación instrumentará una base de datos
con las operaciones informadas, registrando los movimientos desde la
producción o importación del explosivo, hasta su utilización final,
pasando por todos los pasos de intermediación, transporte,
comercialización y transferencia, y cotejará su correspondencia. Sus
facultades de fiscalización comprenden la verificación de las
existencias y su ajuste a los datos informados.-
Art. 61.- La reglamentación establecerá las operaciones que por sus
características, cantidad o tipo del material a utilizar, requieran la
autorización previa de la autoridad de aplicación.-
Art. 62.- El almacenamiento de explosivos solo podrá efectuarse en
instalaciones previamente habilitadas por la autoridad de aplicación,
que determinará sus condiciones de emplazamiento, características y
especificaciones técnicas de las construcciones, tipo y cantidad de
material a depositar y demás condiciones de seguridad y vigilancia.-
CAPITULO II
LEGITIMOS USUARIOS DE EXPLOSIVOS
Art. 63.- LEGITIMO USUARIO DE EXPLOSIVOS. Es la habilitación que se
otorga a quien ha sido autorizado para operar con explosivos. Podrá
otorgarse por un plazo máximo de cinco años.-
Se considerarán comprendidas en esta categoría las fuerzas de seguridad
y policiales, en los términos que fije la reglamentación, no siendo de
aplicación a las mismas los restantes artículos del presente Capítulo.-
Art. 64.- Para obtener la habilitación de legítimo usuario de
explosivos se deberá acreditar:
A) Personas físicas:
1. Ser mayor de edad.-
2. Domicilio en el país.-
3. Disponibilidad de un depósito o polvorín para el almacenamiento de
los explosivos.-
4. Medio lícito de vida.-
5. Inexistencia de antecedentes penales dolosos, o culposos respecto de
materias comprendidas en esta ley.-
6. Aptitud psicológica.-
7. Aptitud física.-
8. Inexistencia de adicciones a psicofármacos, estupefacientes y
bebidas alcohólicas.-
9. Aptitud en el manejo de los materiales.-
10. Desarrollo de actividad que requiera este tipo de habilitación.-
B) Personas jurídicas:
1. Estar debidamente constituidas e inscriptas.-
2. Exhibir balances regulares y denunciado sus órganos de dirección.-
3. Designar un responsable de custodia y operación del material, que
deberá ser legítimo usuario de explosivos.-
4. Disponibilidad de un depósito o polvorín para el almacenamiento de
los explosivos.-
5. Desarrollo de actividad conforme a sus estatutos que requiera este
tipo de habilitación-
Art. 65.- La aptitud psíquica y física deberá acreditarse en los
términos del artículo 19.-
Art. 66.- La aptitud en el manejo del material deberá acreditarse con
certificación expedida por la autoridad de aplicación o por las
entidades públicas o privadas que ésta habilite y que cumplan con los
contenidos y exigencias que a tales efectos se establezcan.-
Art. 67.- Las fuerzas de seguridad y policiales podrán otorgar
directamente a su personal la habilitación de legítimo usuario de
explosivos, sin intervención de la autoridad de aplicación, la que
deberá ser informada de la autorización concedida y conservará su
vigencia mientras el agente continúe en servicio.-
La fuerza respectiva deberá comunicar a la autoridad de aplicación el
pase a retiro del agente y, en su caso, la existencia de alguna
circunstancia impeditiva a la calidad de legítimo usuario otorgada.-
La subsistencia de tal calidad, luego del pase a retiro del agente,
estará supeditada al cumplimiento de los extremos previstos en el art.
64 A.-
Art. 68.- Los autorizados a operar con explosivos deberán indicar la
actividad a desarrollar, presentar para su aprobación por parte de la
autoridad de aplicación un plan de seguridad de los materiales que
posean o proyecten adquirir, y designar a un encargado de seguridad que
será responsable de su cumplimiento.-
Deberán contratar una póliza de seguros para cubrir los perjuicios que
pudieren provocar a bienes y a terceros.-
CAPITULO III
CATEGORIAS DE USUARIOS DE EXPLOSIVOS
Art. 69.- A los efectos de operar con explosivos, la autoridad de
aplicación otorgará las siguientes autorizaciones:
a) Fabricantes.
b) Importadores y Exportadores.
c) Comerciantes.
d) Transportistas.
e) Titulares de depósitos y polvorines para uso de terceros.
f) Usuarios de artículos pirotécnicos de venta controlada.
g) Prestadores de servicios de voladuras para terceros.
h) Usuarios particulares.
SECCION V
PIROTECNIA Y OTROS MATERIALES
Art. 70.- Las disposiciones del capítulo anterior serán aplicables a la
fabricación, comercialización, importación, exportación, almacenamiento
y transporte de los materiales mencionados en el art. 3º incs. 11 a
16.-
Art. 71.- Queda excluida de las previsiones del artículo anterior la
comercialización minorista, tenencia para uso personal y utilización de
artículos pirotécnicos de venta libre, que se regulará por la normativa
de cada jurisdicción local, sin perjuicio de las pautas orientativas de
medidas de seguridad que establecerá la autoridad de aplicación.-
Art. 72.- La autoridad de aplicación podrá establecer listados de
sustancias explosivas que por su bajo poder, puedan ser adquiridos por
quien no sea legítimo usuario de explosivos.-
SECCION VI
DISPOSICIONES COMUNES
DEBER DE INFORMAR
CAPITULO I
OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
Art. 73.- Cualquiera fuere la categoría del usuario, tendrá las
siguientes obligaciones frente a la autoridad de aplicación:
1) Mantener actualizado su domicilio.-
2) Solicitar autorización para el cambio del lugar de guarda del
material controlado.-
3) Las personas jurídicas deberán informar cualquier modificación en la
integración de sus órganos de dirección y de la persona física
responsable de los materiales.-
4) Denunciar dentro de las 48 hs. el robo, hurto, pérdida o extravío
del material.
5) Denunciar la transferencia del material controlado.
6) Denunciar cualquier alteración en las capacidades psicofísicas
observadas al momento de acreditar tal aptitud.-
7) Denunciar el padecimiento de dependencia al consumo de bebidas
alcohólicas o a sustancias psicotrópicas o estupefacientes, o el mero
consumo de estas últimas.-
8) Denunciar cualquier alteración en la composición de ingresos
susceptible de condicionar su posibilidad de acreditar medios lícitos
de vida.-
9) Denunciar el sometimiento a proceso penal.-
10) Denunciar el carácter de parte en causas por violencia familiar.-
Art. 74.- Los usuarios colectivos de armas, elementos defensivos y
blindajes y los legítimos usuarios de explosivos están obligados a
recabar y prestar información en los términos del artículo siguiente.-
Art. 75.- Las personas señaladas en el artículo precedente quedaran
sometidas a las siguientes obligaciones:
a) recabar de sus clientes, proveedores, contratantes, requirentes y
alumnos, documentos que acrediten fehacientemente su identidad,
personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se
estipule, para realizar cualquier tipo de actividad prevista por la
presente ley. Cuando éstos actúen por representación de terceros, se
deberán tomar los recaudos necesarios a fin de verificar la identidad
de la persona por quienes actúen y la autenticidad de la representación
invocada.-
b) Informar cualquier tipo de hecho u operación sospechosa. A los
efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas
aquellas transacciones u operaciones que, de acuerdo con los usos y
costumbres de la actividad de que se trate, resulten inusuales, sin
justificación práctica, económica o jurídica, o de complejidad
injustificada, sin relación entre el volumen involucrado y la
operatoria habitual del usuario, sea realizada en forma aislada o
reiterada. La autoridad de aplicación establecerá, a través de pautas
objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de
esta obligación.
c) Abstenerse de revelar al cliente, contratante, requirente, alumno o
terceros, las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la
presente ley.-
Art. 76.- El cumplimiento de buena fe de la obligación de informar no
generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal,
administrativa, ni de ninguna otra especie.-
CAPITULO II
OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS
Art. 77.- Los Poderes Judiciales de la Nación y Provinciales, fuerzas
de seguridad federales y Policías Provinciales, y demás competentes que
en el ejercicio de las atribuciones que le son propias procedan al
secuestro o incautación de los materiales mencionados en el artículo
3°, deberán, dentro de los diez (10) días hábiles de producido el
secuestro o la incautación, informar a la autoridad de aplicación:
a) Lugar y fecha del secuestro o incautación y descripción sumaria de
las circunstancias;
b) Tipo de arma, sistema de disparo, marca, modelo si lo tuviere o
fuese conocido, calibre, y numeración de serie;
c) Tratándose de munición tipo, calibre y cantidad de la misma;
d) Detalle preciso de todo otro material controlado que fuere objeto
del secuestro y/o incautación;
e) Autoridad judicial o administrativa interviniente, carátula, número
de la causa y datos de las personas involucradas.
f) Depósito al que se remitieron los materiales, indicándose la
autoridad responsable del mismo.-
Todo cambio de la autoridad a cargo de la sustanciación del proceso, o
del lugar de depósito de los materiales deberá ser informado a la
Autoridad de Aplicación dentro de las 48 hs. de producido.-
Art. 78.- La resolución que disponga el decomiso de los materiales
mencionados en el artículo anterior deberá comunicarse a la autoridad
de aplicación dentro de las 48 hs. de haber quedado firme. Asimismo
deberán concretarse en el menor plazo posible los trámites conducentes
a disponer su destrucción, en los términos del art. 16.-
SECCION VII
CAPITULO I
AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 79.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Registro
Nacional de Armas creado por ley 20.440, ente autárquico que funcionará
en jurisdicción del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos y tendrá a su cargo el control, registro y fiscalización de las
acciones descriptas en la presente, sin perjuicio de la competencia
concurrente con los demás organismos y jurisdicciones.-
CAPITULO II
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
COMPOSICION Y ORGANOS
Art. 80.- El Registro Nacional de Armas estará a cargo de un Director
Nacional designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.-
FUNCIONES
Art. 81.- Son funciones del Registro Nacional de Armas y Explosivos:
1) Autorizar y fiscalizar el funcionamiento de fábricas y talleres de
reparación de los materiales comprendidos en la presente ley.-
2) Autorizar la importación y exportación de materiales controlados,
excepto los comprendidos en los arts. 8° y 9°.-
3) Autorizar y fiscalizar los depósitos de los materiales comprendidos
en la presente ley.-
4) Autorizar y fiscalizar los establecimientos dedicados a la
fabricación, reparación y comercialización de los materiales
comprendidos en la presente ley.-
5) Habilitar y fiscalizar los medios de transportes, puertos y
aeropuertos para operar con los materiales controlados.-
6) Autorizar y fiscalizar el funcionamiento de entidades de tiro y
centros de entrenamiento en el uso de los materiales controlados.-
7) Autorizar y fiscalizar a los instructores de tiro y capacitadores en
el manejo de los materiales controlados.-
8) Otorgar los permisos de legítimo usuario de armas y emitir las
credenciales únicas y uniformes.-
9) Otorgar los permisos a los usuarios individuales de armas, tenencia,
tenencia transitoria, portación y portación para residentes rurales.-
10) Otorgar los permisos concedidos a los usuarios colectivos de armas
y fiscalizar la observancia de los términos de la autorización.-
11) Otorgar los permisos de legítimo usuario de explosivos-.
12) Otorgar los permisos de legítimo usuario de blindajes y elementos
de protección.-
13) Autorizar las operaciones que requieran permiso previo.-
14) Aprobar y fiscalizar los planes de seguridad presentados por los
usuarios de materiales controlados.-
15) Emitir los permisos de tránsito y transporte.-
16) Recepcionar y sistematizar la información obrante en las
delegaciones, los registros operados por las fuerzas de seguridad y
policiales y por las agencias registrales.-
17) Llevar un registro centralizado de los materiales controlados.-
18) Llevar un registro centralizado de usuarios de los materiales
controlados.-
19) Llevar un registro de materiales incautados, secuestrados y
decomisados.-
20) Operar un Banco Nacional Informatizado de Datos con la información
obrante en el Registro, manteniéndolo permanentemente actualizado.-
21) Recepcionar, registrar y evacuar todos los requerimientos que las
autoridades de cualquier jurisdicción formulen en relación a los
materiales controlados y a sus usuarios.-
22) Comunicar a las fuerzas de seguridad, a la Policía Federal
Argentina y a las policías provinciales todo pedido de secuestro de un
arma, dispuesto por autoridad competente.-
23) Asignar la numeración que deba grabarse en las armas nuevas,
importadas o sin numeración.-
24) Elaborar y actualizar el listado de armas y dispositivos de uso
prohibido.-
25) Elaborar y actualizar el listado de explosivos registrados.-
26) Asignar los números de Registro correspondiente a cada tipo de
explosivo.-
27) Clasificar los artificios pirotécnicos de venta libre y de venta
controlada.-
28) Elaborar un listado de sustancias explosivas excluidas de las
previsiones de la presente ley.-
29) Proponer e implementar políticas relacionadas con armas y
explosivos y dictar la normativa complementaria de la presente y de su
decreto reglamentario.-
30) En general, todo aquello conducente a la aplicación de la presente
ley.
Art. 82.- Los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público
deberán comunicar al Registro Nacional de Armas la existencia de
materiales controlados en las causas a su cargo. El Registro Nacional
de Armas suministrará toda la información obrante en dicho Registro en
relación a las mismas.-
REGISTROS, DELEGACIONES Y AGENCIAS
Art. 83.- El Registro Nacional de Armas ejercerá sus funciones
directamente, a través de delegaciones en el interior del país, a
través de agencias registrales a cargo de terceros, en los términos y
condiciones que fije la reglamentación, y de los Registros que lleven
las Fuerzas de Seguridad, la Policía Federal Argentina y las Policías
Provinciales, vía convenio. Todos ellos deberán suministrar los datos
que receptaren para la conformación del Banco de Datos previsto en el
artículo 81 inc. 20.-
FINANCIAMIENTO
Art. 84.- Las partidas presupuestarias destinadas a atender el
funcionamiento del Registro Nacional de Armas serán previstas en
jurisdicción del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
Autorízase al Registro Nacional de Armas a celebrar, bajo el régimen de
la ley 23.283, contratación de asistencia técnico financiera, sin cargo
alguno para el Estado Nacional, con entidades públicas o privadas, a
fin de propender a su mejor funcionamiento.
SECCION VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
FISCALIZACION
Art. 85.- Toda violación de las prohibiciones o incumplimiento de las
obligaciones que impone la presente ley serán sancionadas por la
autoridad de fiscalización competente.
Art. 86.- Será autoridad de fiscalización el Registro Nacional de Armas
en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la competencia de las
autoridades locales.-
CAPITULO II
DE LAS FALTAS
Art. 87: Según el carácter doloso o culposo, los antecedentes del que
la hubiere cometido o fuere responsable por la mismas, y su naturaleza,
gravedad o peligro, las faltas se clasificarán en:
1. Leves, que darán lugar a la aplicación de lo dispuesto por los
incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo siguiente,
2. Graves.
3. Gravísimas, que, sin perjuicio de las sanciones que correspondan,
conllevarán la inhabilitación accesoria por un plazo de DIEZ (10) AÑOS.
CAPITULO III
PENAS
Art. 88: Conforme la clasificación precedente, se aplicarán, en forma
separada o conjunta, las siguientes penalidades:
1. Apercibimiento administrativo formal.
2. Multa de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) a PESOS CUATROCIENTOS MIL
($400.000) tratándose de particulares o responsables individuales.
3. Multa de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) a PESOS CUATRO MILLONES ($
4.000.000) en caso de comercios, industrias, fábricas, minas, obras,
importadores, exportadores o responsables comerciales o colectivos,
4. Suspensión temporaria en el registro o autorización concedida entre
UN (1) MES y UN (1) AÑO para legítimos usuarios individuales, y de TRES
(3) DIAS a UN (1) AÑO en caso de comercios, industrias, fábricas,
minas, obras, importadores, exportadores o responsables comerciales o
colectivos,
5. Clausura del local o lugar de operación donde funcione el comercio,
industria, fábrica, mina u obra entre TRES (3) y SIETE (7) MESES,
6. Decomiso del material en infracción.
En el caso de los incisos 2) y 3), y cuando se tratare de una operación
comercial, la multa se corresponderá con el CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
del monto total de la operación, no pudiendo ser inferior al límite
mínimo, pero pudiendo superar el límite máximo allí dispuesto.
En caso de concurrencia de dos o más infracciones, el límite máximo de
los importes y de los términos de suspensión y clausura, se elevarán al
doble.
La percepción de las multas se hará efectiva por la autoridad de
fiscalización que hubiere intervenido y, en el caso del cobro judicial,
será de aplicación el procedimiento de ejecución fiscal, resultando
título suficiente el certificado de deuda expedido por la autoridad
competente.
Art. 89.- La acción para sancionar las infracciones prescribe a los DOS
(2) AÑOS de consumada la falta, a contar del día que se cometió, o en
que cesó de cometerse si fuera continua.
El inicio de la instrucción de las actuaciones dirigidas a la
comprobación de la falta, o la comisión de una nueva infracción, tienen
efectos interruptivos.
Las sanciones prescriben a los TRES (3) AÑOS contados de la resolución
firme que las impuso.
Habrá reincidencia cuando se cometiere una nueva infracción dentro de
los plazos supra dispuestos para la prescripción de la última sanción
aplicada. En caso de reincidencia los montos mínimos y máximos de las
sanciones previstas en los incisos 2, 3, 4, y 5 del artículo anterior
se duplicarán. Sin perjuicio de ello, a partir de la segunda
reincidencia se podrá disponer la cancelación definitiva del permiso o
autorización concedidos.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO. MEDIDAS PRECAUTORIAS
Art. 90.- Las infracciones serán comprobadas mediante sumario instruido
por la autoridad de fiscalización competente. A esos efectos, como a
los efectos recursivos, se aplicará la normativa de la autoridad
competente.
Art. 91.- La autoridad de fiscalización podrá disponer preventivamente
y hasta que se dicte resolución definitiva, las siguientes medidas:
1. secuestro del material en infracción,
2. suspensión provisional del permiso o autorización concedida,
3. clausura provisional del local o lugar de operación del presunto
infractor
4. decomiso del material,
5. destrucción del material, cuando sea impuesto por urgentes razones
de necesidad o seguridad, mediante acto administrativo fundado.
Art. 92.- De haber prevenido por el mismo hecho el Registro Nacional de
Armas y la autoridad local, continuará entendiendo en las actuaciones
quien a la fecha de plantearse el conflicto de competencia hubiere
realizado mayor actividad útil y presentara mayor adelanto en la
tramitación de la causa, excepto que ésta tuviera conexidad con otra
sustanciada en distinta jurisdicción, en cuyo caso continuará
entendiendo la autoridad nacional.-
.
En caso de conocimiento simultáneo del hecho, continuará su tramitación
la autoridad local, excepto el supuesto contemplado en la última parte
del párrafo anterior.-
En caso de conflicto de competencias, se estará a favor de la
competencia nacional.
SECCION IX
DISPOSICIONES FINALES
COORDINACION CON EL MINISTERIO DE DEFENSA
Art. 93.- Las fábricas, talleres de reparación, depósitos de armas y
explosivos cuyos productos estén destinados a la provisión de las
Fuerzas Armadas de la República Argentina o del exterior, se regirán
por las disposiciones que establezca el Ministerio de Defensa.-
Los establecimientos que produzcan bienes o servicios para tales
Fuerzas y para otros usuarios que no tengan ese carácter, deberán
adecuar su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley en lo
que es materia de su regulación y a las que fije el Ministerio de
Defensa en el marco de su competencia, quedando sujetos a la
fiscalización de ambos regímenes.-
Art. 94.- Los registros que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente llevare el Registro Nacional de Armas en relación a los
establecimientos mencionados en el primer párrafo del artículo
anterior, deberán ser transferidos al Ministerio de Defensa en el plazo
que fije la reglamentación.-
El Ministerio de Defensa podrá celebrar convenios con el Registro
Nacional de Armas a los efectos de que ese organismo continúe operando
los citados registros, en los términos que surjan del convenio
respectivo.-
El Ministerio de Defensa podrá delegar en la autoridad de aplicación
prevista en la presente ley la fiscalización del cumplimiento de la
normativa que emitiere.-
REGLAMENTACION
Art. 95.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente
ley dentro de los 180 días de su entrada en vigencia.-
DEROGACIONES
Art. 96.- Quedan derogadas las leyes 20.429, 23.979, 24.492 y 25.086,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.-
DISPOSICION TRANSITORIA
Art. 97.- La clasificación de armas de uso civil y de guerra prevista
en la ley 20.429, su Decreto Reglamentario 395/75, seguirá rigiendo al
solo efecto de la tipificación de las conductas previstas por el art.
189 bis del Código Penal, hasta que el citado cuerpo legal adecue su
normativa a las previsiones de la presente.-
Art. 98.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Sonia M. Escudero.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
En la actualidad, nuestro país carece de una real, sostenida y
sistemática política de armas y explosivos.-
La Ley 20.429 que regula esta actividad, ha sido elaborada a principios
de la década del '70, cuando la principal preocupación en la materia se
vinculaba con el control de las armas que, a través de acciones
insurgentes, pudieran confrontar con el Estado.-
Eran tiempos en los que campeaba la doctrina de la seguridad nacional,
y no casualmente se otorgaba un rol preponderante en la construcción
del sistema de control a las Fuerzas Armadas y a su ámbito de dirección
política, el Ministerio de Defensa.-
El texto de la ley de armas vigente, en su artículo 43 establece que el
Renar "funcionará en y será organizado por el Comando de Arsenales del
Comando en Jefe del Ejército", mientras que el artículo siguiente aun
dispone que "La Dirección del Registro Nacional de Armas será ejercida
por una comisión presidida por el comandante de Arsenales del Comando
en Jefe del Ejército e integrada por un representante del Comando en
Jefe de la Armada y uno del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, que
serán designados por el Ministro de Defensa a propuesta de los
respectivos Comandantes en Jefe".
Estas distorsiones, transcriptas al solo título ejemplificativo, dan
cuenta de una normativa actualmente anacrónica, que requieren encarar
una solución integral adecuada a los nuevos desafíos, retos y
necesidades que nos plantea la sociedad actual.-
Basta adentrarse en el texto vigente, para dar cuenta de una regulación
legal que ha sido totalmente superada por disposiciones reglamentarias
y reformas varias, que han conformado un entramado normativo
enormemente complejo, de dudosa consistencia, en el que los principios
establecidos por la norma de jerarquía legal han sido desplazados por
decretos, resoluciones y aun disposiciones del propio RENAR.-
Esta situación, requiere ser modificada para brindar claridad al marco
normativo en que se desenvuelve una actividad tan sensible como la
fabricación, importación, exportación, asignaciones de tenencia,
portación y registro de todo tipo de armas de fuego y explosivos.-
Es loable la valiosa tarea desarrollada por el RENAR para corregir las
enormes distorsiones que presenta la ley vigente, y para producir un
permanente aggiornamiento en base a disposiciones diversas, pero es
evidente que esta situación requiere un ajuste en la normativa de
base.-
El ordenamiento vigente otorga una preponderante significación a la
tajante división entre armas de uso civil y las de guerra. Si bien
sucesivas reformas han ido atemperando esta división, aun se conservan
resabios de su formulación original, en que las armas de uso civil eran
objeto de un muy tenue control, a tal punto que se autorizaba su venta
exigiéndose únicamente la acreditación de la identidad del comprador,
dejando librado al mismo la posterior realización de los trámites
registrales pertinentes.-
El control de los explosivos estaba asignado en la ley original, a la
Dirección de Fabricaciones Militares. Luego del pase de este sector al
ámbito del Ministerio de Economía, las funciones asignadas fueron
transferidos al Registro Nacional de Armas, para conservar su
pertenencia al ámbito de la defensa.-
Es indudable que el paso del tiempo y las modalidades que caracterizan
las manifestaciones actuales que atentan contra la seguridad, tornan
necesario encarar una reformulación del sistema de control de armas y
explosivos, conceptualizandolo como un ámbito de significativa
importancia para la definición y desarrollo de políticas de seguridad.-
En nuestro país se da la paradoja que el ámbito de gobierno que tiene a
su cargo la gestión de la seguridad pública, no tiene incidencia alguna
en la regulación de la adquisición, tenencia y portación de armas y
explosivos, ni en su registro y fiscalización.-
Es más que evidente que la posibilidad de adquirir y portar un arma por
parte de ciudadanos hace a la seguridad cotidiana y poco y nada tiene
que ver con la defensa, entendida como la integración y coordinación de
fuerzas para la solución de conflictos de origen externo que requieran
la intervención de las Fuerzas Armadas (art. 2° de la ley de Defensa
Nacional 23.554).-
En razón de ello, esta ley viene a reponer las cosas en sus ámbitos
naturales, asignado al área que tiene a su cargo la seguridad pública,
todo lo que hace a la regulación, control y fiscalización de las armas
de fuego y explosivos, excluidas aquellas de uso de las Fuerzas
Armadas, con salvedad de la estricta vinculación que con aquella puedan
tener.-
El proyecto puesto a consideración de esta Cámara, establece que el
Estado Nacional fijará la política, regulación y control de armas y
explosivos, planteando como principios generales el de prohibición y
restricción en el uso de estos materiales. Por su parte, se establece
que las jurisdicciones locales podrán establecer regulaciones que
establezcan mayores recaudos a los establecidos por la ley nacional,
que funcionarían como un estándar mínimo de protección, susceptibles de
ser elevados por las provincias, pero en ningún caso reducidos.-
Se establece la obligatoriedad de grabado del arma, y se dispone la
destrucción de aquellas que tengan su numeración suprimida o adulterada
y no pudiera acreditarse su identificación original.-
Se impone a la autoridad de aplicación fijar las condiciones mínimas de
seguridad y de gestión de los arsenales y depósitos de las fuerzas de
seguridad, policiales y penitenciarias, así como de los depósitos en
que se conserven las armas secuestradas o incautadas.-
Se fija como regla general que la resolución que imponga el decomiso de
un arma, implicará su destrucción.-
La iniciativa deja de lado el criterio sostenido por la regulación
vigente, que formula la rígida y arbitraria distinción entre armas de
uso civil y de guerra (obsérvese que un revolver calibre .38 es arma de
guerra, mientras que una escopeta es de uso civil). La idea central de
este proyecto es que toda arma es peligrosa, encerrando un riesgo de
muerte cierto, por lo que los requisitos para su tenencia o portación
merecen una idéntica regulación, y similares sanciones su ilegítimo
uso.-
En virtud de ello se establece que solo podrán operar con estos
materiales los legítimos usuarios de armas, fijándose claras y precisas
pautas que extreman los requisitos para el otorgamiento de la tenencia
y portación, estableciéndose en el propio texto de la ley el contenido
de ambas categorías.-
Un importante avance con relación a la regulación actual es que sólo
quienes acrediten una circunstancia objetiva podrán acceder a la
categoría de legítimo usuario de un arma. Esto es, sin duda, la clave
de bóveda para empezar a disminuir el volumen de armas en las calles.
En el mismo orden de cosas, se establecen expresamente los extremos a
acreditar para su obtención, avanzándose en los recaudos exigidos para
la efectiva y real acreditación de tales extremos, evitando que el
texto de la ley se transforme en la formulación de exigencias
fácilmente vulnerables.-
La práctica indica que las exigencias actualmente establecidas por el
RENAR en muchos casos no son efectivamente cumplidas. Sabido es que ha
podido constatarse que hay quienes ofrecen la venta de armas como un
"paquete cerrado", que incluye la certificación de la aptitud
psicofísica y de idoneidad en el manejo de las armas, sin haberse
cumplido efectivamente con esa acreditación.-
La iniciativa define claramente el alcance de la tenencia -hoy sin
definición legal-, que podrá otorgarse sobre bases objetivas
exclusivamente a legítimos usuarios y que faculta a su titular a
transportarla, repararla, transferirla a otro legítimo usuario,
adquirir munición, adiestrarse, y realizar actividades de caza y
deportivas. En la inteligencia que el agravamiento de los standards con
relación a la calidad de legítimo usuario deben guardar una adecuada
simetría con la tenencia y la portación, se contempla una rigidización
en éstos institutos también.-
La iniciativa regula la tenencia transitoria, que podrá otorgarse a
residentes extranjeros que ingresen a nuestro país, estableciéndose el
secuestro del material vencido los plazos autorizados, y la
obligatoriedad de la verificación del egreso del arma al abandonar
nuestro territorio.-
Se fija el criterio estrictamente restrictivo para el otorgamiento de
la portación -incorporándose su alcance, hoy sin definición legal-, y
se establece la categoría de la portación para residentes rurales,
enlazado a los requisitos del legítimo usuario, sin desconocer la
situación que se verifica en esas áreas.-
Un dato significativo que incorpora la iniciativa es la sujeción al
régimen general de legítimos usuarios a los agentes retirados de las
Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y de los servicios
penitenciarios. En el régimen actual, los retirados de estas fuerzas
tienen la posibilidad de conservar de por vida las autorizaciones de
portación y/o tenencia otorgadas, sin evaluarse periódicamente la
situación posterior del agente, que con el paso del tiempo puede perder
su aptitud psicofísica, o sobrevenir cualquier otra circunstancia
impeditiva.-
El proyecto propiciado reconoce el derecho de las fuerzas de otorgar la
tenencia y portación de armas a sus agentes, incluso los retirados,
pero supedita su subsistencia en el caso de los pasados a retiro, a la
acreditación de los extremos que hacen a la aptitud psicofísica,
idoneidad en el manejo del material, carencia de antecedentes penales,
etc.-
En el caso de los usuarios colectivos (coleccionistas, fabricas,
talleres de reparación, comerciales, entidades de tiro, instructores,
etc.), el proyecto les impone la obligatoriedad de presentar, para su
aprobación, un plan de seguridad del armamento que posean o proyecten
adquirir y designar un responsable de su cumplimiento.-
Como norma común para todas las categorías de usuarios de armas se
establece la precariedad de los permisos, y su consecuente posibilidad
de revocación por parte de la autoridad de aplicación.-
También se establecen una serie de obligaciones que tienen que ver con
el deber de mantener actualizados determinados datos, denunciar el
robo, extravío o transferencia del material, la alternación de las
aptitudes psicofísicas en el sujeto autorizado, la dependencia a drogas
o alcohol, el sometimiento a proceso penal o el carácter de parte en
causas por violencia familiar.-
Similares pautas regulatorias se extienden a la utilización de
blindajes y elementos defensivos, como chalecos antibalas, cascos,
etc.-
En materia de explosivos, se ratifica la prohibición de operar con
estos materiales sin autorización previa, creándose la figura del
legítimo usuario de explosivos, estableciéndose sus diversas
categorías. Todos ellos deberán presentar para su aprobación un plan de
seguridad de sus instalaciones y para el tratamiento de los materiales
que posean o proyecten adquirir, debiendo designar un responsable de
seguridad.-
Impone el proyecto el registro de todos los movimientos de estos
materiales desde su producción o importación hasta su utilización
final, debiendo quedar registrados todos los pasos de intermediación,
transporte y comercialización. Dichos datos deberán registrarse en
libros foliados y rubricados o mediante la utilización de nuevas
tecnologías que aseguren la inalterabilidad del registro cronológico.
Se excluye de la necesidad de la autorización previa la
comercialización minorista, la tenencia para uso personal y utilización
de artículos pirotécnicos de venta libre, que serán regulados por la
jurisdicción local, sin perjuicio de las pautas orientativas en materia
de seguridad que en razón de su especialización y experiencia
adquirida, pueda brindar el RENAR.-
Otra innovación en el régimen a crearse, es el establecimiento del
deber de recabar y prestar información impuesto a los usuarios
colectivos de armas y a los legítimos usuarios de explosivos.
Además de requerimientos específicos de recabar información, los
sujetos estarán obligados a informar cualquier tipo de operación
sospechosa, entendiendo por tales las que resulten inusuales, sin
justificación práctica, económica o jurídica, o de complejidad
injustificada, sin relación entre el volumen involucrado y la
operatoria habitual del usuario, sea realizada en forma aislada o
reiterada.-
También se impone a los poderes judiciales de la Nación y de las
Provincias, a las fuerzas de seguridad y policiales y a cualquier otro
organismo competente que en ejercicio de sus funciones proceda al
secuestro o incautación de materiales controlados, a brindar un
detallado informe a la autoridad de aplicación, que llevará un registro
de dichas materiales secuestrados, de indudable aporte para la
realización de inteligencia criminal y formulación de políticas
específicas.-
En la inteligencia que esta iniciativa tiende a solucionar distorsiones
competenciales, establecer una consistente distribución de
responsabilidades entre los diversos Departamentos de Estado, y lograr
una reducción en el volumen de armas en el seno de la sociedad, que es
un dato esencial de la inseguridad reinante, pero con pretensiones de
solucionar no sólo la coyuntura sino de preconizar una política
integral y sostenible en el control de armas, solicito a mis pares que
me acompañen con su voto.
Sonia M. Escudero.-



