Número de Expediente 1037/00

Origen Tipo Extracto
1037/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley GIOJA Y OTROS : PROYECTO DE LEY CONSTITUYENDO EL FONDO DE SANEAMIENTO DE DEUDAS PUBLICAS PROVINCIALES .
Listado de Autores
Gioja , José Luis
Cantarero , Emilio Marcelo
Preto , Ruggero
Sergnese , Carlos Jose Antonio
Carbonell , Jose Fernando Francisco
Verna , Carlos Alberto
Sala , Osvaldo Ruben
San Millan , Julio Argentino
Alasino , Augusto
Menem , Eduardo
Branda , Ricardo Alberto
Rodriguez , Manuel Augusto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
07-06-2000 14-06-2000 56/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
08-06-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
08-06-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 2
08-06-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 3
08-06-2000 28-02-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 16-04-2002

OBSERVACIONES
S.1055/00 RELACIONADO CON ESTE EXPEDIENTE.
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-1037:GIOJA Y OTROS.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

FONDO DE SANEAMIENTO DE DEUDAS PUBLICAS PROVINCIALES

Artículo 1°.- Constitúyese el Fondo de Saneamiento de Deudas
Públicas Provinciales por hasta la suma de cinco millones de pesos ($
5.000.000), conforme a las necesidades de las provincias que adhieran
al presente Fondo.

Art. 2°.- El Fondo será financiado con la emisión de un Bono de
Capitalización de Deudas Provinciales, en Dólares Estadounidenses, a
veinte años de plazo, con amortización anual y tasa de interés
equivalente a la LIBO anual con más de hasta 4 puntos porcentuales, con
un período de gracia de dos años para el pago de amortización e
intereses, que emitirá la nación por cuenta de las provincias que se
adhieran, y con otros recursos afectados a este Fondo.

Art. 3°.- El Fondo tendrá por objeto la creación y desarrollo
de un programa de reconversión y reprogramación de deudas públicas
provinciales, sean bancarias, financieras, a proveedores, salariales,
contratos de obras públicas, etc. excepto las deudas con organismos
internacionales y las contraídas en mercados internacionales.

Art. 4°.- Las Provincias que adhieran, afectarán a favor de la
nación, la percepción de los recursos de coparticipación de impuestos,
en la suma suficiente para atender los servicios de amortización e
intereses del Bono, y proporcionada a la suma de la deuda concelada de
cada provincia.

En ningún caso la retención de recursos de coparticipación de
impuestos a las provincias, podrá exceder el cincuenta por ciento (50%)
de las sumas que les corresponda.

Art. 5°.- La Autoridad de Aplicación estará formado por un
Consejo de Administración integrado por un representante del Poder
Ejecutivo nacional, el Gobernador de cada un de las provincias que se
adhieran a este Fondo o quien éste designe y tres Señores Senadores de
la Nación. Esta dictará su reglamento de funcionamiento.

Art. 6°.- Las Provincias que resuelven adherir a este Fondo, lo
harán formalmente ante la Autoridad de Aplicación presentando:

a) Copia de toda la documentación de las deudas a incluir en el
programa de reconversión;
b) Ejecución presupuestaria de los dos últimos ejercicios cerrados;
c) Presupuesto en ejecución;
d) Un Programa de Saneamiento Financiero que posibilite el equilibrio
fiscal d ella provincia en un plazo no mayor a dos ejercicios fiscales.

Art. 7°.- La adhesión de las provincias se considerará formalizada
con:

a) La presentación de la documentación referida en el artículo
anterior;
b) Aprobación de la documentación y el plan de saneamiento por parte de
la Autoridad de Aplicación, labrándose el acta correspondiente;
c) Ley provincial de adhesión al Programa de Saneamiento Financiero ya
aceptado por la Autoridad de Aplicación y a las disposiciones de la
presente ley.
d) Ley provincial de Saneamiento Fiscal, conteniendo parámetros
equivalentes a la Ley Nacional N° 25.152.

Art. 8°.- No menos del cincuenta por ciento (50%) del Fondo de Aportes
del Tesoro nacional creado por el artículo 3, inciso d) de la ley
23.548 y sus modificatorias pasará a integrar el Fondo creado por la
presente ley, como aporte no reintegrable.

Art.9°.- El Bono referido en el artículo 2°, podrá emitirse en una o
varias series, conforme a las condiciones del mercado y a la necesidad
de recursos de recursos del Fondo de Saneamiento.

Art. 10°.- Las Provincias que adhieran al presente Programa de
Saneamiento, podrán incluir las deudas de sus Municipios, conforme a
las condiciones que cada una fije en su respectivo ordenamiento
provincial.

Art. 11°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

José L. Gioja. - José F. Carbonell. - Ruggero Preto. - Carlos J. A.
Sergnese. - Carlos A. Verna. - Julio A. San Millán. - Osvaldo R. Sala.
- Marcelo E. Cantarero. - Eduardo Menem. - Augusto Alasino. - Manuel J.
Rodríguez. - Ricardo Branda.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 056/00.

-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda, de Coparticipación
Federal de Impuesto y de Economía.