Número de Expediente 100/01
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 100/01 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | DE LA ROSA Y ORTEGA : REPRODUCEN EL PROYECTO DE LEY SOBRE DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES ( REF. S.1206/99 ) |
| Listado de Autores |
|---|
|
de la Rosa
, Carlos Leonardo
|
|
Ortega
, Ramon Bautista
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 08-03-2001 | 14-03-2001 | 6/2001 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 09-03-2001 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 04-03-2003 |
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 04-03-2003 |
| DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 04-03-2003 |
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
12-06-2002 | 28-02-2003 |
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
09-03-2001 | 28-02-2003 |
|
ORDEN DE GIRO: 1 |
09-03-2001 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003
ENVIADO AL ARCHIVO : 14-04-2003
| OBSERVACIONES |
|---|
| P.140/01 RELACIONADO CON ESTE EXPEDIENTE. Boletín de Novedades Nro. 11/02 (12-06-2002): Dado cuenta cambio giro de comisiones. |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-01-0100: DE LA ROSA Y ORTEGA (REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES
Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 56° de la Ley 11.723 por el
siguiente:
Art. 56°: El artista que interprete, ejecute o represente una obra
literaria o musical, tiene el derecho exclusivo de autorizar la:
a) la fijación de sus interpretaciones, ejecuciones y representaciones
en vivo;
b) la reproducción directa o indirecta de tales fijaciones en
fonogramas o en obras audiovisuales por cualquier procedimiento o bajo
cualquier forma;
c) la distribución por cualquier medio, con o sin propósito de lucro, y
el alquiler de los ejemplares de fonogramas u obras audiovisuales
conteniendo sus interpretaciones, ejecuciones o representaciones;
d) la comunicación pública por cualquier medio, incluyendo la
radiodifusión y teledistribución por cable o codificada, de sus
interpretaciones, ejecuciones o representaciones en vivo;
e) la puesta a disposición del público de sus interpretaciones,
ejecuciones o representaciones fijadas por cualquier medio, de tal
manera que los miembros del publico puedan tener acceso a ellas desde
el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
El ejercicio de los derechos de reproducción, distribución, alquiler y
puesta a disposición del público se considerara cedido al productor de
fonogramas u obra audiovisual autorizado por el artista intérprete,
salvo pacto en contrario.
Derecho a retribución.
Art. 2°.- Incorpórase como artículo 56° bis de la Ley 11.723 el
siguiente:
Art. 56° bis: El artista intérprete de una obra literaria o musical
tiene el derecho de exigir una retribución equitativa por el uso de su
interpretación o ejecución, contenida en ejemplares de fonogramas
publicados con fines comerciales, que sea utilizada directa o
indirectamente para la radiodifusión, la teledistribución por cable o
codificada, o para cualquier comunicación al público.
El artista intérprete en obras audiovisuales tiene el derecho de exigir
una retribución equitativa por el uso de su interpretación, ejecución o
representación, contenida en obras y fijaciones audiovisuales
publicadas con fines comerciales con destino a su venta o alquiler al
público, que sea utilizada directa o indirectamente para la
radiodifusión, la teledistribución por cable o codificada, o para
cualquier comunicación al público.
Derechos morales.
Art. 3°- Incorpórase como artículo 56° ter de la Ley 11.723 el
siguiente:
Art. 56° ter: Con independencia de los derechos patrimoniales, e
incluso después de la cesión de estos derechos, el artista que
intérprete, ejecute o represente un papel individualizado, no así el
extra o comparsa, conservará el derecho a:
a) oponerse a cualquier modificación que no hubiere autorizado por
escrito, deformación o mutilación de sus interpretaciones, ejecuciones
o representaciones que cause perjuicio grave a su reputación. Si la
ejecución hubiera sido hecha por un coro, orquesta o conjunto musical,
este derecho de oposición corresponderá al director del coro, de la
orquesta o del conjunto musical;
b) ser identificado mediante la mención de su nombre o seudónimo en lo
relativo a sus interpretaciones, ejecuciones y representaciones en vivo
o fijadas en fonogramas, obras o fijaciones audiovisuales, excepto
cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la
interpretación o ejecución o representación. Si se tratare de varios
intérpretes, se indicará el nombre usado por el conjunto artístico o
bien el nombre del director de orquesta, coro o conjunto musical y el
de los artistas intérpretes principales.
Plazo de protección.
Art. 4°- Incorpórase como artículo 56° quater de la Ley 11.723 el
siguiente:
Art. 56° quater: La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones
corresponde a los artistas intérpretes y a sus herederos o
derechohabientes, y a los productores de fonogramas sobre sus
fonogramas, durante setenta (70) años a partir del 1° de enero del año
siguiente al de la publicación del fonograma, o de la puesta a
disposición del público de la interpretación, ejecución o
representación.
Representación de artistas Intérpretes.
Art. 5°.- Reconócese a la Asociación Argentina de Intérpretes
(A.A.D.I.) como Asociación Civil de carácter privado represen-tativa de
los artistas intérpretes para percibir y administrar las retribuciones
previstas en el artículo 56° bis de la Ley 11.723 y en el artículo 6°
de la presente Ley, por la utilización de las interpretaciones,
ejecuciones o representaciones en fonogramas y en obras y fijaciones
audiovisuales. Los artistas intérpretes argentinos o extranjeros, o sus
sucesores por cualquier título, o las asociaciones que los representen,
que perciban estas retribuciones originadas en la comunicación al
público de interpretaciones fijadas en fonogramas o en obras y
fijaciones audiovisuales para sí o para sus mandantes, deben actuar a
través de la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.). Representa
a las sociedades extranjeras representativas de artistas intérpretes,
con las que se encuentre vinculada mediante convenios de asistencia y
representación recíproca; y única administradora y distribuidora de
estas retribuciones de los artistas intérpretes argentinos o
extranjeros dentro del territorio de la República.
Derecho de radiodifusión, teledistribución por cable o codificada y
comunicación pública.
Art. 6°.- Respecto de los derechos de radiodifusión, teledistribución
por cable o codificada y comunicación pública se establece lo
siguiente:
a) los artistas intérpretes, ejecutantes y los productores de
fonogramas gozan del derecho de exigir una retribución por la
utilización directa o indirecta para la radiodifusión, la
teledistribución por cable o codificada, o para cualquier otra forma de
comunicación al público de fonogramas publicados con fines comerciales;
b) en los casos de comunicación pública de los fonogramas, obras y
fijaciones audiovisuales efectuadas por cualquier sistema digital o
basado en memorias electrónicas será necesaria la autorización previa
del productor de que se trate; de la Sociedad Argentina de Autores y
Compositores (S.A.D.A.I.C.); de la Sociedad General de Autores de la
Argentina (ARGENTORES} y de la Asociación Argentina de Intérpretes
(A.A.D.I.), según corresponda.
Derecho de puesta a disposición.
Art. 7°- El autor y el productor de fonogramas goza del derecho
exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de las obras
musicales y los fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos,
de manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos
desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Ente recaudador.
Art. 8°- La recaudación y distribución de los derechos intelectuales de
artistas intérpretes, provenientes de la utilización directa o
indirecta para la radiodifusión, la teledistribución por cable o
codificada, o para cualquier otra forma de comunicación al público, de
las interpretaciones, ejecuciones o representaciones, en fonogramas o
en obras y fijaciones audiovisuales, según corresponda, conforme lo
dispuesto en el artículo 56° bis de la Ley 11723 y el articulo 6° de la
presente Ley, quedando a salvo el derecho de autor que será recaudado
por las sociedades de gestión que los representan, será realizada de la
siguiente forma:
a) en cuanto a los derechos provenientes de la utilización en
fonogramas, su recaudación y distribución se continuará efectuando como
hasta el presente por A.A.D.I.- C.A.P.I.F. Asociación Civil
Recaudadora, conforme lo dispuesto en el Decreto 1671/74;
b) en lo referente a los derechos provenientes de la utilización en
obras y fijaciones audiovisuales, su recaudación y distribución será
realizada por la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) por sí
o a través de un tercero debidamente autorizado por esta asociación
que, a tal efecto, tiene las facultades establecidas en el artículo 12°
de la presente Ley.
Distribución a los titulares.
Art. 9°- Los montos correspondientes a los derechos de artistas
intérpretes, percibidos conforme lo dispuesto en el artículo
precedente, serán distribuidos a los artistas intérpretes asociados a
la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.), conforme la
modalidad que en forma equitativa y razonable establezca en forma
estatutaria esta institución.
Apoyo y fomento a las actividades artísticas.
Art. 10.- La Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) destinará
hasta el diez por ciento (10%) de lo percibido a actividades de orden
cultural en general, a cuyo efecto, entre otras, puede organizar
cursos, seminarios, talleres, clínicas, clases magistrales, para apoyar
las actividades artísticas y perfeccionarlas contribuyendo al
sostenimiento de maestros idóneos que transmitan sus conocimientos y
experiencias. Puede realizar programas de todo tipo en los medios de
comunicación y difusión, sean radiales o televisivos, auspiciando
fundamentalmente la actividad artística en vivo, producciones
fonográficas, teatrales y cinematográficas. La suma obtenido, no
consumida en el período contable del ejercicio correspondiente no será
acumulativa, debiendo depositarse el excedente en la cuenta de
intérpretes, para su distribución.
Utilización de obras y fijaciones audiovisuales extranjeras no editadas
en el país.
Art. 11.- Si no existiera convenio entre los entes perceptores y los
titulares o derechohabientes para la distribución de la retribución que
paguen los usuarios en concepto de derechos de los artistas
intérpretes y productores por la utilización directa o indirecta de
los fonogramas u obras y fijaciones audiovisuales extranjeras no
editadas en el país para la radiodifusión, la teledistribución por
cable o codificada, o para cualquier comunicación al público, del total
recaudado por las entidades, según corresponda conforme lo dispuesto en
el artículo 8° de la presente Ley, con la previa deducción del
porcentual que para el total de los gastos de administración y
cobranzas se determine conforme la modalidad que en forma estatutaria
se establezca, le corresponde:
a) al Fondo Nacional de las Artes el uno por ciento (1%) del total
recaudado en concepto de derechos por la utilización de los fonogramas;
b) al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, el uno por
ciento (1%) del total recaudado en concepto de derechos por la
utilización de las obras y fijaciones audiovisuales.
Facultades del ente recaudador.
Art. 12.- Conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 8° de la
presente Ley, la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) tiene
las siguientes facultades:
a) determinar las condiciones a que se ajustarán los usuarios;
b) fijar aranceles sin afectar el derecho de autor, con un tope máximo
que, en forma equitativa, fijará la reglamentación;
c) establecer recargos, intereses y otros adicionales sobre los
aranceles para los casos de evasión, u otras formas de incumplimiento
por parte de los usuarios;
d) exigir a los usuarios la presentación de declaraciones juradas,
controlar y verificar la exactitud de sus constancias;
e) requerir la confección y entrega de planillas de declaraciones en
las que conste el título de la obra utilizada y el nombre de los
artistas intérpretes, y programas o cualquier otro elemento de
verificación que permita la identificación de los titulares de los
derechos correspondientes;
f) controlar los ingresos, boleterías, taquillas, demás valores y
modalidades que se determinen para la fijación de aranceles;
g) requerir la intervención de las autoridades judiciales,
administrativas y policiales y demás actos necesarios para el
cumplimiento de la Ley 11.723 y la presente;
h) realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de los
fines de esta Ley y de la Ley 11.723.
Fiscalización del ente recaudador.
Art. 13.- En resguardo del patrimonio artístico-musical y del efectivo
ejercicio del derecho de los artistas intérpretes, el Estado ejerce la
fiscalización permanente sobre por las entidades que correspondan
conforme lo dispuesto en el artículo 8° de la presente Ley, por medio
de un auditor designado en cada una de ellas por el Ministerio de
Justicia de la Nación. El auditor verificará la percepción,
administración y distribución de los derechos de los artistas
intérpretes y ejecutantes por parte de la Asociación antes mencionada,
debiendo denunciar a las autoridades competentes toda violación de las
leyes o del estatuto social y cualquier otra irregularidad en la
percepción, administración y distri-bución de las retribuciones
recaudadas.
Facultades de representación.
Art. 14.- La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música
(S.A.D.A.I.C.), la Sociedad General de Autores de la Argentina
(ARGENTORES), la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.), y la
Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas y sus
Reproducciones (CAPIF), están habilitadas para actuar en toda clase de
procesos como actoras, denunciantes, querellantes, demandantes,
demandadas o en cualquier otra calidad procesal, ante cualquier fuero o
jurisdicción, administrativa o judicial, nacional, provincial o
municipal, tanto en el país como en el extranjero, para el ejercicio de
los derechos de los representados, como así también para cumplimiento
de las funciones y atribuciones que les reconoce la presente Ley, las
Leyes 11.723, 17.648 y 20.115, y las normas que las reglamentan. Las
entidades mencionadas en el párrafo anterior están eximidas de la
exigencia de mandato formal para el ejercicio de las acciones civiles,
penales o de cualquier otra índole, previstas en la presente Ley, las
Leyes 11.723, 17.648 y 20.115, y las normas que las reglamentan, siendo
suficiente a los efectos de su cumplimiento la representación legal
derivada de esta Ley.
Medidas cautelares y diligencias preliminares
Art. 15.- Los jueces pueden decretar las medidas cautelares y
diligencias preliminares adecuadas, para asegurar el cumplimiento de
las prescripciones de la presente Ley, de las Leyes 11.723, 17.648 y
20.115, y del Decreto 1671/74, incluyendo la prohibición de utilización
del repertorio, con la sola caución juratoria de las entidades de
gestión colectiva mencionadas en el artículo precedente.
Procedimiento.
Art. 16.- Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de
la presente Ley y de la Ley 11.723 respecto del cobro de sumas de
dinero derivado del derecho de comunicación al público, exceptuadas la
radiodifusión y la teledistribución por cable o codificada, por la
utilización de obras musicales, de fonogramas y de interpretaciones,
ejecuciones o representaciones contenidas en fonogramas y en obras y
fijaciones audiovisuales, tramitarán por ante el Fuero Civil y conforme
a las disposiciones del juicio sumarísimo establecido en los artículos
498° y concordantes del Código Procesal Civil Y Comercial de la Nación;
y en las jurisdicciones de las provincias tramitarán por las
disposiciones del juicio sumarísimo que contemplen los Códigos de
Procedimiento locales. A tales efectos, el certificado de deuda
extendido por el presidente, o por quien ejerza la representación legal
de la entidad de gestión colectiva acreedora, constituirá el título
base de la acción.
Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Carlos L. De la Rosa.- Ramón Bautista Ortega.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 06/2001.
-A las comisiones de Legislación General y de Cultura.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
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PROYECTO DE LEY
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DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES
Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 56° de la Ley 11.723 por el
siguiente:
Art. 56°: El artista que interprete, ejecute o represente una obra
literaria o musical, tiene el derecho exclusivo de autorizar la:
a) la fijación de sus interpretaciones, ejecuciones y representaciones
en vivo;
b) la reproducción directa o indirecta de tales fijaciones en
fonogramas o en obras audiovisuales por cualquier procedimiento o bajo
cualquier forma;
c) la distribución por cualquier medio, con o sin propósito de lucro, y
el alquiler de los ejemplares de fonogramas u obras audiovisuales
conteniendo sus interpretaciones, ejecuciones o representaciones;
d) la comunicación pública por cualquier medio, incluyendo la
radiodifusión y teledistribución por cable o codificada, de sus
interpretaciones, ejecuciones o representaciones en vivo;
e) la puesta a disposición del público de sus interpretaciones,
ejecuciones o representaciones fijadas por cualquier medio, de tal
manera que los miembros del publico puedan tener acceso a ellas desde
el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
El ejercicio de los derechos de reproducción, distribución, alquiler y
puesta a disposición del público se considerara cedido al productor de
fonogramas u obra audiovisual autorizado por el artista intérprete,
salvo pacto en contrario.
Derecho a retribución.
Art. 2°.- Incorpórase como artículo 56° bis de la Ley 11.723 el
siguiente:
Art. 56° bis: El artista intérprete de una obra literaria o musical
tiene el derecho de exigir una retribución equitativa por el uso de su
interpretación o ejecución, contenida en ejemplares de fonogramas
publicados con fines comerciales, que sea utilizada directa o
indirectamente para la radiodifusión, la teledistribución por cable o
codificada, o para cualquier comunicación al público.
El artista intérprete en obras audiovisuales tiene el derecho de exigir
una retribución equitativa por el uso de su interpretación, ejecución o
representación, contenida en obras y fijaciones audiovisuales
publicadas con fines comerciales con destino a su venta o alquiler al
público, que sea utilizada directa o indirectamente para la
radiodifusión, la teledistribución por cable o codificada, o para
cualquier comunicación al público.
Derechos morales.
Art. 3°- Incorpórase como artículo 56° ter de la Ley 11.723 el
siguiente:
Art. 56° ter: Con independencia de los derechos patrimoniales, e
incluso después de la cesión de estos derechos, el artista que
intérprete, ejecute o represente un papel individualizado, no así el
extra o comparsa, conservará el derecho a:
a) oponerse a cualquier modificación que no hubiere autorizado por
escrito, deformación o mutilación de sus interpretaciones, ejecuciones
o representaciones que cause perjuicio grave a su reputación. Si la
ejecución hubiera sido hecha por un coro, orquesta o conjunto musical,
este derecho de oposición corresponderá al director del coro, de la
orquesta o del conjunto musical;
b) ser identificado mediante la mención de su nombre o seudónimo en lo
relativo a sus interpretaciones, ejecuciones y representaciones en vivo
o fijadas en fonogramas, obras o fijaciones audiovisuales, excepto
cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la
interpretación o ejecución o representación. Si se tratare de varios
intérpretes, se indicará el nombre usado por el conjunto artístico o
bien el nombre del director de orquesta, coro o conjunto musical y el
de los artistas intérpretes principales.
Plazo de protección.
Art. 4°- Incorpórase como artículo 56° quater de la Ley 11.723 el
siguiente:
Art. 56° quater: La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones
corresponde a los artistas intérpretes y a sus herederos o
derechohabientes, y a los productores de fonogramas sobre sus
fonogramas, durante setenta (70) años a partir del 1° de enero del año
siguiente al de la publicación del fonograma, o de la puesta a
disposición del público de la interpretación, ejecución o
representación.
Representación de artistas Intérpretes.
Art. 5°.- Reconócese a la Asociación Argentina de Intérpretes
(A.A.D.I.) como Asociación Civil de carácter privado represen-tativa de
los artistas intérpretes para percibir y administrar las retribuciones
previstas en el artículo 56° bis de la Ley 11.723 y en el artículo 6°
de la presente Ley, por la utilización de las interpretaciones,
ejecuciones o representaciones en fonogramas y en obras y fijaciones
audiovisuales. Los artistas intérpretes argentinos o extranjeros, o sus
sucesores por cualquier título, o las asociaciones que los representen,
que perciban estas retribuciones originadas en la comunicación al
público de interpretaciones fijadas en fonogramas o en obras y
fijaciones audiovisuales para sí o para sus mandantes, deben actuar a
través de la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.). Representa
a las sociedades extranjeras representativas de artistas intérpretes,
con las que se encuentre vinculada mediante convenios de asistencia y
representación recíproca; y única administradora y distribuidora de
estas retribuciones de los artistas intérpretes argentinos o
extranjeros dentro del territorio de la República.
Derecho de radiodifusión, teledistribución por cable o codificada y
comunicación pública.
Art. 6°.- Respecto de los derechos de radiodifusión, teledistribución
por cable o codificada y comunicación pública se establece lo
siguiente:
a) los artistas intérpretes, ejecutantes y los productores de
fonogramas gozan del derecho de exigir una retribución por la
utilización directa o indirecta para la radiodifusión, la
teledistribución por cable o codificada, o para cualquier otra forma de
comunicación al público de fonogramas publicados con fines comerciales;
b) en los casos de comunicación pública de los fonogramas, obras y
fijaciones audiovisuales efectuadas por cualquier sistema digital o
basado en memorias electrónicas será necesaria la autorización previa
del productor de que se trate; de la Sociedad Argentina de Autores y
Compositores (S.A.D.A.I.C.); de la Sociedad General de Autores de la
Argentina (ARGENTORES} y de la Asociación Argentina de Intérpretes
(A.A.D.I.), según corresponda.
Derecho de puesta a disposición.
Art. 7°- El autor y el productor de fonogramas goza del derecho
exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de las obras
musicales y los fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos,
de manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos
desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Ente recaudador.
Art. 8°- La recaudación y distribución de los derechos intelectuales de
artistas intérpretes, provenientes de la utilización directa o
indirecta para la radiodifusión, la teledistribución por cable o
codificada, o para cualquier otra forma de comunicación al público, de
las interpretaciones, ejecuciones o representaciones, en fonogramas o
en obras y fijaciones audiovisuales, según corresponda, conforme lo
dispuesto en el artículo 56° bis de la Ley 11723 y el articulo 6° de la
presente Ley, quedando a salvo el derecho de autor que será recaudado
por las sociedades de gestión que los representan, será realizada de la
siguiente forma:
a) en cuanto a los derechos provenientes de la utilización en
fonogramas, su recaudación y distribución se continuará efectuando como
hasta el presente por A.A.D.I.- C.A.P.I.F. Asociación Civil
Recaudadora, conforme lo dispuesto en el Decreto 1671/74;
b) en lo referente a los derechos provenientes de la utilización en
obras y fijaciones audiovisuales, su recaudación y distribución será
realizada por la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) por sí
o a través de un tercero debidamente autorizado por esta asociación
que, a tal efecto, tiene las facultades establecidas en el artículo 12°
de la presente Ley.
Distribución a los titulares.
Art. 9°- Los montos correspondientes a los derechos de artistas
intérpretes, percibidos conforme lo dispuesto en el artículo
precedente, serán distribuidos a los artistas intérpretes asociados a
la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.), conforme la
modalidad que en forma equitativa y razonable establezca en forma
estatutaria esta institución.
Apoyo y fomento a las actividades artísticas.
Art. 10.- La Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) destinará
hasta el diez por ciento (10%) de lo percibido a actividades de orden
cultural en general, a cuyo efecto, entre otras, puede organizar
cursos, seminarios, talleres, clínicas, clases magistrales, para apoyar
las actividades artísticas y perfeccionarlas contribuyendo al
sostenimiento de maestros idóneos que transmitan sus conocimientos y
experiencias. Puede realizar programas de todo tipo en los medios de
comunicación y difusión, sean radiales o televisivos, auspiciando
fundamentalmente la actividad artística en vivo, producciones
fonográficas, teatrales y cinematográficas. La suma obtenido, no
consumida en el período contable del ejercicio correspondiente no será
acumulativa, debiendo depositarse el excedente en la cuenta de
intérpretes, para su distribución.
Utilización de obras y fijaciones audiovisuales extranjeras no editadas
en el país.
Art. 11.- Si no existiera convenio entre los entes perceptores y los
titulares o derechohabientes para la distribución de la retribución que
paguen los usuarios en concepto de derechos de los artistas
intérpretes y productores por la utilización directa o indirecta de
los fonogramas u obras y fijaciones audiovisuales extranjeras no
editadas en el país para la radiodifusión, la teledistribución por
cable o codificada, o para cualquier comunicación al público, del total
recaudado por las entidades, según corresponda conforme lo dispuesto en
el artículo 8° de la presente Ley, con la previa deducción del
porcentual que para el total de los gastos de administración y
cobranzas se determine conforme la modalidad que en forma estatutaria
se establezca, le corresponde:
a) al Fondo Nacional de las Artes el uno por ciento (1%) del total
recaudado en concepto de derechos por la utilización de los fonogramas;
b) al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, el uno por
ciento (1%) del total recaudado en concepto de derechos por la
utilización de las obras y fijaciones audiovisuales.
Facultades del ente recaudador.
Art. 12.- Conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 8° de la
presente Ley, la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) tiene
las siguientes facultades:
a) determinar las condiciones a que se ajustarán los usuarios;
b) fijar aranceles sin afectar el derecho de autor, con un tope máximo
que, en forma equitativa, fijará la reglamentación;
c) establecer recargos, intereses y otros adicionales sobre los
aranceles para los casos de evasión, u otras formas de incumplimiento
por parte de los usuarios;
d) exigir a los usuarios la presentación de declaraciones juradas,
controlar y verificar la exactitud de sus constancias;
e) requerir la confección y entrega de planillas de declaraciones en
las que conste el título de la obra utilizada y el nombre de los
artistas intérpretes, y programas o cualquier otro elemento de
verificación que permita la identificación de los titulares de los
derechos correspondientes;
f) controlar los ingresos, boleterías, taquillas, demás valores y
modalidades que se determinen para la fijación de aranceles;
g) requerir la intervención de las autoridades judiciales,
administrativas y policiales y demás actos necesarios para el
cumplimiento de la Ley 11.723 y la presente;
h) realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de los
fines de esta Ley y de la Ley 11.723.
Fiscalización del ente recaudador.
Art. 13.- En resguardo del patrimonio artístico-musical y del efectivo
ejercicio del derecho de los artistas intérpretes, el Estado ejerce la
fiscalización permanente sobre por las entidades que correspondan
conforme lo dispuesto en el artículo 8° de la presente Ley, por medio
de un auditor designado en cada una de ellas por el Ministerio de
Justicia de la Nación. El auditor verificará la percepción,
administración y distribución de los derechos de los artistas
intérpretes y ejecutantes por parte de la Asociación antes mencionada,
debiendo denunciar a las autoridades competentes toda violación de las
leyes o del estatuto social y cualquier otra irregularidad en la
percepción, administración y distri-bución de las retribuciones
recaudadas.
Facultades de representación.
Art. 14.- La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música
(S.A.D.A.I.C.), la Sociedad General de Autores de la Argentina
(ARGENTORES), la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.), y la
Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas y sus
Reproducciones (CAPIF), están habilitadas para actuar en toda clase de
procesos como actoras, denunciantes, querellantes, demandantes,
demandadas o en cualquier otra calidad procesal, ante cualquier fuero o
jurisdicción, administrativa o judicial, nacional, provincial o
municipal, tanto en el país como en el extranjero, para el ejercicio de
los derechos de los representados, como así también para cumplimiento
de las funciones y atribuciones que les reconoce la presente Ley, las
Leyes 11.723, 17.648 y 20.115, y las normas que las reglamentan. Las
entidades mencionadas en el párrafo anterior están eximidas de la
exigencia de mandato formal para el ejercicio de las acciones civiles,
penales o de cualquier otra índole, previstas en la presente Ley, las
Leyes 11.723, 17.648 y 20.115, y las normas que las reglamentan, siendo
suficiente a los efectos de su cumplimiento la representación legal
derivada de esta Ley.
Medidas cautelares y diligencias preliminares
Art. 15.- Los jueces pueden decretar las medidas cautelares y
diligencias preliminares adecuadas, para asegurar el cumplimiento de
las prescripciones de la presente Ley, de las Leyes 11.723, 17.648 y
20.115, y del Decreto 1671/74, incluyendo la prohibición de utilización
del repertorio, con la sola caución juratoria de las entidades de
gestión colectiva mencionadas en el artículo precedente.
Procedimiento.
Art. 16.- Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de
la presente Ley y de la Ley 11.723 respecto del cobro de sumas de
dinero derivado del derecho de comunicación al público, exceptuadas la
radiodifusión y la teledistribución por cable o codificada, por la
utilización de obras musicales, de fonogramas y de interpretaciones,
ejecuciones o representaciones contenidas en fonogramas y en obras y
fijaciones audiovisuales, tramitarán por ante el Fuero Civil y conforme
a las disposiciones del juicio sumarísimo establecido en los artículos
498° y concordantes del Código Procesal Civil Y Comercial de la Nación;
y en las jurisdicciones de las provincias tramitarán por las
disposiciones del juicio sumarísimo que contemplen los Códigos de
Procedimiento locales. A tales efectos, el certificado de deuda
extendido por el presidente, o por quien ejerza la representación legal
de la entidad de gestión colectiva acreedora, constituirá el título
base de la acción.
Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Carlos L. De la Rosa.- Ramón Bautista Ortega.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 06/2001.
-A las comisiones de Legislación General y de Cultura.



