Número de Expediente 772/07

Origen Tipo Extracto
772/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley GIRI , PICHETO Y OTROS : PROYECTO DE LEY REGULANDO LA COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO Y CONTROLANDO LOS EFECTOS QUE EN LA SALUD HUMANA PRODUCE SU CONSUME ACTIVO Y LA EXPOSICION DE LAS PERSONAS AL HUMO DE TABACO .
Listado de Autores
Giri , Haide Delia
Pichetto , Miguel Ángel
Caparrós , Mabel Luisa
Urquía , Roberto Daniel
Latorre , Roxana Itatí
Riofrío , Marina Raquel
Reutemann , Carlos Alberto
Gioja , Cesar Ambrosio
Fellner , Liliana Beatriz
Gallia , Sergio Adrián
Saadi , Ramón Eduardo
Daniele , Mario Domingo
Fernández , Nicolás Alejandro
Ríos , Roberto Fabián
Martínez Pass de Cresto , Laura
Giusti , Silvia Ester
Mayans , José Miguel Ángel
Pérsico , Daniel Raúl
Bussi , Ricardo Argentino

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
11-04-2007 25-04-2007 36/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
17-04-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
17-04-2007 28-02-2009
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 2
17-04-2007 28-02-2009
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ORDEN DE GIRO: 3
17-04-2007 28-02-2009
DE ECONOMÍAS REGIONALES, ECONOMIA SOCIAL, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
ORDEN DE GIRO: 4
17-04-2007 28-02-2009
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 5
17-04-2007 28-02-2009
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 6
17-04-2007 28-02-2009

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 07-07-2009

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-772/07)

PROYECTO DE LEY

CAPITULO I

Objeto y definiciones


ARTÍCULO 1 - Es objeto de la presente ley:

Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco.

Reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de tabaco.

Reducir o evitar las consecuencias que, en la salud humana, origina el consumo de los productos elaborados con tabaco.

ARTÍCULO 2 - Quedan comprendidos en los alcances de la presente ley, los productos elaborados con tabaco, y los que sin serlo puedan ser identificados y/o asociados con ellos, tales como marcas, emblemas, fabricantes o comerciantes de los citados productos, fabricados o a fabricar en el país, importados o a importar.

ARTÍCULO 3 - A los efectos de la presente ley, se entiende por:

Consumo de tabaco: al acto de inhalar, exhalar, masticar, chupar o sostener encendido un producto elaborado con tabaco.

Productos elaborados con tabaco: a los preparados que utilizan total o parcialmente como materia prima hojas de tabaco y son destinados a ser fumados, chupados, mascados o aspirados.

Humo de tabaco: a la emanación que se desprende por combustión de un producto elaborado con tabaco.

Control de productos elaborados con tabaco: a las diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños, asociados al consumo de productos elaborados con tabaco, con el objeto de mejorar la salud de la población, eliminando o reduciendo el consumo y la exposición al humo frente a tales productos.

Publicidad y promoción del tabaco: a toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente de productos elaborados con tabaco.

Patrocinio del tabaco: a toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente de productos elaborados con tabaco.

Empaquetado: a todo envasado, paquete, envoltorio, caja, lata o cualquier otro dispositivo que envuelva o contenga productos elaborados con tabaco.

Lugar de trabajo: a toda área o sector cerrado dentro de un edificio o establecimiento donde se desempeñan o desarrollan actividades laborales.

Lugar público: a todo espacio cerrado destinado al acceso del público en forma libre o restringida, paga o gratuita.


CAPITULO II

PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO


ARTÍCULO 4 - Prohíbese la publicidad y promoción a través de cualquier medio de difusión, en forma directa e indirecta, de productos elaborados con tabaco.
La publicidad y promoción sólo podrá realizarse:

En el interior de los lugares de venta o expendio de los mismos, conforme a lo que determine la reglamentación de la presente ley.

En publicaciones comerciales destinadas exclusivamente a personas o instituciones que se encuentren involucradas en el negocio de cultivo, fabricación, importación, exportación, distribución, depósito y venta de productos elaborados con tabaco.

En publicaciones originadas en el exterior no destinadas a personas dentro del país.

A través de comunicaciones directas dirigidas a mayores de 18 años.


ARTÍCULO 5 - La publicidad o promoción a que se refiere el artículo 4°, deberá incluir, al menos, uno de los mensajes sanitarios a los que se hace referencia en el artículo 7.

ARTÍCULO 6 - Prohíbese a los fabricantes y comerciantes de los productos elaborados con tabaco, realizar el auspicio y patrocinio de todo tipo de actividad y evento cultural y/o deportivo a través de cualquier medio de difusión, sin perjuicio de aquellos actos que impliquen una ayuda social directa.

CAPITULO III

EMPAQUETADO DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO

ARTÍCULO 7 - Los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco llevarán insertos uno de los siguientes mensajes sanitarios:

a) Fumar causa cáncer;
b) Fumar causa enfisema pulmonar;
c) Fumar causa adicción;
d) Fumar causa impotencia sexual;
e) Fumar causa enfermedades cardíacas y respiratorias;
f) El humo de tabaco es causa de enfermedad y muerte;
g) La mujer embarazada que fuma causa daños irreparables a su hijo;
h) Fumar causa muerte por asfixia;
i) Fumar quita años de vida;
j) Fumar puede causar amputación de piernas.

ARTÍCULO 8 - Los mensajes sanitarios enunciados en el artículo 7 serán consignados en cada paquete y/o envase de los productos elaborados con tabaco. Deberán estar impresos, escritos en forma legible, prominente y acompañados por imágenes suministradas por la autoridad de aplicación.

El mensaje sanitario estará escrito en un rectángulo negro, sobre fondo blanco con letras negras, y ocupará el treinta por ciento (30%) de la parte superior de cada una de las superficies principales expuestas. La imagen ocupará el setenta por ciento (70%) restante de una de las superficies principales expuestas de acuerdo a lo que se determine en la reglamentación. En los paquetes con solapa, el mensaje escrito deberá estar impreso además, en el interior de la misma.

ARTÍCULO 9 - Los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco deberán incluir, además, en la cara que contenga la imagen a que se refiere el artículo precedente, información sobre el servicio gratuito para dejar de fumar que suministre el Ministerio de Salud, e información sobre los componentes de los productos y sus emisiones.

ARTÍCULO 10 - En los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco no podrán utilizarse expresiones tales como ¿lights¿, ¿mentol¿, ¿suave¿, ¿bajo en contenido de nicotina y alquitrán¿ o términos similares, así como elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos, y/o colores, que tengan el efecto directo o indirecto, de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un determinado producto elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.


CAPITULO IV

COMPOSICIÓN DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO

ARTÍCULO 11 - La composición de los productos elaborados con tabaco que sean cigarrillos, destinados al comercio en el mercado nacional, debe ajustarse a los estándares prescriptos por esta ley. A estos fines en el plazo máximo de un (1) año contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los productos mencionados deben contener y/o emanar como máximo:

Diez Miligramos (10 mg) de alquitrán por cigarrillo.
Un Miligramo (1 mg) de nicotina por cigarrillo.
Diez Miligramos (10 mg) de monóxido de carbono por cigarrillo.


ARTÍCULO 12 - El Ministerio de Salud, basándose en métodos y de acuerdo a estándares internacionales, establecerá:

Los métodos de verificación de los estándares establecidos.
La información que los fabricantes deberán proveer a la autoridad de aplicación y al público, acerca de los productos elaborados con tabaco y sus emisiones.
La prohibición del uso de aditivos y/o sustancias que aumenten el daño o riesgo del consumidor de dichos productos.

CAPITULO V

VENTA, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO

ARTÍCULO 13 - Queda prohibida la venta, exhibición, distribución y promoción, por cualquier medio, de productos elaborados con tabaco en los siguientes lugares:

Establecimientos de enseñanza de todos los niveles, estatales y privados.
Establecimientos hospitalarios y de atención de la salud, públicos y privados.
Oficinas y edificios públicos.
Medios de transporte público de pasajeros en general.
Sedes de museos o clubes, salas de espectáculos públicos como cines, teatros, estadios, así como cualquier otro espacio similar cerrado destinado al acceso de público en forma libre o restringida, paga o gratuita, no incluido en la enumeración precedente, que no tiene carácter taxativo.

ARTÍCULO 14 - Prohíbese la venta, distribución, promoción, y/o entrega de productos elaborados con tabaco, a menores de dieciocho (18) años para su consumo o para el de terceros. A tales fines, el vendedor o expendedor deberá verificar la edad del comprador, pudiendo exigir la exhibición de documento que acredite su edad.

ARTÍCULO 15 - El responsable de la venta, distribución, promoción y/o entrega de productos elaborados con tabaco, tendrá la obligación de hacer cumplir las disposiciones establecidas en los artículos 13 y 14, según corresponda a su actividad.

ARTÍCULO 16 - En el interior de los lugares de expendio de productos elaborados con tabaco, así como en los puntos de venta, distribución y/o entrega deberá exhibirse en lugar visible un cartel con la siguiente leyenda ¿Prohibida la venta, distribución, promoción y/o entrega, bajo cualquier concepto, de productos elaborados con tabaco a menores de 18 años¿, y el número de la presente ley.

ARTÍCULO 17 - Prohíbese la venta, ofrecimiento, distribución, promoción y/o entrega de productos elaborados con tabaco por cualquier medio a través del cual la edad no pueda ser verificada.

ARTÍCULO 18 - Prohíbese la venta de cigarrillos elaborados con tabaco por unidad, en paquetes abiertos, en paquetes cerrados con menos de 10 (diez) unidades, o a través de maquinas expendedoras.

ARTÍCULO 19 - Prohíbese la distribución, publicidad, promoción y entrega a título gratuito de artículos y productos de uso y consumo corriente que, aún no siendo productos elaborados con tabaco, puedan identificarse y/o asociarse con ellos. Inclúyese en esta prohibición los artículos y productos que lleven la marca, emblema o nombre de un fabricante o comerciante de aquellos.

CAPITULO VI

PROTECCION AMBIENTAL CONTRA EL HUMO DE TABACO

ARTÍCULO 20 - Prohíbese fumar en:

Los lugares de trabajo.
Los espacios cerrados destinados al acceso de público en forma libre o restringida, paga o gratuita.
Los medios de transporte terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia.
Los medios de transporte aéreo de pasajeros dentro del país.
Los medios de transporte aéreo internacional de pasajeros, dentro del espacio aéreo argentino.
Los medios de transporte de navegación fluvial o marítima dentro de aguas jurisdiccionales argentinas.
En las estaciones terminales de transporte, conforme al art. 22.
Los establecimientos de salud y educación.

ARTÍCULO 21 - Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo 20:

Los patios, terrazas, balcones y demás áreas al aire libre de los espacios destinados al acceso de público en forma libre o restringida, paga o gratuita.
Los clubes para fumadores de tabaco y las tabaquerías con áreas especiales para degustación.
Salas de fiestas, cuando éstas sean utilizadas para eventos de carácter privado.

ARTÍCULO 22 - Se permitirá la habilitación de zonas específicas destinadas para fumar en áreas que no afecten al público, las que deberán encontrarse materialmente divididas, impidiendo el paso del humo del fumador al resto de las áreas, y reunir las condiciones que determine el Ministerio de Salud por reglamento, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 23 - En los lugares en que rija la prohibición de fumar, deberán colocarse carteles que indiquen dicha prohibición. La respectiva leyenda deberá estar escrita en forma legible y prominente en letras negras sobre fondo blanco, con las demás características que establezca la reglamentación.
En todos los casos, se deberá informar, en un lugar visible en su entrada, acerca de la existencia o no de zonas habilitadas para fumadores.

ARTÍCULO 24 - En los lugares, áreas y vehículos donde esté prohibido fumar, serán responsables de hacer cumplir las disposiciones de los artículos 20 y 23 las autoridades de los mismos, quienes deberán generar acciones tendientes al cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 25 - La autoridad de aplicación, con la finalidad de facilitar las denuncias por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, habilitará un número telefónico gratuito y una dirección de correo informático, que deberán ser difundidos a través de los medios masivos de comunicación. Esta información será expuesta en forma visible en los lugares de venta de los productos elaborados con tabaco y en aquellos donde se prohiba su consumo.

CAPITULO VII

SANCIONES


ARTÍCULO 26 - Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas con:

a) Apercibimiento;
b) Los incumplimientos a lo normado en los capítulos V y VI, con una multa en moneda de curso legal, equivalente al valor al consumidor final de entre doscientos cincuenta (250) a un mil (1.000) paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor precio de los paquetes producidos y comercializados en el país. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta dos mil quinientos (2.500) paquetes con las mismas características;
c) Los incumplimientos a lo normado en los capítulos II, III y IV con una multa en moneda de curso legal equivalente al valor al consumidor final de entre dos mil quinientos (2.500), a cien mil (100.000) paquetes de veinte cigarrillos del mayor precio de los paquetes producidos y comercializados en el país. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta un millón (1.000.000) de paquetes de las mismas características;
d) Decomiso y destrucción de los materiales y los productos elaborados o comercializados que se encuentren en violación de las disposiciones establecidas por esta ley;
e) Clausura del local industrial o comercial donde se realicen las infracciones.

Se consideran reincidentes a las personas físicas o jurídicas que habiendo sido sancionadas cometan una nueva infracción de las previstas en esta ley.

ARTÍCULO 27 - Las sanciones establecidas en los incisos b), c), d) y e) del artículo precedente podrán acumularse y se graduarán con arreglo a su gravedad o reiteración.

ARTÍCULO 28 - Las sanciones que se establecen por la presente ley serán aplicadas a través de las autoridades sanitarias y/o de comercio, nacionales o locales que hayan adherido a la presente ley, cuando correspondiere, sin perjuicio de otros organismos competentes en la materia.

ARTÍCULO 29 - Las infracciones que se cometan serán sancionadas con arreglo a los procedimientos administrativos vigentes en cada una de las jurisdicciones que hayan adherido a la presente ley.


CAPITULO VIII
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 30 - Las disposiciones de la presente ley se cumplirán y se harán cumplir en el orden nacional por el Poder Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad sanitaria nacional; y en sus respectivas jurisdicciones, por la autoridad competente en materia de salud de cada una de las Provincias, y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El Ministerio de Salud actuará con el apoyo del Ministerio de Economía y Producción, a través de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa; del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a través de la Secretaría de Comunicaciones; y de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, a través del Comité Federal de Radiodifusión. La autoridad de aplicación, cuando fuere el caso, desarrollará su accionar con los distintos organismos que, por otras disposiciones, tengan competencia en la materia.

ARTÍCULO 31 - Para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, el Ministerio de Salud desarrollará programas, proyectos y acciones de prevención y lucha contra el tabaquismo, e instrumentará juntamente con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actividades que fueren menester para su realización.


CAPITULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 32 - Las actividades de control previstas en esta ley se financiarán con los recursos provenientes de:

El producido de las multas establecidas.
Las sumas que a esos fines se asignen en el Presupuesto de la Administración Nacional.
Las donaciones y legados que se efectúen con ese destino específico.

ARTÍCULO 33 - Deróganse las leyes 23.344 y su modificatoria, ley 24.044.

ARTÍCULO 34 - El Poder Ejecutivo Nacional invitará a los gobiernos de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir al régimen instituido por la presente y las normas reglamentarias que en consecuencia se dicten. Las jurisdicciones que adhieran coordinarán, con los organismos nacionales que corresponda, la realización de las pertinentes acciones.

ARTÍCULO 35 - La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de los artículos 6°, 10, y 11 que lo harán un año después. El Poder Ejecutivo la reglamentará dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 36 - El plazo de instrumentación del artículo 4 empezará a regir a partir de la promulgación de la presente ley. Exceptúanse los contratos vigentes a la fecha, que podrán extenderse hasta la fecha de su extinción, la que se entenderá no mayor a un año.

ARTÍCULO 37 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Haide Giri.- Miguel A. Pichetto.- Roberto D. Urquía.- Roxana I. Latorre.- Mabel L. Caparrós.- Marina R. Riofrio.- Carlos A. Reutemann.- Sergio A. Gallia.- Liliana Fellner.- Celso A. Jaque.- César A. Gioja.- Ramón E. Saadi.- Mario D. Daniele.- Nicolás A. Fernández.- Roberto Ríos.- Laura Martínez Pass de Cresto.- Silvia E. Giusti.- José M. Mayans.- Ricardo A. Bussi.- Daniel R. Pérsico.-

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

La presente iniciativa tiene como fin receptar el contenido del dictamen registrado bajo el OD. 1362/06, el cual consideró los exptes. PE.424/05, S.233/05 del señor Senador (MC) Don Luis MARTINAZZO, modificando el artículo 1° de la ley 23.344; S.305/05 de la señora Senadora Da. Mirian CURLETTI, sobre Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el Tabaquismo; S.761/06 de la señora Senadora Da. Liliana FELLNER, sobre Prevención y Control del Tabaquismo; y el S.2149/06 del señor Senador Don Luis FALCO, creando el Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el Tabaquismo.

Especial consideración ha tenido el proyecto PE.424/05, cuyos fundamentos se reproducen:

"El tabaco actualmente provoca la muerte de cinco millones de personas por año en el mundo, la mitad de ellas de mediana edad, que constituye la verdadera fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo económico del mundo. La Organización Mundial de la Salud (OMS) advierte que, de continuar esta tendencia en la primera mitad del siglo XXI dicha cifra se duplicará, con lo que se superarán los diez millones (10.000.000) de muertes por año.

En la región de las Américas el tabaco causa la muerte de más de un millón (1.000.000) de personas por año. De esta cifra más de trescientas mil (300.000) pertenecen a la región del Mercosur. En nuestro país, según estimaciones efectuadas por el Ministerio de Salud y Ambiente, cuarenta mil (40.000) personas mueren por año como consecuencia de enfermedades producidas por el consumo de tabaco.

En la República Argentina se fuma aproximadamente el cuarenta por ciento (40 %) de las población que tiene entre dieciséis (16) y sesenta y cuatro (64) años, constituyendo uno de los índices de prevalencia más alto del continente americano. El treinta y cinco por ciento (35 %) de los fumadores son mujeres tendiendo hacia un mayor consumo por parte de la población femenina. Es importante destacar que seis (6) de cada diez (10) adolescentes han fumado alguna vez y que, uno (1) de cada tres (3) continúan siendo fumadores actualmente. En este caso también la prevalencia es mayoritariamente femenina entre quienes existe la tendencia a comenzar el consumo cada vez a edad más temprana.

Las muertes causadas por el consumo de tabaco son prevenibles y evitables. Los efectos que ocasiona en la salud su consumo y la consecuente exposición al humo que produce se encuentran científicamente comprobados, así como el impacto sanitario que tiene en la vida y en la economía de los países. Los estragos que produce la mentada adicción superan ampliamente los beneficios económicos que pueden lograrse de la comercialización de sus productos.

La situación descrita amenaza el bienestar y la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, convirtiendo en consecuencia este problema en una cuestión de salud pública, que requiere una atención urgente por parte de las autoridades de todos los niveles.

Los diversos aspectos que se relacionan con la producción y comercialización del tabaco, tales como el mercado ilícito, la influencia y las estrategias publicitarias que utiliza la industria tabacalera, el patrocinio de eventos culturales y deportivos dirigidos principalmente a los grupos más vulnerables de nuestra sociedad, como son las mujeres y los adolescentes, están destinadas a aumentar su consumo y asignan al problema un grado de complejidad que requiere su abordaje a través de la realización de acciones interdisciplinarias, multisectoriales, integrales y sostenibles en el tiempo.

El Programa para el Control del Tabaco que lleva a cabo el Ministerio de Salud y Ambiente, enmarcado en la política nacional destinada a controlar el consumo de tabaco, contiene un enfoque global de la problemática que procura disminuir el consumo de tabaco y la exposición a su humo, consolidando en la opinión pública la convicción de que el tabaquismo es un problema que nos atañe a todos. Con ese objetivo se contemplan diversas líneas de acción entre las que merecen destacarse el aumento de precios e impuestos, la prohibición de la publicidad en determinadas circunstancias, la protección de las personas que involuntariamente se transforman en fumadores pasivos, la ayuda al fumador para que abandone la adicción, y la investigación y capacitación para cumplir con esos objetivos.

Cabe mencionar que esas estrategias se han establecido en concordancia con las disposiciones del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (CMCT), primer tratado internacional de salud pública de carácter vinculante, firmado por el Poder Ejecutivo nacional en septiembre de 2003 y que, actualmente ha sido ratificado por más de cincuenta (50) estados miembros de la Organización Mundial de la Salud."

El mencionado dictamen, fue el fruto del trabajo de los Senadores autores de las iniciativas legislativas y de los miembros de las comisiones intervinientes, en donde se le brindó un espacio a todos los sectores interesados, logrando así una propuesta consensuada.

Es por lo expuesto, Señor Presidente, y por los argumentos que se brindarán oportunamente, que solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.

Haide Giri.- Miguel A. Pichetto.-