Número de Expediente 1731/05
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1731/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SALVATORI Y OTROS : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO SU SIMILAR 24522 ( CONCURSOS Y QUIEBRAS ) RESPECTO DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ QUE ENTIENDE EN LA CAUSA Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES DE SOCIEDADES COMERCIALES |
Listado de Autores |
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Salvatori
, Pedro
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Mayans
, José Miguel Ángel
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Sapag
, Luz María
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Gallia
, Sergio Adrián
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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09-06-2005 | 15-06-2005 | 86/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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14-06-2005 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
14-06-2005 | 28-02-2007 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-07-2007
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1731/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
DOMICILIO.
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el inciso 3 del artículo 3 de la Ley 24522 de Concursos y Quiebras de la
siguiente forma:
En el caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y
las sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones previstas
en el artículo 2- entiende el juez del lugar del domicilio.
Si el deudor tuviere una o más administraciones y uno o más establecimientos será competente el juez del
lugar del establecimiento principal.
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES DE SOCIEDADES COMERCIALES
ARTICULO 2º - Incorporase al inc. 6 del art. 39 de la ley 24.522, el siguiente texto:
"Informe general del síndico:
Artículo.39-Oportunidad y contenido: treinta (30) días después de presentado el informe individual de los
créditos, el síndico debe presentar un informe general, el que contiene:
6) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe
responsabilidad patrimonial que se les puede imputar por su actuación en tal carácter. Debe asimismo
informar si los administradores, y/o representantes de la sociedad, han incurrido en alguno de los
supuestos de responsabilidad previstos por la ley de Sociedades Comerciales, determinado en los actos que
en tal sentido se le imputen. Si en los últimos seis meses anteriores a la presentación en concurso ha
existido un abultamiento del pasivo superior al 30%, deberá además dictaminar si el mismo obedece al
interés social.
ARTICULO 3º- Incorporase como segundo párrafo al art.40 de la ley 24522 el siguiente texto:
Artículo. 40. Observaciones al informe. Efectos. Dentro de los diez (10) días de presentado el informe
previsto en el artículo anterior, el deudor y quienes hayan solicitado verificación pueden presentar
observaciones al informe; son agregados sin sustanciación y quedan a disposición de los interesados para
su consulta.
En aquellos supuestos en que el Síndico señale la existencia de responsables en los términos del inc. 6
del artículo precedente, ello constituirá presunción íuris tantun a los efectos del ejercicio de las
acciones de responsabilidad,
ARTICULO 4º - Incorporase como primer párrafo del art. 176 de la Ley de Concursos y Quiebras el siguiente
texto:
SECCION III.
Responsabilidad de terceros
Artículo. 176- Promoción obligatoria de la acción: El Síndico estará obligado a promover las acciones
previstas en los arts. 173 y 175, en aquellos supuestos en que hubiere determinado en su informe general
la configuración de los actos y responsabilidades previstas en el inc.6 del art.39.
Medidas precautorias. En los casos de los artículos precedentes, bajo la responsabilidad del concurso y a
pedido del síndico, el juez puede adoptar las medidas precautorias por el monto que determine, aún antes
de iniciada la acción.
Para disponerlo se requiere que sumaria y verosímilmente se acredite la responsabilidad que se imputa.
Las acciones reguladas en esta sección se tramitan por ante el juez del concurso y son aplicables los
artículos 119 y 120, en lo pertinente.
ARTICULO 5º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-.
Pedro Salvatori.- José M. Mayans.- Luz M. Sapag.- Sergio A. Gallia.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Como lo manifestáramos en oportunidad en que se trató la modificación de la actual ley de Concursos y
Quiebras, venimos sosteniendo la necesidad que la quiebra se sustancie en la ciudad sede del
establecimiento principal, para evitar que los litigios se realicen mayoritariamente en la ciudad de
Buenos Aires o a cientos de kilómetros de la sede principal de los negocios, generando mayor costo al
proceso.
Esta reforma se apoya en el principio de inmediación, que es quizás el más importante de los principios
procesales, al implicar la comunicación directa, personal y pública del juez, con todos los partícipes del
proceso, y en especial con la concreta realidad objetiva sobre la que en definitiva deberá decidir.
Dicho postulado importa afirmar, que la justicia de las decisiones estará inexorablemente predeterminada
por el alcance y medida de lo que el juez pueda percibir en forma inmediata a través de sus sentidos,
alejándose de tal norte inversamente, cuanto más lejana y remota sea la visión de las circunstancias que
motivan las decisiones.
La inmediación entonces, se logra ya desde el contacto directo de la sindicatura, pieza maestra del
proceso, pues de el depende en gran parte la suerte del deudor, con la realidad sobre la cual le toca
informar, manifestándose en la etapa informativa propiamente dicha mediante la confección de los informes
individual y general etcétera.
Pero no se agota en ellas las funciones a su cargo, que determinan la trascendencia del directo contacto y
conocimiento con la realidad negocial del concursado.
Cobra igual o mayor relevancia aún frente a su rol de controlador de la gestión patrimonial del
concursado, máxime en la etapa falimentaria, en la cual directamente tendrá a su cargo la gestión y
administración empresaria, en las que deberá actuar con la prudencia y diligencia de un buen hombre de
negocios. Ello tan solo podrá lograrse con una efectiva inmediación, con un conocimiento directo de la
realidad económica local, sus costumbres, su idiosincrasia.
Sin lugar a dudas, dicho principio, se impone como la única vía idónea a los efectos de una mejor
preservación o en su caso realización del activo, y por ende para una mejor defensa de los intereses de
la masa, que no es otra cosa que el de los acreedores, cuyos patrimonios también se encuentran
comprometidos aunque indirectamente en el proceso concursal.
Es así que se impone la necesidad de corregir los defectos legislativos que atenten contra la debida
actuación del mentado principio de inmediación.
Determinar la competencia del juez que va a entender en un proceso, constituye el hito inicial de todo
proceso, siendo trascendente en cuanto a sus efectos pues determinará la asignación de la causa a un
determinado magistrado en forma exclusiva y excluyente.
Esta asignación de causas que obedece a distintos valores en juego (lugar, grado, materia, etc.) cobra
mayor relevancia aún en los procesos llamados universales, por cuanto éste carácter imbuye a las normas de
atribución de competencia de un cariz de orden público, dado que se tiende a centralizar y concentrar en
un solo magistrado, todas las peticiones relacionadas con el patrimonio en tratamiento.
Corolario de ello, y de su esencia, solo un magistrado intervendrá en las cuestiones que se susciten en
torno a ese patrimonio, y la elección del mismo, sin lugar a dudas, deberá recaer en aquel que en mejores
condiciones esté de aprehender ese fenómeno concursal.
Cobra entonces, fundamental relevancia la atribución de competencia en razón del territorio, la cual
justamente por estar imbuida con la nota orden público en improrrogable, con forme lo ha sostenido nuestro
más Alto Tribunal.
A su turno, la competencia que en tal sentido se asigne al juez concursal determinará ineludiblemente la
intervención de un órgano sindical con asiento y funciones en la jurisdicción del Juzgado.
Esta acotación no resulta ociosa, si tenemos en cuenta que dicho órgano deberá propender a la exacta
conformación del pasivo y precomposición del activo y otras funciones que tornan menester una efectiva
aplicación del principio de inmediación, el que solo resultará plenamente actuado si se tiene un contacto
directo y efectivo con la realidad que se intente.
Resulta indudable que será el juez del lugar donde se encuentre asentada la sede de los negocios, y
consecuentemente el órgano sindical que allí se designe, quienes estarán en mejores condiciones de tomar
contacto con las obligaciones asumidas por el deudor común, con la macha de la empresa que se ha
convocado, o bien, a los efectos de administrar los bienes del fallido en supuestos de continuación de la
explotación, o en su defecto, a los fines de culminar las actividades de administración que hubiere
menester una vez decretada la quiebra.
Por estas consideraciones creemos convenientes modificar el inc. 3 del Art. 3 del ordenamiento concursal,
que dispone la competencia, si el deudor tuviere una o más administraciones y uno o más establecimientos
será competente del juez del lugar del establecimiento principal.
La asignación de competencia en relación al domicilio social como se establece en la ley actual, da lugar
a un uso distorsionado, que si bien puede ser corregido en caso de fraude, queda librado a esta
alternativa azarosa plagada de subjetividad, en tal sentido existe numerosa jurisprudencia que ha venido a
morigerar los efectos de tal atribución de competencia, no obstante ha tenido una interpretación
restrictiva no siendo esta una solución a los problemas señalados.
La distorsión operada entre el domicilio legal y la sede de la administración queda superada con la
modificación que se propone.
Por otra parte también se modifican los artículos 39 40 y 139, sobre la responsabilidad que les competen a
los administradores y representantes de Sociedades Comerciales.
La modificación que sometemos a consideración de nuestros pares tiene por objeto redimensionar en el
ámbito del derecho concursal la responsabilidad de quienes ejercen la representación y administración de
las sociedades comerciales, a fin de evitar en este ámbito la producción de ciertos efectos que el actual
régimen vigente ha propiciado.
La importante misión que el concurso preventivo tiende a cumplir en el ámbito de la empresa en crisis, ha
sido tergiversada en la práctica por empresarios oportunistas, quienes deliberadamente y con pleno
conocimiento de su futura convocatoria, han adquirido bienes o contratado servicios mediante el uso del
crédito y la financiación, a sabiendas del excesivo diferimiento en el cumplimiento de sus obligaciones
que su presentación en concurso preventivo.
Esto ha traído aparejado graves consecuencias en la economía de ciertos actores, perjudicando notoriamente
a productores y entidades financieras con fuerte lesión del "crédito", y consecuentemente del orden
público económico.
La impunidad de este tipo de prácticas y la inexistencia de todo tipo de normas tendiente a
responsabilizar las mismas, ha generado una mirada displicente y de reproche a las reformas introducidas
en el derecho concursal a partir de la sanción de la ley 24.522, al eliminar ciertos institutos que de
algún modo ejercían un efecto disuasivo de estas conductas (vgr. Incidente de calificación de conductas).
Propiciamos la implementación de un mecanismo de coordinación que como dijéramos redimensione en el ámbito
consursal el régimen ya existente de responsabilidad de los administradores y representantes societarios.
Es fundamental, a estos efectos, retornar al análisis de las conductas desplegadas por aquellos, siempre
que sean subsumibles en el régimen de responsabilidad previsto en el ordenamiento societario, pero no ya
desde una óptica y con una finalidad represiva, sino con un neto perfil resarcitorio, propio de la
temática comercial.
Consideramos pertinente, la inclusión de este punto de análisis en el período informativo de la faz
preventiva, pues importa dotar de herramientas a la sindicatura para la investigación de las conductas de
quienes tienen a su cargo la dirección del ente societario, obligando al órgano auxiliar a un actuar
concreto en este sentido, y no deprimido así librado a la mayor o menor diligencia con la que
circunstancialmente aquél se perfile.
El Síndico es quien cuenta con los reales elementos para poder evaluar la existencia y configuración de
los supuestos de responsabilidad de administradores y representantes, es por ello que efectuamos un
agregado al inc. 6 del artículo 39 de la actual ley vigente, oportunidad en la que el órgano sindical debe
confeccionar su informe general.
Es oportuno en ocasión de realizar dicho informe, que se incluya esta temática pues justamente está
dirigido a anoticiar a los acreedores, quienes en la etapa preventiva son los reales interesados, y podrán
dar utilidad práctica en dicha instancia a esta información.
El órgano no tendrá la facultad sino el deber de expedirse, siendo ocioso destacar que la omisión en tal
aspecto lo hará incurrir en mal desempeño del cargo.
Hemos hecho una especial previsión, para el supuesto de endeudamiento superior al 30% en los últimos seis
meses anteriores a la presentación en concurso, la cual obedece a la necesidad de extremar el análisis a
efectuar en este caso.
Aquí el síndico deberá, no sólo advertir a los acreedores la configuración de los supuestos mencionados
anteriormente, sino a su vez, evaluar si éstos han incumplido el deber genérico de adecuar su conducta al
interés social.
Con ello se intenta lograr un efecto disuasivo de las señaladas operatorias, tales como las hábilmente
desplegadas por los administradores en recientes casos tribunalicios de notoria resonancia.
Por otra parte, reviste carácter trascendente y conteste con las actuales tendencias en la materia,
acordar una consecuencia al informe que en tal sentido se emita, no sólo con relación a los responsables,
invirtiendo para ello el régimen probatorio en un eventual juicio de responsabilidad, sino estableciendo
para el supuesto de fracaso de la solución preventiva, o quiebra directa, la obligatoriedad de promoción
de tales acciones por la sindicatura.
Al primer efecto mencionado apunta el agregado que proponemos al artículo 40 de la ley. En este artículo
se ha considerado propicio incluir un "efecto" a la determinación de responsabilidad que efectúe el
Síndico en el informe, a fin de que la misma pueda ser una herramienta útil, y por qué no coadyuvante de
la solución preventiva.
En tal sentido, será muy alentador para el acreedor perjudicado saber que cuenta con un elemento que le
facilitará acceder a la reparación de un daño (o cobro de su crédito) por parte de quien tuvo a su alcance
la posibilidad de evitarlo.
La presentación simple, o iuris tantum, nacerá del informe del Síndico a los efectos del ejercicio de las
acciones de responsabilidad, encuentra su fundamento en la finalidad disuasoria de conductas contrarias al
parámetro de un buen hombre de negocios, calificación profesional con la que indudablemente debe ser
aprehendida la figura del administrador o representante.
Es justamente esta nota de profesionalidad, la que permite adherir a las tendencias actuales de inversión
en la carga probatoria contra quienes revisten el carácter, entroncándose por lo demás con la aplicación
de la teoría de las "cargas probatorias dinámicas", a poco que se advierte sin lugar a dudas, que son
quienes estuvieron a cargo de la administración los que se encuentren en mejores condiciones de probar
que su accionar fue diligente y prudente, en orden a las alternativas con las que se enfrentaba el giro
empresarial, o bien, que no tuvieron un obrar contrario a derecho.
Huelga destacar, que el establecimiento de esta presunción, no importa un agravamiento ni una modificación
del sistema de responsabilidad, sino que se circunscribe a la inversión del "omus probandi",
circunstancia que en modo alguno enerva el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio, ya que la
eventual acción que se promueva por parte del acreedor interesado deberá canalizarse a través del proceso
de conocimiento ordinario, con la máxima amplitud de debate que de ello se deriva. Se aclara que las
acciones de responsabilidad a las que aludimos son las derivadas del derecho societario y de la
legislación común.
Con relación al segundo "efecto", obligaciones del órgano concursal, resulta propicio y suficiente un
agregado al artículo 176 de la ley vigente, ya que en éste actualmente se instrumenta una facultad del
órgano en dichas acciones (medidas precautorias), lo cual toma viable introducir una "obligación".
A fin de que cierre adecuadamente el sistema, y que no quede en letra muerta las advertencias del síndico
efectuadas en su informe general, se obliga al funcionario, en respecto al dictamen preexistente, al
inicio de las acciones de responsabilidad que pudieren derivar de aquél, quien se verá excusado de
intentar tales acciones en supuestos de notoria inutilidad económica siempre que ello surja debidamente
acreditado.
El texto de la reforma que propugnamos, no tiende a introducir una modificación en los institutos
existentes, sino tan sólo a complementar, en la medida que el derecho concursal lo permite y sin invadir
la esfera de regulación de las relaciones particulares, el plexo normativo existente en torno a la
responsabilidad de los administradores.
Por lo expuesto Sr. Presidente, solicito se apruebe el presente proyecto de reforma a la ley de Concursos
y Quiebras.
Pedro Salvatori.- José M. Mayans.- Luz M. Sapag.- Sergio A. Gallia.-