Número de Expediente 998/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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998/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | OYARZUN Y PRETO : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO UN RECARGO DEL SEIS POR MIL EN EL PRECIO DE LA ENERGIA ELECTRICA PARA SER DESTINADO A LA EMPRESA PROVINCIAL DE TIERRA DEL FUEGO , Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS . |
Listado de Autores |
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Oyarzun
, Juan Carlos
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Preto
, Ruggero
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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03-06-1997 | 04-06-1997 | 56/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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04-06-1997 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
04-06-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
04-06-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
04-06-1997 | 28-02-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999
ENVIADO AL ARCHIVO : 14-05-1999
En proceso de carga
S-97-0998:OYARZUN Y PRETO.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Establécese un recargo sobre el precio de venta
de la electricidad del seis por mil (6 %o) de conformidad con lo
dispuesto por la presente ley.
Art. 2 .- El recargo se aplicará a los consumidores finales de
energía con la excepción de aquellos eximidos de tributar los
gravámenes sobre la energía creados por las leyes 15.336 y 24.065,
así como a las operaciones de compraventa de energía que se
celebren en el mercado eléctrico mayorista, ya sean libremente
pactadas o realizadas en el mercado SPOT.
Art. 3 .- Las empresas prestatarias del servicio público de
electricidad incluirán el recargo mencionado en el artículo
anterior en la facturación que efectúen a los consumidores finales,
sobre el total facturado, excluido todo el recargo o tributo que
grave el consumo de electricidad.
Art. 4 .- La aplicación, percepción y fiscalización del
recargo creado por la presente ley estará a cargo de la Secretaría
de Energía de la Nación.
Art. 5 .- Las empresas generadoras de energía, la Compañía
Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (CAMESA) y la
empresas prestatarias del servicio público eléctrico, son los
agentes de percepción del presente gravamen a los efectos de su
ulterior depósito, de acuerdo a la reglamentación que establezca la
Secretaría de Energía de la Nación.
Art. 6 .- El producto total de recargo fijado por el artículo
1 se destinará a la Dirección Provincial de Energía de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con el objeto de
realizar inversiones en los sectores eléctricos y reducir el nivel
de las tarifas aplacadas a los usuarios de electricidad que sean
servidos directamente por la mencionada empresa, a los efectos de
que las tarifas tiendan a alcanzar los niveles promedios del resto
del país.
Cuando existan otras empresas o entidades que presten los
servicios directos a usuarios finales, que no pertenezcan a la
Dirección Provincial de Energía de Tierra del Fuego, esta última
transferirá los importes percibidos por el gravamen establecido por
la presente ley a dichas empresas o entidades, en la proporción que
les corresponda.
Art. 7 .- Los servicios de la empresa de electricidad de
Tierra del Fuego se declaran de interés nacional a los efectos de
la presente ley y a lo establecido en el artículo 7 de la ley
20.221 y sus modificaciones (t.o. en 1979).
Art. 8 .- El recargo establecido por el artículo 1 de esta
ley tendrá vigencia en la facturación que incluya fechas de lectura
de medidores correspondientes al mes siguiente de publicación de la
misma.
Art. 9 .- La provincia de Tierra del Fuego será beneficiada
por el gravamen del seis por mil (6 %0) hasta la interconexión de
la misma con el sistema interconectado Nacional (SIN).
Art. 10.- La totalidad de los importes percibidos en razón del
recargo establecido por la presente ley y no ingresados por los
agentes de percepción dentro del plazo que fije la Secretaría de
Energía, devengarán a partir del vencimiento de este plazo los
intereses, actualizaciones y multas establecidas por la ley 11.683
y sus modificaciones (t.o. en 1978) y regirán a su respecto los
procedimientos y recursos previstos en dicha ley.
Art. 11.- La Secretaría de Energía transferirá a la Dirección
Provincial de Energía de Tierra del Fuego a los efectos de lo
previsto en el artículo 3 , los fondos recaudados en virtud de la
aplicación de la presente ley, dentro de los diez (10) días de
haber recibido dichos fondos de los agentes de percepción. La
Secretaría de Energía verificará la aplicación de los importes
transferidos a los fines previstos.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Juan C. Oyarzún. - Ruggero Preto.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 56/97.
-A las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales, de
Energía y de Combustibles.