Número de Expediente 9/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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9/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ESCUDERO: PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN DE CONCILIACION OBLIGATORIA EN LOS CASOS DE EJECUCIONES HIPOTECARIAS SOBRE VIVIENDA UNICA. |
Listado de Autores |
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Escudero
, Sonia Margarita
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
03-03-2003 | 06-03-2003 | 1/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
05-03-2003 | 09-04-2003 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: |
05-03-2003 | 09-04-2003 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-06-2003
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 09-04-2003 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES |
NOTA:CONJ. S. 3076,3417 Y 3436/02 -PASA A DIP. |
DIPUTADOS |
---|
FECHA DE SANCION: 08-05-2003 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 08-05-2003 |
NUMERO DE LEY: 25737 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 02-06-2003 |
OBSERVACIONES: de hecho |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0009/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1.- Institúyese como régimen de excepción y por el plazo
determinado en el artículo 10, con carácter obligatorio, en cualquier etapa
procesal, la instancia de conciliación, en todo juicio de ejecución de
hipotecas sobre vivienda única, familiar y permanente, con acreedor no
bancario por hasta un monto original de dólares estadounidenses setenta y
cinco mil (U$S 75.000), la que se regirá por las disposiciones de la
presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las
partes para la solución de la controversia a través de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 1.198 del Código Civil.
Art. 2. - Dicha conciliación podrá ser solicitada por cualquiera de las
partes y se llevará a cabo ante el juez que entienda en la causa,
formalizando la pretensión en el expediente en trámite.
Art. 3. - El juez dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles judiciales de
la presentación, fijará la fecha de audiencia a la que deberán comparecer
las partes, quienes serán notificadas por cédula.
Art. 4. - Dentro del plazo previsto en el artículo siguiente, el juez deberá
convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento
de los fines previstos en la presente ley.
Art. 5. - Este procedimiento de conciliación suspenderá los plazos
procesales en instancia judicial o extrajudicial por un plazo de sesenta
(60) días hábiles judiciales. A la finalización de dicho plazo las partes
deberán agregar el acta final que exprese su acuerdo o desacuerdo.
Art. 6. - Si se produjese el acuerdo, se labrará acta en la que deberán
constar los términos del mismo, suscrita por las partes para su posterior
homologación.
Art. 7. - Los gastos serán afrontados por las partes en forma proporcional
en caso de acuerdo. En caso de no llegar a acuerdo serán imputados como
costas al litigio.
Art. 8. - El juez deberá requerir informes a sede penal sobre la existencia
de acción penal en los términos del Libro II Título VI Delitos contra la
propiedad Capítulo IV y IV bis del Código Penal, en cuyo caso será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil, debiendo el
juez proveer la suspensión por auto fundado.
Art. 9. - Suspéndese en todo aquello que oponga a la presente el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el plazo de duración
establecido en el artículo siguiente.
Art. 10. - La presente ley es de orden público y rige por un plazo de
noventa (90) días hábiles judiciales a partir de su promulgación.
Art. 11. - Invítase a las Provincias a adherir a la presente.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Sonia Escudero.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Con base en la situación fáctica reconocida por la Ley 25.561, y en atención
a discriminar los alcances de las diferentes relaciones jurídicas que se
gestaron en condiciones globales diferentes de las actuales, es que propongo
la creación de un mecanismo de protección a aquellos deudores hipotecarios
individuales con acreedores no bancarios, afectados por la inminente
ejecución de sus créditos hipotecarios.
El presente es un régimen de conciliación de excepción, acotado en el tiempo
y con características que, estimo, impedirán tanto el aprovechamiento del
desequilibrio producido por la salida de la Convertibilidad y sus
consecuencias distorsivas - que en ocasiones tornaron leoninos ciertos
contratos -, cuanto la depreciación de las propiedades por eventuales
remates masivos.
Con relación al status jurídico de excepción que se le imprime a esta norma,
la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que ...en nuestro
derecho...las leyes dictadas en situaciones de emergencia, no se
consideraron a extramuros de la Constitución Federal por desconocimiento del
derecho de propiedad, cuando se limitaron a no suspender indefinidamente la
ejecución de los derechos del acreedor, ni dificultaron el cumplimiento de
las obligaciones con plazos excesivamente largos. Fallos 313:1513.
Igualmente dijo Cuando por razones de necesidad, sanciona una norma que no
priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente
reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la
percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa
propiedad, no hay violación del art. 17 de la Constitución Nacional, sino
una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación
de crisis. Fallos 313:1513
Así también expresó el Alto Tribunal que Su restricción debe ser razonable,
limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la substancia o
esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato. Fallos 313:1513
Tomando como norte esas líneas jurisprudenciales - que es indispensable
indicar que fueron sentadas en el análisis de un Decreto de Necesidad y
Urgencia, mientras que la norma aquí propuesta tendrá jerarquía legal, ergo
no sujeta a los límites, ya amplios, que restringen al dictado de los DNU -
es que considero que es posible la provisión de un marco de excepción con
las características del presente.
La norma que propongo afecta un universo jurídico determinado por:
1. Sujetos:
1.1 Deudor. Aquellos deudores de hipotecas, por cualquier negocio jurídico,
cuya deuda inicial haya sido igual o inferior a dólares estadounidenses
setenta y cinco mil (U$S 75.000), con independencia de la aplicación de
mecanismo de pesificación alguno.
1.2 Acreedor. Aquellos tomadores de hipotecas que no forman parte del
sistema bancario ni están controlados por el Banco Central de la República
Argentina ni sujetos a la Ley de Entidades Financieras.
2. Objeto: El bien gravado con hipoteca debe ser la vivienda única, familiar
y de ocupación permanente.
3. Mecanismo: Se establece un mecanismo que tiene inicio con la presentación
por cualquiera de las partes involucradas en el expediente de juicio
ejecutivo que ya esté iniciado en juzgado competente. Dicha presentación
genera de forma automática la provisión por el juez de la suspensión de
todos los plazos procesales en el trámite. El juez será quien lleve a cabo
la citación por cédula de la contraparte en un plazo de cinco (5) días de
iniciada la actuación. A partir de allí, el juez dispondrá todas las
audiencias para intentar proveer una solución. Para ello, deberá aplicar en
todos los casos los preceptos del artículo 1.198 del Código Civil,
intentando generar un equilibrio equitativo en las prestaciones, a través de
la concesión de plazos, quitas, esperas, o cualquier otro instrumento que
permita, razonablemente, la satisfacción de los intereses de ambas partes.
En el caso de alcanzar un acuerdo satisfactorio para ambas partes, éstas
deberán suscribirlo y será agregado al expediente en trámite, previa
homologación por el juez. En ese extremo, dicho acuerdo deberá establecer el
reparto proporcional de los costos que causare. En el caso de no alcanzarse
acuerdo alguno en el plazo de sesenta (60) días que establece la norma, a
partir del próximo día hábil posterior continuarán transcurriendo los plazos
procesales. Los gastos que se generaren por la conciliación fallida serán
cargados en forma proporcional como costas al expediente.
4. Plazos: La norma tiene vigencia por un plazo de noventa (90) días
corridos hábiles judiciales. El plazo de sesenta (60) días hábiles
judiciales por los que se proveerá la suspensión de los plazos procesales
empezará a correr desde la presentación por alguna de las partes. Agotado
dicho plazo, con independencia de la permanencia en vigencia de la ley, se
levantará la suspensión y seguirán corriendo los plazos procesales. En caso
que la presentación que dá inicio a la instancia conciliatoria se hiciere en
tiempo útil inferior al de vigencia de la norma - esto es, que se presentase
a partir del día 31 -, la suspensión sólo será provista por el plazo que
restare de vigencia de la ley.
5. Carácter de la norma: De orden público y suspende la aplicación de toda
disposición del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que se le
oponga, por el plazo de su vigencia.
En el caso que existiere o se iniciare causa penal se aplicará el principio
dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil, que establece que Si la
ación criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada
pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil, antes de la
condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos
siguientes: 1. Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la
acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o
continuada contra los respectivos herederos; 2. En caso de ausencia del
acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada. En
ese caso, el juez que entienda en la causa dispondrá la suspensión que
establece esta norma mediante auto fundado.
Por último, atento a la falta de competencia de este Congreso Nacional para
modificar los códigos de procedimiento civiles de las provincias - ámbito
natural de trámite de las causas locales regidas por el derecho común - y en
orden a proveer a la uniformidad de la legislación en la emergencia, se
invita a las provincias a adherir a esta ley.
En orden a paliar progresivamente la actual situación de emergencia, ya
definida como una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden
económico-social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de
escasez, pobreza, penuria o indigencia, origina un estado de necesidad al
que hay que ponerle fin, es que entiendo que el presente resultará
herramienta útil, para lo cual solicito el apoyo de mis pares.
Sonia Escudero.-
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0009/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1.- Institúyese como régimen de excepción y por el plazo
determinado en el artículo 10, con carácter obligatorio, en cualquier etapa
procesal, la instancia de conciliación, en todo juicio de ejecución de
hipotecas sobre vivienda única, familiar y permanente, con acreedor no
bancario por hasta un monto original de dólares estadounidenses setenta y
cinco mil (U$S 75.000), la que se regirá por las disposiciones de la
presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las
partes para la solución de la controversia a través de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 1.198 del Código Civil.
Art. 2. - Dicha conciliación podrá ser solicitada por cualquiera de las
partes y se llevará a cabo ante el juez que entienda en la causa,
formalizando la pretensión en el expediente en trámite.
Art. 3. - El juez dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles judiciales de
la presentación, fijará la fecha de audiencia a la que deberán comparecer
las partes, quienes serán notificadas por cédula.
Art. 4. - Dentro del plazo previsto en el artículo siguiente, el juez deberá
convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento
de los fines previstos en la presente ley.
Art. 5. - Este procedimiento de conciliación suspenderá los plazos
procesales en instancia judicial o extrajudicial por un plazo de sesenta
(60) días hábiles judiciales. A la finalización de dicho plazo las partes
deberán agregar el acta final que exprese su acuerdo o desacuerdo.
Art. 6. - Si se produjese el acuerdo, se labrará acta en la que deberán
constar los términos del mismo, suscrita por las partes para su posterior
homologación.
Art. 7. - Los gastos serán afrontados por las partes en forma proporcional
en caso de acuerdo. En caso de no llegar a acuerdo serán imputados como
costas al litigio.
Art. 8. - El juez deberá requerir informes a sede penal sobre la existencia
de acción penal en los términos del Libro II Título VI Delitos contra la
propiedad Capítulo IV y IV bis del Código Penal, en cuyo caso será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil, debiendo el
juez proveer la suspensión por auto fundado.
Art. 9. - Suspéndese en todo aquello que oponga a la presente el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el plazo de duración
establecido en el artículo siguiente.
Art. 10. - La presente ley es de orden público y rige por un plazo de
noventa (90) días hábiles judiciales a partir de su promulgación.
Art. 11. - Invítase a las Provincias a adherir a la presente.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Sonia Escudero.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Con base en la situación fáctica reconocida por la Ley 25.561, y en atención
a discriminar los alcances de las diferentes relaciones jurídicas que se
gestaron en condiciones globales diferentes de las actuales, es que propongo
la creación de un mecanismo de protección a aquellos deudores hipotecarios
individuales con acreedores no bancarios, afectados por la inminente
ejecución de sus créditos hipotecarios.
El presente es un régimen de conciliación de excepción, acotado en el tiempo
y con características que, estimo, impedirán tanto el aprovechamiento del
desequilibrio producido por la salida de la Convertibilidad y sus
consecuencias distorsivas - que en ocasiones tornaron leoninos ciertos
contratos -, cuanto la depreciación de las propiedades por eventuales
remates masivos.
Con relación al status jurídico de excepción que se le imprime a esta norma,
la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que ...en nuestro
derecho...las leyes dictadas en situaciones de emergencia, no se
consideraron a extramuros de la Constitución Federal por desconocimiento del
derecho de propiedad, cuando se limitaron a no suspender indefinidamente la
ejecución de los derechos del acreedor, ni dificultaron el cumplimiento de
las obligaciones con plazos excesivamente largos. Fallos 313:1513.
Igualmente dijo Cuando por razones de necesidad, sanciona una norma que no
priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente
reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la
percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa
propiedad, no hay violación del art. 17 de la Constitución Nacional, sino
una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación
de crisis. Fallos 313:1513
Así también expresó el Alto Tribunal que Su restricción debe ser razonable,
limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la substancia o
esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato. Fallos 313:1513
Tomando como norte esas líneas jurisprudenciales - que es indispensable
indicar que fueron sentadas en el análisis de un Decreto de Necesidad y
Urgencia, mientras que la norma aquí propuesta tendrá jerarquía legal, ergo
no sujeta a los límites, ya amplios, que restringen al dictado de los DNU -
es que considero que es posible la provisión de un marco de excepción con
las características del presente.
La norma que propongo afecta un universo jurídico determinado por:
1. Sujetos:
1.1 Deudor. Aquellos deudores de hipotecas, por cualquier negocio jurídico,
cuya deuda inicial haya sido igual o inferior a dólares estadounidenses
setenta y cinco mil (U$S 75.000), con independencia de la aplicación de
mecanismo de pesificación alguno.
1.2 Acreedor. Aquellos tomadores de hipotecas que no forman parte del
sistema bancario ni están controlados por el Banco Central de la República
Argentina ni sujetos a la Ley de Entidades Financieras.
2. Objeto: El bien gravado con hipoteca debe ser la vivienda única, familiar
y de ocupación permanente.
3. Mecanismo: Se establece un mecanismo que tiene inicio con la presentación
por cualquiera de las partes involucradas en el expediente de juicio
ejecutivo que ya esté iniciado en juzgado competente. Dicha presentación
genera de forma automática la provisión por el juez de la suspensión de
todos los plazos procesales en el trámite. El juez será quien lleve a cabo
la citación por cédula de la contraparte en un plazo de cinco (5) días de
iniciada la actuación. A partir de allí, el juez dispondrá todas las
audiencias para intentar proveer una solución. Para ello, deberá aplicar en
todos los casos los preceptos del artículo 1.198 del Código Civil,
intentando generar un equilibrio equitativo en las prestaciones, a través de
la concesión de plazos, quitas, esperas, o cualquier otro instrumento que
permita, razonablemente, la satisfacción de los intereses de ambas partes.
En el caso de alcanzar un acuerdo satisfactorio para ambas partes, éstas
deberán suscribirlo y será agregado al expediente en trámite, previa
homologación por el juez. En ese extremo, dicho acuerdo deberá establecer el
reparto proporcional de los costos que causare. En el caso de no alcanzarse
acuerdo alguno en el plazo de sesenta (60) días que establece la norma, a
partir del próximo día hábil posterior continuarán transcurriendo los plazos
procesales. Los gastos que se generaren por la conciliación fallida serán
cargados en forma proporcional como costas al expediente.
4. Plazos: La norma tiene vigencia por un plazo de noventa (90) días
corridos hábiles judiciales. El plazo de sesenta (60) días hábiles
judiciales por los que se proveerá la suspensión de los plazos procesales
empezará a correr desde la presentación por alguna de las partes. Agotado
dicho plazo, con independencia de la permanencia en vigencia de la ley, se
levantará la suspensión y seguirán corriendo los plazos procesales. En caso
que la presentación que dá inicio a la instancia conciliatoria se hiciere en
tiempo útil inferior al de vigencia de la norma - esto es, que se presentase
a partir del día 31 -, la suspensión sólo será provista por el plazo que
restare de vigencia de la ley.
5. Carácter de la norma: De orden público y suspende la aplicación de toda
disposición del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que se le
oponga, por el plazo de su vigencia.
En el caso que existiere o se iniciare causa penal se aplicará el principio
dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil, que establece que Si la
ación criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada
pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil, antes de la
condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos
siguientes: 1. Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la
acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o
continuada contra los respectivos herederos; 2. En caso de ausencia del
acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada. En
ese caso, el juez que entienda en la causa dispondrá la suspensión que
establece esta norma mediante auto fundado.
Por último, atento a la falta de competencia de este Congreso Nacional para
modificar los códigos de procedimiento civiles de las provincias - ámbito
natural de trámite de las causas locales regidas por el derecho común - y en
orden a proveer a la uniformidad de la legislación en la emergencia, se
invita a las provincias a adherir a esta ley.
En orden a paliar progresivamente la actual situación de emergencia, ya
definida como una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden
económico-social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de
escasez, pobreza, penuria o indigencia, origina un estado de necesidad al
que hay que ponerle fin, es que entiendo que el presente resultará
herramienta útil, para lo cual solicito el apoyo de mis pares.
Sonia Escudero.-
Texto Original