Número de Expediente 8/03

Origen Tipo Extracto
8/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley ESCUDERO: PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN DE LICENCIAS PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE SEAN CANDIDATOS A CARGOS ELECTIVOS.
Listado de Autores
Escudero , Sonia Margarita

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
03-03-2003 06-03-2003 1/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
05-03-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
05-03-2003 28-02-2005
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 2
05-03-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 20-01-2006

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR S-632/05.
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-0008/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°. - Los candidatos oficializados a cargos públicos electivos
nacionales, provinciales o municipales, que a la vez se encuentren ocupando
cargos públicos en el Poder Ejecutivo o Legislativo Nacional, deberán
solicitar licencia en el ejercicio de dichos cargos por el lapso de treinta
días corridos previos a la fecha fijada para el comicio.

Art. 2°. - Agrégase como segundo párrafo del artículo 19 de la Ley 25.164 el
siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto, todo agente público comprendido
en este régimen que hubiere oficializado su candidatura a cualquier cargo
electivo nacional, provincial o municipal, deberá hacer uso de una licencia
especial por el lapso de treinta días corridos previos a la fecha fijada
para el comicio.".

Art. 3°. - Agrégase como segundo párrafo del artículo 33 de la Ley 24.600 el
siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto, todo agente público comprendido
en este régimen que hubiere oficializado su candidatura a cualquier cargo
electivo nacional, provincial o municipal, deberá hacer uso de una licencia
especial por el lapso de treinta días corridos previos a la fecha fijada
para el comicio.".

Art. 4°. - Agrégase como artículo 73 bis de la Ley 20.957 el siguiente:
"Todo agente público comprendido en este régimen que hubiere oficializado su
candidatura a cualquier cargo electivo nacional, provincial o municipal,
deberá hacer uso de una licencia especial por el lapso de treinta días
corridos previos a la fecha fijada para el comicio.".

Art. 5°. - Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

Art. 6°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Sonia Escudero.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El Código Electoral Nacional, en su Capítulo IV bis, Artículo 64 bis bajo el
título "De la campaña electoral. Duración de la campaña electoral", define
al estado de campaña electoral como el conjunto de actividades realizadas
con el propósito de promover o desalentar expresamente la captación del
sufragio a favor, o en contra, de candidatos oficializados a cargos públicos
electivos nacionales.

En el contexto de una contienda electoral, la experiencia indica la
posibilidad de que, en el manejo de los recursos públicos que revisten en
cada área de los poderes del Estado, se pueda dar una distracción de su
destino específico para favorecer las probabilidades electorales del
candidato en cuestión. Podemos observar que este riesgo no es menor.

Por ello, atento al grado de conflicto que puede revestir dicho estado de
campaña con el ejercicio de las funciones que llevan a cabo los diversos
funcionarios y agentes públicos, debemos intentar establecer un régimen de
licencias que contemple esta compleja situación.

Este proyecto tiene su ámbito de aplicación en cinco categorías de sujetos:

1. Funcionarios públicos - Presidente, Vicepresidente, Ministros y
Secretarios - no sometidos al régimen de la Ley Marco de Regulación del
Empleo Público Nacional, N° 25.164.
2. Agentes públicos sometidos al régimen de la Ley Marco de Regulación del
Empleo Público Nacional, N° 25.164.
3. Legisladores Nacionales que se encontraren ejerciendo su mandato
4. Agentes públicos del Poder Legislativo de la Nación sujetos al régimen de
la ley 24.600.
5. Agentes públicos sujetos al régimen de la Ley Orgánica del Servicio
Exterior de la Nación, N° 20.957.

Es de capital importancia que se determine la ratio iuris de la institución
de esta licencia especial y el grado de alcance en los sujetos comprendidos.

Esta licencia, que abarca a la totalidad de los funcionarios y agentes del
Gobierno Federal, está dada sobre la base fáctica de la presentación
debidamente oficializada de algunos de ellos como candidatos en una elección
a cargos nacionales, provinciales o municipales.

Debemos destacar que no existe violación alguna a la jurisdicción de las
provincias o los municipios, en la medida que no se produce ninguna
intromisión en las facultades no delegadas en la Nación ni tampoco en los
regímenes - locales por definición - de empleo público. Los sujetos
alcanzados son los agentes federales, la jurisdicción a cuyas elecciones se
presenten es indiferente.

En ese sentido, el proyecto que nos ocupa, por el que se propicia establecer
la obligatoriedad del uso de licencia por un plazo de 30 días inmediatos
anteriores a los comicios por los candidatos que se encuentren desempeñando
un cargo público, no pretende ser una cortapisa ni al derecho constitucional
de ser elegido, ni al ejercicio de los cargos para los cuales han sido
ungidos los representantes, y menos aún a la garantía constitucional de la
estabilidad del empleo público.

Por el contrario, en primer lugar no puede interpretarse como una
restricción al derecho de ser elegido, toda vez que no opone obstáculo
alguno ni a la registración del candidato, ni al pedido de oficialización de
la lista ni a su proclamación. No puede entenderse tampoco que la
obligación de tomar licencia atente contra ese derecho a ser elegido; en
todo caso, lo refuerza, permitiendo que el candidato tenga la seguridad que
el elector no verá tergiversada su opinión a través de campañas que surjan
del propio gobierno.

En segundo lugar, atiende a facilitar la labor proselitista del candidato,
toda vez que quien ejerce funciones públicas se encuentra limitado, cuando
no imposibilitado de hecho, por los mismos motivos electorales, al regular
ejercicio de sus funciones - por razones de tiempo, recorrido de
localidades y regiones, actos proselitistas, etc - .

No se pretende que esa licencia sea sin goce de haberes. Los sujetos
alcanzados por esta norma mantendrán el pleno goce de sus haberes; por ello,
lo que se propone no produce ningún detrimento en los derechos de carácter
laboral, y no genera penetración ni ultractividad alguna en las leyes
laborales. Por el mismo criterio, no se opone a Convención Laboral vigente
alguna.

Se busca que se deba solicitar una licencia al ejercicio del cargo durante
un plazo razonable antes de las elecciones, que es cuando se intensifica
esta labor proselitista.

Este proyecto otorga una doble garantía a favor del elector y del candidato.
Al primero se le asegura que no se dejarán de cumplir las actividades que
deben ser cumplidas, por motivos proselitistas, y a la vez que no se
utilizarán recursos del erario público bajo la órbita del candidato para
obtener ventajas electorales.

Al candidato se le permite llevar a cabo la fase final de su campaña sin la
carga del ejercicio de las funciones - por cierto relevantes y agotadoras -
que regularmente ejecuta.

Ha sido práctica común de varios candidatos que decidan motu proprio la
solicitud de licencia en sus funciones. Nada obsta que sea confirmada y
sostenida por ley.

Ante la posible invocación de que el régimen de licencias del Titular del
Poder Ejecutivo es una competencia del ámbito de reserva de la
administración, debemos hacer notar que no es ése el ámbito en el cual opera
este proyecto, toda vez que no es atinente a la relación de licencias
normales o regulares, sino que lo es en el marco de una contienda electoral,
que sin duda es competencia del Poder Legislativo regular.

Tampoco se constituye en una indebida injerencia en el Marco de Regulación
del Empleo Público Nacional, toda vez que al ser regulado por la ley N°
25.164, que es el instrumento normativo que se pretende modificar, se
respeta el principio del paralelismo de las formas y de las competencias. El
mismo criterio deviene aplicable, por identidad, al régimen de las leyes
24.600 y 20.957.

No es un argumento menor el fuerte sesgo ético que se pretende imprimir a la
contienda electoral a través de esta iniciativa. En efecto, la distorsión
que se produce en la sana competencia electoral cuando se utiliza una
posición dominante para fortalecer a un candidato llega a ser tan grave que
impide una correcta valoración de los candidatos por el electorado. Es el
mismo candidato quien debe renunciar a esa ventaja espúrea, y competir en un
plano de igualdad proporcional con sus contendientes.

Y, en el caso, se trata de que el funcionario que asuma el ejercicio del
cargo por ese breve período mantenga realmente una vocación por los
intereses generales y por el bien común, más que por intereses particulares.

Es en búsqueda de la difícil compatibilidad entre el derecho de los
ciudadanos a que se cumplan con responsabilidad y seriedad las funciones
ejecutivas y legislativas de la República, y el derecho de todo ciudadano -
ocupe actualmente un cargo público o no - de presentarse para ser elegido,
que presento este proyecto para el cual solicito el apoyo de mis pares.

Sonia Escudero.-