Número de Expediente 8/03

Origen Tipo Extracto
8/03 Cámara De Diputados Proyecto De Ley PROYECTO DE LEY EN REVISION MODIFICANDO LA LEY 24449 ( TRANSITO ) SOBRE CONTROL DE ALCOHOLEMIA .
Exp. HCD: 6492-D-02 OD. 1797 Fecha Sanción: 12/03/2003
Autor HCD: CORFIEL, HERZOVICH Y OTROS.

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
18-03-2003 26-03-2003 18/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
19-03-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 1
02-05-2003 28-02-2005

ORDEN DE GIRO: 2
19-03-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


(CD-008/03)

Buenos Aires,12 de marzo de 2003

Señor Presidente del H. Senado.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
H. Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto
de ley que paso en revisión al H. Senado.

El Senado y Cámara de Diputados, etc.

CONTROL DE ALCOHOLEMIA

ARTICULO 1 °.- Modifíquese el inciso a) del artículo 48 de la ley
24.449, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 48: Prohibiciones. Está prohibido en la vía pública:
a) Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia
especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o
medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir
cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500
miligramos por litro de sangre o de alcohol en aire espirado superior a
0,25 miligramos por litro. Para quienes conduzcan motocicletas o
ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200
miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte
de pasajeros, de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera
sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente
realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a
tal fin por el organismo sanitario.

ART. 2°.- Incorpórese como artículo 73 bis de la ley 24.449, el
siguiente texto:
Artículo 73 bis: Control de alcoholemia. Todos los conductores de
vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas que establezca la
presente ley para la detección de la intoxicación alcohólica, requerido
al efecto por la autoridad competente o sus agentes dentro de los
programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha
autoridad que se establecerán de la siguiente manera:
a) Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado. Las
pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol serán
practicadas por la autoridad competente y consistirán, normalmente, en
la verificación del aire espirado mediante etilómetros que,
oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado
de impregnación alcohólica de los interesados. En el caso de personas
diabéticas deberán informar a la autoridad competente la existencia de
la enfermedad al momento de realizar la prueba de detección alcohólica
mediante el aire espirado; b) Resultados de las pruebas. Si el
resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación de
alcohol en aire espirado superior a las tasas previstas en el inciso a)
del artículo 48 de la presente ley, la autoridad competente podrá
inmovilizar y/o retirar el vehículo, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso a) del artículo 72 de la presente ley.
Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmovilización, traslado y
depósito del vehículo serán por cuenta del conductor o de quien
legalmente deba responder por él;
c) Segunda prueba. La autoridad competente informará a la persona
sometida a examen que, para una mayor garantía, podrá realizarse una
segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado, mediante el
mismo procedimiento que sirvió para efectuar la primer prueba, y le
informará del derecho que tiene a controlar por, sí o por cualquiera de
sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la
primera y segunda prueba medie un tiempo máximo de diez minutos.
Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas
alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio
de su acompañante o defensor, si lo tuviere, las cuales se consignarán
en el acta de comprobación;
d) Diligencias del agente de la autoridad. Describir con precisión, en
el acta de comprobación que practique, el procedimiento seguido para
efectuar la prueba o pruebas de detección alcohólica, haciendo constar
los datos necesarios para la identificación del instrumento o
instrumentos de detección empleados, cuyas características genéricas
también detallará;
e) Negativa a realizar las pruebas. La negativa a realizar la prueba
conllevará a las sanciones previstas en la presente ley;
f) Resultado de las pruebas. Se considerará que el resultado de la
investigación es positivo siempre que la tasa de alcohol en sangre y
por aire espirado sea superior a las tasas previstas en el inciso a)
del artículo 4$ de la presente ley.

ART. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dios guarde al señor Presidente.

Edaurdo Camaño
Eduardo Rollano