Número de Expediente 8/00

Origen Tipo Extracto
8/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley ULLOA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY DECLARANDO DE INTERES NACIONAL LA GENERACION DE ENERGIA A BASE DE HIDROGENO , REGISTRADO BAJO EL N° 2130/98 .
Listado de Autores
Ulloa , Roberto Augusto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-03-2000 08-03-2000 1/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
01-03-2000 16-06-2000

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
02-03-2000 16-06-2000

ORDEN DE GIRO: 2
02-03-2000 16-06-2000

ORDEN DE GIRO: 3
02-03-2000 16-06-2000

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 05-07-2000
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:PASA A DIP.
OBSERVACIONES
CADUCO EN DIPUTADOS 28-02-2003

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
481/00 20-06-2000 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-0008:ULLOA(REPRODUCCION)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

CAPITULO 1: Política Nacional.

Artículo 1°.-. Declárase de interés y prioridad nacional el
desarrollo de la tecnología del hidrógeno en todas sus fases:
obtención, almacenaje, transporte y utilización del mismo, como fuente
de energía no contaminante y sustentable, para ser utilizado en la
generación de energía eléctrica, en el transporte y en todos los usos
industriales y domiciliarios de la actualidad.

Art. 2°.- Declárase al hidrógeno y a la electricidad,
obtenidos por medios no contaminantes sustentables, los vectores
energéticos del próximo siglo. Los hidrocarburos seguirán proveyendo
una parte importante de la energía en el periodo de transición.

Art. 3°.- Hacer efectivo lo expresado en el articulo 41 de la
Constitución Nacional y de las recomendaciones surgidas de la Reunión
Cumbre de Río de Janeiro y cumplimentar lo establecido en el
"protocolo de Kioto".

Art. 4°.- Siendo el agua pura el recurso principal para la
generación del hidrógeno, declárase a la misma y a sus fuentes
naturales de interés nacional.

Art. 5°.- Declárase a la generación, almacenaje, transporte y
utilización del hidrógeno actividades, libres que podrán ser ejercidas
por cualquier persona física o jurídica en todo el territorio nacional
sin previa autorización, ajustándose a las normas locales e
internacionales vigentes en la materia.


CAPITULO 2: Objetivos.

Art. 6°.- Constituyen objetivos de la presente ley:

1. Promover la formación de recursos humanos especializados en lo
referente al hidrógeno en todas sus fases.

2. Fomentar el desarrollo de un plan educativo nacional para persuadir
a las autoridades y al pueblo en general de la necesidad de disminuir
la contaminación ambiental originada por el uso indiscriminado del
carbón e hidrocarburos.

3. Promover la utilización de los recursos naturales en forma racional
y sin contaminar el medio ambiente de acuerdo a lo establecido en el
articulo 41 de la Constitución Nacional.

4. Fomentar la instalación de laboratorios especializados y el montaje
de plantas pilotos para la obtención del hidrógeno mediante procesos no
contaminantes, o de contaminación controlada a partir especialmente del
agua de la biomasa e incluso, a partir del gas natural.

5. Fomentar el estudio de la obtención de hidrógeno a partir de los
residuos urbanos mediante procesos termoquímicos y biológicos.

6. Promover la cooperación regional e internacional en el campo de la
generación y utilización del hidrógeno mediante el intercambio de
patentes, de científicos y técnicos.

7. Alentar la concurrencia y la presentación de trabajos en congresos,
simposios y reuniones nacionales e internacionales sobre la tecnología
del hidrógeno.

8. Fomentar el desarrollo de equipos domiciliarios e industriales que
utilicen el hidrógeno como fuente primaria de energía, o mezcla del
mismo con gas natural.

9. Promover la conversión de motores de combustión interna y calderas
para utilizar hidrógeno puro o mezclado con gas natural.

10. Promover el desarrollo y la industrialización de celdas de
combustibles para la generación de energía eléctrica a partir del
hidrógeno.

11. Contribuir al desarrollo energético sustentable en el país y el
Mercosur mediante la provisión de bienes y servicios.

12. Generar mayor competitividad de los diferentes actores en el campo
de la energía por la gran flexibilidad que tiene el hidrógeno.

CAPITULO 3. Autoridad de Aplicación.

Art.7°.- La Comisión Nacional de Energía Atómica, dependiente
de la Presidencia de la Nación, será la autoridad de aplicación de la
presente ley, para lo cual a las funciones, facultades y competencias
que le asigna la ley 24.804 y los decretos complementarios que la
rigen, se le agregan los siguientes:


1. Presentar el Plan " Nacional del Hidrógeno" fijando los objetivos
divididos en tres lapsos: corto plazo -5 años-, mediano plazo -5 a 10
años- y largo plazo, más de 10 años.

2. Administrar los fondos que anualmente le fije la ley de Presupuesto
de la Nación destinado al desarrollo de la tecnología del hidrógeno.

3. Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en todo lo concerniente al
desarrollo y aplicaciones del hidrógeno.

4. Someter anualmente al Poder Ejecutivo Nacional y al Honorable
Congreso de la Nación un informe sobre las actividades del año y el
cumplimiento del Plan Nacional de Hidrógeno, y sugerencias para mejorar
su cumplimiento.

5 Realizar convenios y contratos con otros organismos para la mejor
ejecución del Plan Nacional del Hidrógeno.

6. Planear y conducir las acciones tendientes a dar cumplimiento a los
objetivos enumerados en el artículo 6°.

7. Aprobar los planes de formación de personal y de integración
nacional explicitados en el artículo 17 y luego verificar su
cumplimiento.

8. Abrir un registro para inscribir a todas las personas físicas o
jurídicas interesadas en acogerse al régimen de inversiones e
importaciones destinados a desarrollar la industria del hidrógeno.


Art. 8°.- A fin de supervisar el desempeño de la Autoridad de
Aplicación se nombrará un Consejo de Control de Gestión compuesto por 8
consejeros en representación de los siguientes organismos: Comisión
Nacional de Aplicaciones Espaciales del Ministerio de Relaciones
Exteriores; Secretaría de Industria Comercio y Minería del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación; Secretaria de
Ciencias y Tecnología del Ministerio de Educación; Ministerio de
Defensa; Secretaria de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de
la Presidencia de la Nación; Asociación Argentina del Hidrógeno y dos
representantes de la actividad privada pertenecientes al campo
académico y empresarial.

Los consejeros no recibirán compensación alguna por el desempeño de
estas funciones.

CAPITULO 4: Recursos

Art.9°.- Los recursos con que contará la Comisión Nacional de
Energía Atómica para financiar el desarrollo del hidrógeno se formarán
con los siguientes ingresos:

1. Los aportes del Tesoro Nacional que determine la "Ley anual de
presupuesto nacional" destinados a este fin.

2. El producido de su actividad en la producción de hidrógeno, de
bienes para esta tecnología y por la prestación de servicios afines.


CAPITULO 5. Régimen de inversiones e importaciones.

Art.10. Institúyese un Régimen de Inversiones para la generación,
almacenamiento, transporte y aplicaciones del hidrógeno que regirá con
los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y las
normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo
Nacional. Podrán acogerse al presente régimen las personas físicas
domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas
constituidas en ella, o que se hallen habilitadas para actuar dentro de
su territorio con ajuste a sus leyes.

Los interesados en acogerse al presente régimen, deberán inscribirse en
el registro que habilitará a tal efecto la autoridad de aplicación.

Art.11.- Los emprendimientos industriales comprendidos en el
presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de quince
(15) años contados a partir de la fecha d que la autoridad de
aplicación apruebe el estudio de factibilidad

La estabilidad fiscal significa que las empresas que desarrollan
actividades industriales puestas en funcionamiento en el marco del
presente régimen de inversiones no podrán ver afectadas en más su carga
tributaria total determinadas en el documento de presentación,
cualquiera sea su denominación en los ámbitos nacional, provincial o
municipal de las provincias que se adhieren y obren de acuerdo a la
presente ley.


Lo previsto en este articulo será también aplicable a los regímenes
cambiarlo y arancelario, con exclusión de la paridad cambiarla y de los
reembolsos, reintegros y/o devolución de tributos con motivo de la
exportación.

Art.12.- Las personas que se adhieren al presente régimen
podrán solicitar pago diferido del Impuesto al Valor Agregado por la
compra o importación de bienes de capital. El periodo de diferimiento
máximo será de dos años pagándose durante este periodo de
financiamiento un interés con tasa preferencial. El pago se hará en 3
cuatas iguales y consecutivas.

Art.13.- Los inscriptos en el presente régimen de promoción de
la industria del hidrógeno estarán exentos del impuesto sobre los
activos, a partir del ejercicio fiscal en curso al momento de la
aprobación de su estudio de factibilidad y plan de inversiones.

Art.14.- La Autoridad de Aplicación dictará en cada caso una resolución
con la aprobación del estudio de factibilidad y plan de inversiones con
su cronograma. Figurarán, además, las contribuciones tributarias y
tasas aplicables a cada proyecto, tanto en el orden nacional como
provincial y municipal vigente al momento de la presentación. Copia de
la resolución se remitirá a las autoridades impositivas respectivas.


Art.15.- Las personas acogidas al presente régimen de
inversiones podrán deducir en el balance impositivo del impuesto a las
ganancias el cien por cien ( 100% ) de los montos invertidos en gastos
de exploración, investigación aplicada, ensayos, planta piloto y demás
trabajos destinados a determinar la factibilidad técnico económica de
las mismas.

Art.16.- Las inversiones de capital que se realicen para la
ejecución de nuevos proyectos, como así también aquellas que se
requieran durante su funcionamiento, tendrán el siguiente régimen de
amortización en el impuesto a las ganancias.

1.- Las inversiones que se realicen en obras civiles y construcciones
para proporcionar la infraestructura necesaria para la operación, tales
como accesos, caminos, captación y transporte de agua, tendido de
líneas de electricidad, gasoductos, puertos, campamentos, viviendas
para el personal, obras destinadas a los servicios de salud, educación,
comunicaciones y otros servicios públicos, se amortizarán de la
siguiente manera:

El cincuenta por ciento ( 50% ) del monto total de la infraestructura
en el ejercicio fiscal en que se produzca la habilitación respectiva y
el 50% restante en partes iguales en los 5 años siguientes.

2.- Las inversiones que se realicen en la adquisición de equipos
maquinarias, vehículos e instalaciones no comprendidas en el apartado
anterior se amortizarán en 10 años consecutivos.

Art.17.- Los inscriptos en el presente régimen estarán exentos
del pago de los derechos a la importación y de todo otro derecho,
impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, con
exclusión de las demás tasas retributivas de servicios, por
introducción de bienes de capital.

Las exenciones de los derechos y gravámenes, se extenderán a los
repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y
desenvolvimiento de la actividad, los que estarán sujetos a la
respectiva comprobación del destino, el que deberá responder al
proyecto que motivó el requerimiento.

Los bienes de capital, partes, accesorios e insumos que se introduzcan
al amparo de la liberación de los derechos y gravámenes precedentemente
establecidos, no podrán ser enajenados, transferidos ni desafectados de
la actividad objeto del permiso. En el caso de ser reexportados o
transferidos a otra actividad no comprendida en esta ley, deberá
procederse al pago de los derechos, impuestos y gravámenes que
correspondan en ese momento.

La Autoridad de Aplicación establecerá las prácticas que
garanticen el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo.

Art.18.- Las personas inscriptas en el presente régimen de
inversiones y que importen maquinarias o plantas completas, deberán
presentar a la autoridad de aplicación, junto con el estudio de
factibilidad técnico - económico, un plan de integración nacional y un
plan de transferencia de tecnología y capacitación del personal.


La aprobación de estos planes será previa a la obtención de los
beneficios impositivos precedentemente establecidos.

El incumplimiento de los planes dará lugar al reclamo del pago de los
derechos, impuestos y gravámenes que correspondan.

Art.19.- El registro de las personas físicas o jurídicas
interesadas en acogerse al régimen de inversiones e importaciones se
cerrará a los 10 años de promulgada la presente ley, no pudiendo
recibirse a partir de ese momento ningún proyecto de inversión.

CAPITULO 6: Adhesiones

Art. 20.- Invítase a las provincias a adherirse al régimen de
la presente ley mediante la promulgación de una ley provincial en la
cual se solicite expresamente a las municipalidades que procedan a
dictar las normas legales pertinentes en igual sentido.

Art.21.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente
ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

Art.23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


Roberto A. Ulloa.

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. N° 1/00.

A las comisiones de Energía, de Ecología y Desarrollo Humano y
Presupuesto y Hacienda.