Número de Expediente 785/92

Origen Tipo Extracto
785/92 Senado De La Nación Proyecto De Ley RUBEO Y OTROS: PROYECTO DE LEY SOBRE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES INNECESARIOS PERTENECIENTES AL ESTADO NACIONAL.
Listado de Autores
Rubeo , Luis
Gurdulich de Correa , Liliana
Vaca , Eduardo Pedro
Benitez , Alfredo L.
Britos , Oraldo Norvel
Costanzo , Remo
Conchez , Pedro A.
Bittel , Deolindo Felipe
Sapag , Elias
Velazquez , Hector

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
21-09-1992 23-09-1992 116/1992 Tipo: NORMAL

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 23-09-1992
SANCION: APROBO
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES
APROBADO COMO: PROYECTO DE LEY
NOTA:
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 24-09-1992
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 24-09-1992
NUMERO DE LEY: 24146
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Veto Parcial
FECHA: 14-10-1992
OBSERVACIONES: VETADA PARCIALMENTE POR MENSAJE N°1857/92 Y DCTO.1856/92(EXPTE.342/92).
DECRETO NUMERO: 1858/92
FECHA DEL DECRETO: 14-10-1992
OBSERVACIONES
VETO PARCIAL DECRETO 1856/92 (13/10/92)

S-92-0785: RUBEO Y OTROS

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados, etc.

Artículo 1° - El Poder Ejecutivo nacional deberá disponer la
transferencia a título gratuito a favor de provincias, municipios y
comunas, de bienes inmuebles innecesarios para el cumplimiento de sus fines
o gestión de la Administración Pública nacional, sus empresas y entes
descentralizados o de otro ente donde el Estado Nacional tenga
participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las
decisiones societarias, en los términos previstos en el artículo 60 de la
ley 23.697, en los casos y con el alcance que se especifican en los
artículos siguientes.

Art. 2° - Los bienes inmuebles descriptos en el artículo 1° que
estuvieren destinados a vivienda del personal de los entes mencionados en
dicho artículo, y los que estuvieren ocupados por entidades de bien público
o familias de escasos recursos, podrán ser transferidos a sus actuales
ocupantes en forma onerosa, con facilidades extendidas y tasa de interés
preferencial. Las entidades de bien público tendrán el cargo de continuar
en el inmueble transferido, con el cumplimiento de los mismos fines. Si el
municipio o comuna, donde se encontrara ubicados dichos inmuebles,
manifestara su interés en que les sean transferidos para los fines
determinados en esta ley, deberá ofrecer al ocupante un inmueble
alternativo. En los casos en que el inmueble estuviere ocupado por familias
de escasos recursos, deberá darse intervención no vinculante, a la comisión
de Tierras Fiscales Nacionales "Programa Arraigo", de la Presidencia de la
Nación.

Art. 3° - Las transferencias contempladas en el artículo 1°
únicamente podrán ser dispuestas en todos los casos con cargo a ser
destinados los inmuebles por sus beneficiarios a programas de
rehabilitación y desarrollo urbano, infraestructura de servicios,
construcción de viviendas de interés social para familias de escasos
recursos, la habilitación de parques o plazas públicas, o de unidades
educacionales, culturales, asistenciales o sanitarias.

Art. 4° - Los inmuebles innecesarios propiedad de los entes
mencionados en el artículo 1° que con anterioridad al 30 de junio de 1992
estuvieren ocupados por las jurisdicciones provinciales, municipales o
comunales con fines de utilidad pública, deberán ser transferidos
gratuitamente a la jurisdicción solicitante, con destino al cumplimiento de
los mismos fines.

Art. 5° - En el caso de que un municipio, comuna o localidad de
quince mil (15.000) habitantes o menos, solicitare acogerse a los
beneficios y obligaciones de esta ley, la transferencia del inmueble se
efectuará en forma automática, sin necesidad de cumplimentar los requisitos
establecidos en el artículo 6° y 9° inciso a), c) y d).

Art. 6° - Fíjase en la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000)
valor máximo de un inmueble para poder ser suceptible la transferencia en
los términos de la presente, excepto en los casos mencionados en el
artículo 4°. En el caso de que la tasación del inmueble solicitado por una
provincia, municipio o comuna excediera el valor fijado en este artículo,
la diferencia podrá ser abonada por la entidad beneficiaria con facilidades
extendidas y tasa de interés preferencial.

Art. 7° - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a condonar los
saldos de deudas sobre aquellos inmuebles de hasta trescientos mil pesos ($
300.000) de valor encuadrados en los artículos 1°, 3° y 4° y que hubiesen
sido transferidos onerosamente con anterioridad a la vigencia de la
presente norma.

Art. 8° - Será autoridad de aplicación de esta ley el Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, a través de la Comisión Venta
Inmuebles Estatales.

Art. 9° - La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la
verificación del cumplimiento por los solicitantes de recaudos establecidos
en la presente, a cuyo efecto deberá comprobar:
........L...I...T.......T.......T.......T.......T.......T.......T.......T.R

a) La tasación del bien requerido producida por cualquier
organismo habilitado por el decreto N° 407/91 y sus modificatorios;

b) La competencia de la entidad requirente;

c) La factibilidad del proyecto y su adecuación a uno de los
destinos previstos en el artículo 3°;

d) La fijación de un plazo acorde a las características del
proyecto dentro del cual deberá concretarse su efectiva ejecución,
indicando la correspondiente afectación de las partidas
presupuestarias por parte del organismo solicitante;

e) La mención expresa en la correspondiente escritura pública
traslativa de dominio, de la intransferibilidad del inmueble por
parte del beneficiario, como así también que el bien no podrá ser
gravado con derecho real de hipoteca y/o cedido en usufructo,
arrendamiento o comodato, excepto en los casos que el inmueble sea
destinado a la construcción de viviendas de interés social para
familias de escasos recursos.

L.......I.......T.......T.......T.......T.......T.......T.......T.......T.R


Art. 10.- Establécese que los inmuebles descriptos en el artículo
1° de esta ley podrán ser transferidos, a las entidades de bien público sin
fines de lucro cuyo objeto social sea la construcción de viviendas para
familias de escasos recursos, en las mismas condiciones que establece el
artículo 2° de esta ley.

Art. 11.- En caso de incumplimiento del cargo impuesto a la
transferencia dentro de los plazos fijados por la autoridad de aplicación,
la misma podrá disponer su revocación, sin derecho a reclamo alguno por el
beneficiario por las mejoras que hubiese efectuado; sin perjuicio de la
posibilidad de cambiar de cargo entre los destinos previstos en el artículo
3° y dentro de los requisitos exigidos por el artículo 9°.-

Art. 12.- La provincia, municipio o comuna al que se le transfiera
gratuitamente uno o más inmuebles propiedad de alguno de los ENTES
mencionados en el artículo 1°, deberá condonar la totalidad de la deuda que
por impuestos, gravamenes, tasas, mejoras o contribuciones tuviere el ENTE
propietario del inmueble que transfiere.

Art. 13.- Los gastos de tasaciones, mensura, escrituración y todo
otro gasto que demande la transferencia de los bienes solicitados serán a
cargo de la entidad beneficiaria.

Art. 14.- Los municipios y comunas que resultaren beneficiarios de
lo establecido en esta ley deberán, como condición necesaria para acceder a
los mencionados beneficios, conceder a los inmuebles propiedad de los ENTES
mencionados en el artículo 1°, una zonificación urbana igual o mejor a la
que tuvieran los inmuebles que los circundan.

Art. 15.- Las entidades beneficiarias de esta ley, deberán
presentar su solicitud ante la autoridad de aplicación dentro de los ciento
ochenta (180) días a partir de la reglamentación de esta ley.

Art. 16.- Decláranse innecesarios en los términos del artículo 60
de la ley 23.697, todos los inmuebles de propiedad de los entes mencionados
en el artículo 1°, que no tuvieran utilización operativa para el
cumplimiento de los fines específicos del ENTE titular del dominio. La
autoridad de aplicación deberá crear un banco identificatorio de inmuebles,
quedando facultada a declarar de oficio o a instancia de los beneficiarios
la innecesariedad de los inmuebles mencionados en el artículo 1°.-

Art. 17.- La transferencia de los inmuebles a las entidades
beneficiarias, se formalizará mediante instrumento público a otorgarse por
el procedimiento establecido por la ley 23.868 del 19 de octubre de 1990,
dentro del año de efectivizarse la petición por la entidad beneficiaria.

Art. 18.- Quedan exceptuadas las transferencias a que se refiere
esta ley de toda disposición en contrario resultante de cualquier otra
norma legal.

Art. 19.- La presente ley, deberá reglamentarse dentro de los
noventa días posteriores a su sanción.-

Art. 20.- Ratifícase por medio de la presente ley los decretos N°
407/91 y 2137/91, dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, por razones de
necesidad y urgencia.

Art. 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo .



- Luis Rubeo, Liliana Gurdulich de Correa, Eduardo P. Vaca,
Alfredo Luis Benítez, Oraldo N. Britos, Pedro A. Conchéz, Remo J.
Costanzo, Deolindo F. Bittel, Elías Sapag, Héctor J. Velázquez.-

FUNDAMENTOS

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. N° 116/92.


- A La comisión de Asuntos Administrativos y Municipales y para
conocimiento de la comisión creada por ley 23.697.-


Texto Original7081