Número de Expediente 750/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
750/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | LOSADA : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 25188 ( ETICA EN LA FUNCION PUBLICA ) |
Listado de Autores |
---|
Losada
, Mario Aníbal
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
10-05-2002 | 15-05-2002 | 88/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
10-05-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
13-05-2002 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 25-03-2004
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0750: LOSADA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Art. 1°.- Agrégase al artículo 2° de la Ley 25.188, los siguientes
incisos:
j) Responder a las bases programáticas del partido por el cual fue
elegido mediante el sufragio universal;
k) Abstenerse por sí o por medio de terceros, de contraer obligaciones,
constituir derechos u obtener beneficios de la índole que sea, en la
entidad a la que pertenece o con entidades públicas o privadas a las
que deba controlar o supervisar.
l) Abstenerse de otorgar beneficios de fondos públicos a familiares
directos.
Art. 2°.- Modifícase el inciso e) del artículo 6 de la Ley 25.188, el
que quedará así redactado:
e) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de
ahorro y previsonales, nacionales o extranjeras, en el país o en el
exterior, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o
extrajera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el origen de los
fondos declarados y el nombre de los bancos o entidades financieras de
que se trate y los números de cuentas corrientes, de cajas de ahorro,
cajas de seguridad y tarjetas de créditos y las extensiones que posea.
Dicho sobre será reservado y solo deberá ser entregado a requerimiento
de la autoridad señalada en el artículo 19 o de autoridad judicial.
Art. 3°.- Modifícase el artículo 24 de la Ley 25.188, el que quedará
así redactado:
Artículo 24.- La Comisión estará integrada por once miembros,
ciudadanos de reconocidos antecedentes y prestigio público, que no
podrán pertenecer al órgano que los designe y que durarán cuatro años
en su función pudiendo ser reelegidos por un período.
Cumplirán sus funciones "Ad-honoren" y serán designados de la siguiente
manera:
a) Uno por la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
b) Uno por el Poder ejecutivo de la Nación;
c) Uno por el Procurador General de la Nación;
d) Ocho ciudadanos que serán designados por resolución conjunta de
ambas Cámaras del Congreso, adoptada por dos tercios de sus miembros
presentes, dos de los cuales deberán ser: uno a propuesta del Defensor
del Pueblo de la Nación, y el otro a propuesta de la Auditoría General
de la Nación.
Art. 4°.- Modifícase el artículo 25 de la Ley 25.188, el que quedará
así redactado:
Artículo 25: La Comisión funcionará en el ámbito del Congreso de la
Nación y tendrá como órgano de trabajo la Oficina de Etica Pública.
Cumplirá las siguientes funciones:
a) Recibir las denuncias de personas o de entidades intermedias
registradas legalmente respecto de conductas de funcionarios o agentes
de la administración contrarias a la ética pública. Las denuncias
deberán ser acompañadas de la documentación y todo otro elemento
probatorio que las fundamente. La Comisión remitirá los antecedentes al
organismo competente según la naturaleza del caso, pudiendo recomendar,
conforme su gravedad, la suspensión preventiva en la función o en el
cargo, y su tratamiento en plazo perentorio;
b) Recibir las quejas por falta de actuación de los organismos de
aplicación, frente a las denuncias ante ellos incoadas, promoviendo en
su caso la actuación de los procedimientos de responsabilidad
correspondientes;
c) Redactar el Reglamento de Etica Pública del Congreso de la Nación,
según los criterios y principios generales del artículo 2, los
antecedentes nacionales sobre la materia y el aporte de organismos
especializados. Dicho cuerpo normativo deberá elevarse al Honorable
Congreso de la Nación a efectos de su aprobación mediante resolución
conjunta de ambas Cámaras.
d) Recibir y en su caso exigir de los organismos de aplicación copias
de las declaraciones juradas de los funcionarios mencionados en el
artículo 5 y conservarlas hasta diez años después del cese en la
función:
e) Garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 10 y
11 de la presente ley y aplicar la sanción prevista en este último;
f) Registrar con carácter público las sanciones administrativas y
judiciales aplicadas por violaciones a la presente ley, las que deberán
ser comunicadas por autoridad competente;
g) Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la
interpretación de situaciones comprendidas en la presente ley;
h) Proponer al Congreso de la Nación dentro de los 120 días de entrada
en vigencia de la presente ley, modificaciones a la legislación
vigente, destinadas a garantizar la transparencia en el Régimen de
Contrataciones del Estado y a perfeccionar el Régimen de Financiamiento
del los Partidos Políticos y las Campañas Electorales;
i) Diseñar y promover programas de capacitación y divulgación del
contenido de la presente ley para el personal comprendido en ella;
j) Requerir colaboración de las distintas dependencias del Estado
nacional, dentro de su ámbito de competencia, a fin de obtener los
informes necesarios para el desempeño de sus funciones;
k) Dictar su propio reglamento y elegir sus autoridades;
l) Elaborar un informe anual, de carácter público dando cuenta de su
labor, debiendo asegurar su difusión;
m) Requerir, cuando lo considere pertinente, la presentación de las
correspondientes declaraciones juradas a los sujetos comprendidos en el
artículo 5 inciso v) de la presente ley.
Art. 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mario A. Losada.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 088/02.
.-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0750: LOSADA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Art. 1°.- Agrégase al artículo 2° de la Ley 25.188, los siguientes
incisos:
j) Responder a las bases programáticas del partido por el cual fue
elegido mediante el sufragio universal;
k) Abstenerse por sí o por medio de terceros, de contraer obligaciones,
constituir derechos u obtener beneficios de la índole que sea, en la
entidad a la que pertenece o con entidades públicas o privadas a las
que deba controlar o supervisar.
l) Abstenerse de otorgar beneficios de fondos públicos a familiares
directos.
Art. 2°.- Modifícase el inciso e) del artículo 6 de la Ley 25.188, el
que quedará así redactado:
e) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de
ahorro y previsonales, nacionales o extranjeras, en el país o en el
exterior, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o
extrajera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el origen de los
fondos declarados y el nombre de los bancos o entidades financieras de
que se trate y los números de cuentas corrientes, de cajas de ahorro,
cajas de seguridad y tarjetas de créditos y las extensiones que posea.
Dicho sobre será reservado y solo deberá ser entregado a requerimiento
de la autoridad señalada en el artículo 19 o de autoridad judicial.
Art. 3°.- Modifícase el artículo 24 de la Ley 25.188, el que quedará
así redactado:
Artículo 24.- La Comisión estará integrada por once miembros,
ciudadanos de reconocidos antecedentes y prestigio público, que no
podrán pertenecer al órgano que los designe y que durarán cuatro años
en su función pudiendo ser reelegidos por un período.
Cumplirán sus funciones "Ad-honoren" y serán designados de la siguiente
manera:
a) Uno por la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
b) Uno por el Poder ejecutivo de la Nación;
c) Uno por el Procurador General de la Nación;
d) Ocho ciudadanos que serán designados por resolución conjunta de
ambas Cámaras del Congreso, adoptada por dos tercios de sus miembros
presentes, dos de los cuales deberán ser: uno a propuesta del Defensor
del Pueblo de la Nación, y el otro a propuesta de la Auditoría General
de la Nación.
Art. 4°.- Modifícase el artículo 25 de la Ley 25.188, el que quedará
así redactado:
Artículo 25: La Comisión funcionará en el ámbito del Congreso de la
Nación y tendrá como órgano de trabajo la Oficina de Etica Pública.
Cumplirá las siguientes funciones:
a) Recibir las denuncias de personas o de entidades intermedias
registradas legalmente respecto de conductas de funcionarios o agentes
de la administración contrarias a la ética pública. Las denuncias
deberán ser acompañadas de la documentación y todo otro elemento
probatorio que las fundamente. La Comisión remitirá los antecedentes al
organismo competente según la naturaleza del caso, pudiendo recomendar,
conforme su gravedad, la suspensión preventiva en la función o en el
cargo, y su tratamiento en plazo perentorio;
b) Recibir las quejas por falta de actuación de los organismos de
aplicación, frente a las denuncias ante ellos incoadas, promoviendo en
su caso la actuación de los procedimientos de responsabilidad
correspondientes;
c) Redactar el Reglamento de Etica Pública del Congreso de la Nación,
según los criterios y principios generales del artículo 2, los
antecedentes nacionales sobre la materia y el aporte de organismos
especializados. Dicho cuerpo normativo deberá elevarse al Honorable
Congreso de la Nación a efectos de su aprobación mediante resolución
conjunta de ambas Cámaras.
d) Recibir y en su caso exigir de los organismos de aplicación copias
de las declaraciones juradas de los funcionarios mencionados en el
artículo 5 y conservarlas hasta diez años después del cese en la
función:
e) Garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 10 y
11 de la presente ley y aplicar la sanción prevista en este último;
f) Registrar con carácter público las sanciones administrativas y
judiciales aplicadas por violaciones a la presente ley, las que deberán
ser comunicadas por autoridad competente;
g) Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la
interpretación de situaciones comprendidas en la presente ley;
h) Proponer al Congreso de la Nación dentro de los 120 días de entrada
en vigencia de la presente ley, modificaciones a la legislación
vigente, destinadas a garantizar la transparencia en el Régimen de
Contrataciones del Estado y a perfeccionar el Régimen de Financiamiento
del los Partidos Políticos y las Campañas Electorales;
i) Diseñar y promover programas de capacitación y divulgación del
contenido de la presente ley para el personal comprendido en ella;
j) Requerir colaboración de las distintas dependencias del Estado
nacional, dentro de su ámbito de competencia, a fin de obtener los
informes necesarios para el desempeño de sus funciones;
k) Dictar su propio reglamento y elegir sus autoridades;
l) Elaborar un informe anual, de carácter público dando cuenta de su
labor, debiendo asegurar su difusión;
m) Requerir, cuando lo considere pertinente, la presentación de las
correspondientes declaraciones juradas a los sujetos comprendidos en el
artículo 5 inciso v) de la presente ley.
Art. 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mario A. Losada.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 088/02.
.-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.