Número de Expediente 745/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
745/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | NEGRE DE ALONSO : PROYECTO DE LEY SOBRE RESTITUCION DE DEPOSITOS .- |
Listado de Autores |
---|
Negre de Alonso
, Liliana Teresita
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
10-05-2002 | 15-05-2002 | 88/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
10-05-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
DE ECONOMÍA NACIONAL E INVERSIÓN
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
13-05-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
13-05-2002 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 06-05-2004
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0745: NEGRE DE ALONSO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Los depósitos, efectuados en las entidades financieras
reguladas por personas físicas o jurídicas, en pesos o moneda
extranjera, realizados en cuentas a la vista, o en plazos fijos,
alcanzados por las disposiciones del Decreto 1570/01, normas
complementarias, modificatorias y concordantes, deberán ser devueltos a
sus titulares, respetando la totalidad de los términos contractuales al
momento en que ésta efectúe la solicitud.
Art. 2°- Los importes totales de las cuotas partes de los fondos
comunes de inversión, constituidos por entidades financieras con
imposiciones provenientes de saldos de cajas de ahorro, o de plazos
fijos, quedarán comprendidos porra su devolución según lo dispuesto en
el artículo primero.
Art. 3°- Si la entidad financiera por su condición técnica en la
relación depósitos-préstamos, le fuese imposible cumplir con las
obligaciones emergentes de lo dispuesto en el artículo primero, y
previa auditoría y autorización del Banco Central de la República
Argentina, podrá emitir en reemplazo de los documentos originarios
Títulos de Tenencia de Depósitos, a favor de los titulares de los
depósitos no cancelados. En la oportunidad del canje se tendrá que
hacer efectivo el 10% de los depósitos. La condición técnica enunciada
será determinada por la Auditoría General de la Nación. Además actuaran
como veedores de todo el procedimiento, organizaciones no
gubernamentales de defensa del consumidor de ahorristas. El costo de
la totalidad de las operaciones emergentes son por cuenta de la
entidad financiera.
Art. 4°- Los títulos de Tenencia de Depósitos serán cartulares, en
dólares o pesos, nominales, fraccionados, transferibles por endoso y
cotizables en bolsa. Las entidades financieras emisoras garantizan los
títulos del mismo modo y con el mismo alcance que la obligación
emergente de la imposición ordinaria. El Estado Nacional garantizará
subsidiariamente, conforme a la legislación vigente a la fecha de
implementarse las restricciones a loa ahorristas, las imposiciones
hasta los treinta mil pesos o dólares según haya sido la nominación del
depósito que originara la obligación del depósito no devuelto.
Art. 5°- La Comisión Nacional de Valores será la autoridad de
aplicación en la emisión y cotización en el Mercado de Valores de los
Títulos de Tenencia de Depósitos, dictando su reglamentación técnica,
coordinando la implementación de dichos títulos en lo pertinente con el
Banco Central de la República Argentina.
Art. 6°- La condición técnica a la que se refiere el artículo tercero,
se calculará para la proyección del semestre siguiente al mes de
sanción de la presente norma, considerando los antecedentes de la
cartera activa y pasiva de la entidad, y de su comportamiento en el
semestre anterior. El Banco Central de la República Argentina será la
autoridad de aplicación de la presente norma, y dictará su
reglamentación técnica.
Art. 7°- La presente ley es de orden público y deroga toda normativa
que se oponga.
Art. 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Liliana T. Negre de Alonso.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 088/02.
-A las comisiones de Legislación General y de Economía.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0745: NEGRE DE ALONSO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Los depósitos, efectuados en las entidades financieras
reguladas por personas físicas o jurídicas, en pesos o moneda
extranjera, realizados en cuentas a la vista, o en plazos fijos,
alcanzados por las disposiciones del Decreto 1570/01, normas
complementarias, modificatorias y concordantes, deberán ser devueltos a
sus titulares, respetando la totalidad de los términos contractuales al
momento en que ésta efectúe la solicitud.
Art. 2°- Los importes totales de las cuotas partes de los fondos
comunes de inversión, constituidos por entidades financieras con
imposiciones provenientes de saldos de cajas de ahorro, o de plazos
fijos, quedarán comprendidos porra su devolución según lo dispuesto en
el artículo primero.
Art. 3°- Si la entidad financiera por su condición técnica en la
relación depósitos-préstamos, le fuese imposible cumplir con las
obligaciones emergentes de lo dispuesto en el artículo primero, y
previa auditoría y autorización del Banco Central de la República
Argentina, podrá emitir en reemplazo de los documentos originarios
Títulos de Tenencia de Depósitos, a favor de los titulares de los
depósitos no cancelados. En la oportunidad del canje se tendrá que
hacer efectivo el 10% de los depósitos. La condición técnica enunciada
será determinada por la Auditoría General de la Nación. Además actuaran
como veedores de todo el procedimiento, organizaciones no
gubernamentales de defensa del consumidor de ahorristas. El costo de
la totalidad de las operaciones emergentes son por cuenta de la
entidad financiera.
Art. 4°- Los títulos de Tenencia de Depósitos serán cartulares, en
dólares o pesos, nominales, fraccionados, transferibles por endoso y
cotizables en bolsa. Las entidades financieras emisoras garantizan los
títulos del mismo modo y con el mismo alcance que la obligación
emergente de la imposición ordinaria. El Estado Nacional garantizará
subsidiariamente, conforme a la legislación vigente a la fecha de
implementarse las restricciones a loa ahorristas, las imposiciones
hasta los treinta mil pesos o dólares según haya sido la nominación del
depósito que originara la obligación del depósito no devuelto.
Art. 5°- La Comisión Nacional de Valores será la autoridad de
aplicación en la emisión y cotización en el Mercado de Valores de los
Títulos de Tenencia de Depósitos, dictando su reglamentación técnica,
coordinando la implementación de dichos títulos en lo pertinente con el
Banco Central de la República Argentina.
Art. 6°- La condición técnica a la que se refiere el artículo tercero,
se calculará para la proyección del semestre siguiente al mes de
sanción de la presente norma, considerando los antecedentes de la
cartera activa y pasiva de la entidad, y de su comportamiento en el
semestre anterior. El Banco Central de la República Argentina será la
autoridad de aplicación de la presente norma, y dictará su
reglamentación técnica.
Art. 7°- La presente ley es de orden público y deroga toda normativa
que se oponga.
Art. 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Liliana T. Negre de Alonso.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 088/02.
-A las comisiones de Legislación General y de Economía.