Número de Expediente 743/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
743/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MORALES Y ARANCIO DE BELLER :PROYECTO DE LEY MODIFICATORIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES ( LEY N° 24241 ) |
Listado de Autores |
---|
Morales
, Gerardo Rubén
|
Arancio de Beller
, Lylia Mónica
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
10-05-2002 | SIN FECHA | 87/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
10-05-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
13-05-2002 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 23-08-2004
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0743: MORALES Y ARANCIO DE BELLER
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Sustitúyase el artículo 15 de la Ley 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 15: Frente a una resolución judicial o administrativa firme
que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al
contenido de la misma. Si el interesado consiguiese la reapertura del
procedimiento y lograse el reconocimiento pleno de su derecho se
considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura.
Cuando la resolución otorgante de la prestación jubilatoria estuviere
afectada de nulidad que resultare de hechos o actos fehacientemente
probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por
razones de ilegitimidad solo en sede judicial.
Aunque la prestación se hallare en curso de pago la calificación de la
nulidad sólo determinada en sede judicial. La autoridad administrativa
competente deberá dentro de los cinco (5) días hábiles de conocida la
nulidad interponer, si lo estima menester, las medidas judiciales
pertinentes a obtener la declaración de nulidad respectiva."
Art. 2°- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley 24.241, sus
modificatorias y disposiciones reglamentarias de este artículo el cual
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 30: Prestación adicional por permanencia: Las personas
físicas comprendidas en el artículo 2° de la Ley 24.241 podrán optar
por cualquiera de los regímenes establecidos en el artículo 1° de la
misma.
Las normas reglamentarias a dictarse a partir de la vigencia de la
presente ley, establecerán los mecanismos para el ejercicio de esta
opción, pero ninguna de ellas podrá denegar al afiliado el derecho a
pertenecer a cualquiera de los regímenes establecidos en la ley aunque
se encontrare con anterioridad afiliado a uno de ellos. En caso de que
su voluntad fuere contraria a permanecer en el régimen en el que se
encontrare incorporado, podrá optar por el otro, con la sola obligación
de comunicar su decisión en el plazo y condiciones que las
reglamentaciones establezcan.
La mencionada opción producirá los siguientes efectos para los
afiliados:
a) Los aportes a que hace referencia el artículo 39 serán destinados a
financiar el régimen previsional público.
b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción por parte del régimen
previsional público de una prestación adicional por permanencia que
será considerada adicional a las indicadas en los incisos a) y b) del
artículo 17. El haber mensual de esa prestación se determinará
computando ochenta y cinco centésimos por ciento (85%) por cada año de
servicio siempre que se hayan efectuado aportes en igual forma y
modalidad que la establecida para la prestación compensatoria.
c) Las prestaciones de retiro por invalidez y las pensiones de retiro
por invalidez y las pensiones por fallecimiento del afiliado serán
financiadas por el régimen de reparto conforme lo establecido en el
Título III del Capítulo VII, con independencia de la fecha de
nacimiento del afiliado.
d) A los efectos de la movilidad previsional, prestación anual
complementaria y otras inherentes a la prestación adicional por
permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que para la
prestación compensatoria se establecen.
Los afiliados que permanecieren en el Régimen de Reparto conserven
siempre el derecho de opción y como consecuencia del ejercicio de este
derecho podrán incorporarse al Régimen de Capitalización y viceversa,
quienes se encuentren en el de Capitalización podrán incorporarse al de
Reparto con la única obligación de notificar la decisión en el plazo y
modo que indique la reglamentación. Ambas opciones o incorporaciones
tendrán efecto a partir del segundo mes siguiente al de la notificación
a la autoridad de aplicación."
Art. 3°- Incorpórase como último párrafo del artículo 53 el siguiente
texto, y derogase el apartado 4° de la reglamentación a dicho artículo
dispuesto por el Decreto 1.290/94.
"Artículo 53: [...] Si el causante hubiere optado por permanecer en el
Régimen de Reparto la prueba podrá sustanciarse ante la Administración
Nacional de la Seguridad Social o mediante información sumaria Judicial
ante la autoridad judicial competente al respecto. Si el causante
estuviere comprendido en el Régimen de Capitalización, la prueba podrá
sustanciarse por ante la Administradora de Fondos y Jubilaciones a la
que el trabajador se encontrare afiliado o mediante Información Sumaria
Judicial ante la autoridad judicial competente, conforme a las
disposiciones procesales en vigencia. Dejase expresamente establecido
que la Información Sumaria Judicial deberá tramitarse sólo en caso de
que las autoridades respectivas de ambos regímenes denegaren el
beneficio previsional.
Art. 4°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Gerardo R. Morales.- Lylia M. Arancio de Beller.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 087/02.
-A la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0743: MORALES Y ARANCIO DE BELLER
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Sustitúyase el artículo 15 de la Ley 24.241 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 15: Frente a una resolución judicial o administrativa firme
que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al
contenido de la misma. Si el interesado consiguiese la reapertura del
procedimiento y lograse el reconocimiento pleno de su derecho se
considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura.
Cuando la resolución otorgante de la prestación jubilatoria estuviere
afectada de nulidad que resultare de hechos o actos fehacientemente
probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por
razones de ilegitimidad solo en sede judicial.
Aunque la prestación se hallare en curso de pago la calificación de la
nulidad sólo determinada en sede judicial. La autoridad administrativa
competente deberá dentro de los cinco (5) días hábiles de conocida la
nulidad interponer, si lo estima menester, las medidas judiciales
pertinentes a obtener la declaración de nulidad respectiva."
Art. 2°- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley 24.241, sus
modificatorias y disposiciones reglamentarias de este artículo el cual
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 30: Prestación adicional por permanencia: Las personas
físicas comprendidas en el artículo 2° de la Ley 24.241 podrán optar
por cualquiera de los regímenes establecidos en el artículo 1° de la
misma.
Las normas reglamentarias a dictarse a partir de la vigencia de la
presente ley, establecerán los mecanismos para el ejercicio de esta
opción, pero ninguna de ellas podrá denegar al afiliado el derecho a
pertenecer a cualquiera de los regímenes establecidos en la ley aunque
se encontrare con anterioridad afiliado a uno de ellos. En caso de que
su voluntad fuere contraria a permanecer en el régimen en el que se
encontrare incorporado, podrá optar por el otro, con la sola obligación
de comunicar su decisión en el plazo y condiciones que las
reglamentaciones establezcan.
La mencionada opción producirá los siguientes efectos para los
afiliados:
a) Los aportes a que hace referencia el artículo 39 serán destinados a
financiar el régimen previsional público.
b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción por parte del régimen
previsional público de una prestación adicional por permanencia que
será considerada adicional a las indicadas en los incisos a) y b) del
artículo 17. El haber mensual de esa prestación se determinará
computando ochenta y cinco centésimos por ciento (85%) por cada año de
servicio siempre que se hayan efectuado aportes en igual forma y
modalidad que la establecida para la prestación compensatoria.
c) Las prestaciones de retiro por invalidez y las pensiones de retiro
por invalidez y las pensiones por fallecimiento del afiliado serán
financiadas por el régimen de reparto conforme lo establecido en el
Título III del Capítulo VII, con independencia de la fecha de
nacimiento del afiliado.
d) A los efectos de la movilidad previsional, prestación anual
complementaria y otras inherentes a la prestación adicional por
permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que para la
prestación compensatoria se establecen.
Los afiliados que permanecieren en el Régimen de Reparto conserven
siempre el derecho de opción y como consecuencia del ejercicio de este
derecho podrán incorporarse al Régimen de Capitalización y viceversa,
quienes se encuentren en el de Capitalización podrán incorporarse al de
Reparto con la única obligación de notificar la decisión en el plazo y
modo que indique la reglamentación. Ambas opciones o incorporaciones
tendrán efecto a partir del segundo mes siguiente al de la notificación
a la autoridad de aplicación."
Art. 3°- Incorpórase como último párrafo del artículo 53 el siguiente
texto, y derogase el apartado 4° de la reglamentación a dicho artículo
dispuesto por el Decreto 1.290/94.
"Artículo 53: [...] Si el causante hubiere optado por permanecer en el
Régimen de Reparto la prueba podrá sustanciarse ante la Administración
Nacional de la Seguridad Social o mediante información sumaria Judicial
ante la autoridad judicial competente al respecto. Si el causante
estuviere comprendido en el Régimen de Capitalización, la prueba podrá
sustanciarse por ante la Administradora de Fondos y Jubilaciones a la
que el trabajador se encontrare afiliado o mediante Información Sumaria
Judicial ante la autoridad judicial competente, conforme a las
disposiciones procesales en vigencia. Dejase expresamente establecido
que la Información Sumaria Judicial deberá tramitarse sólo en caso de
que las autoridades respectivas de ambos regímenes denegaren el
beneficio previsional.
Art. 4°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Gerardo R. Morales.- Lylia M. Arancio de Beller.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 087/02.
-A la Comisión de Trabajo y Previsión Social.