Número de Expediente 7/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
7/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ESCUDERO: PROYECTO DE LEY SOBRE GUARDA CON FINES DE ADOPCION, Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS. |
Listado de Autores |
---|
Escudero
, Sonia Margarita
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
03-03-2003 | 06-03-2003 | 1/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
05-03-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
13-11-2003 | 28-02-2005 |
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
05-03-2003 | 28-02-2005 |
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 3 |
05-03-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 20-01-2006
OBSERVACIONES |
---|
REPRODUCIDO POR EL S-628/05. |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0007/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, ...
Artículo 1°: Modificase el inc. a) del artículo 158 de la ley 20.744 (t.o.)
y sus modificatorias, que quedará redactado como sigue:
a) Por nacimiento de hijo o guarda con fines de adopción, que deberá
ser acreditada fehacientemente, 15 días corridos.
Artículo 2°: Incorporase como artículo 177 bis de la ley 20.744 (t.o) el
siguiente texto:
"Artículo 177 bis: Guarda con fines de adopción. Queda prohibido el trabajo
de la mujer durante el plazo de quince (15) días posteriores a la
notificación fehaciente por parte de la trabajadora del otorgamiento de la
guarda con fines de adopción.
La trabajadora conservará su empleo durante el período indicado, y gozará de
las asignaciones que le confieran el sistema de seguridad social, que
garantizará a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que
corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las
exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer
trabajadora obedece a razones de guarda con fines de adopción cuando fuese
dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y ½) meses posteriores a la
notificación fehaciente por parte de la trabajadora de la resolución de
otorgamiento de la guarda con fines de adopción. En tal supuesto, ella será
acreedora a una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta
ley.
Artículo 3°: Modificase el primer párrafo del artículo 183 de la ley 20.744
(t.o.) por el siguiente:
"Artículo 183.- La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral,
tuviera un hijo o recibiere en guarda un niño con fines de adopción y
continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes
situaciones:"
Artículo 4°: Modificase el segundo párrafo del inciso c) artículo 183 de la
ley 20.744 (t.o) por el siguiente:
"Se considera situación de excedencia a la que asuma voluntariamente la
mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba
en la empresa a la época del alumbramiento o del otorgamiento de la guarda
con fines de adopción, en los plazos fijados. La mujer trabajadora que
hallándose en situación de excedencia formalizara un nuevo contrato de
trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad
de reintegrarse".
Artículo 5°: Modificase el inciso a) del artículo 184 de la ley 20.744 (t.o)
por el siguiente:
"a) en el cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento
o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción o de la enfermedad del
hijo."
La reglamentación de las leyes 22.140 y modificatorias; 25.154 y 24.600
deberá prever la licencia por paternidad para todos los sujetos alcanzados
por sus disposiciones, la que deberá ser de quince (15) días corridos por
nacimiento de hijo o de otorgamiento de guarda con fines de adopción
debidamente acreditada en los términos de la presente ley.
Artículo 6°: Incorporase como segundo párrafo del inc. e) del artículo 38 de
la ley 19.101 para el personal militar, el siguiente párrafo:
"inc. e)... en el caso de otorgamiento de guarda con fines de adopción
debidamente acreditada, hasta quince (15) días. Con licencia por paternidad,
por nacimiento de hijo u otorgamiento de guarda con fines de adopción, hasta
15 días corridos."
Artículo 7°: Incorporase como inc. g) del artículo 47 de la ley 21.965 el
siguiente:
"g) con licencia por paternidad, por nacimiento de hijo u otorgamiento de
guarda con fines de adopción, hasta quince (15) días corridos.
Artículo 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sonia Escudero
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto se enmarca en la profundización
de la protección de la paternidad, de la maternidad y del niño, derechos
cobijados al abrigo de los Tratados Internacionales de derechos humanos que
han recibido expresa jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22 de la
Ley Fundamental, que, con la reforma de 1994 ha incorporado un denso cúmulo
de nuevos derechos, principios y valores que corresponde al Estado tutelar.
Además, encuentra sustento en el Convenio 156 de la OIT sobre
Responsabilidades Familiares que propende a un tratamiento no
discriminatorio entre varones y mujeres.
Con la ratificación por nuestro país de la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos y la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, incluidos expresamente por el
Constituyente de 1994 en la enumeración que da cuenta el precepto referido,
sus disposiciones han devenido complementarias de los derechos y garantías
reconocidos por la Constitución. En ese marco, el principio de protección de
la familia, como elemento natural y fundamental de la sociedad y de los
niños es obligación inexcusable de la sociedad y el Estado. Así, el artículo
18 de la Convención sobre los Derechos del Niño estipula que "a los efectos
de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención,
los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los
representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta
a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones,
instalaciones y servicios para el cuidado de los niños".
La protección reconocida ya por la legislación
laboral a la mujer trabajadora en el período que precede y sucede al parto
resultó una de las más importantes conquistas del siglo pasado. Se reconoció
también un breve período de licencia al padre trabajador sobre la base de
considerar que la salud de la mujer estaba ligada al porvenir de la
población de forma más íntima que la del hombre; que la maternidad exige una
protección especial ; por la extraordinaria importancia que tiene en el
hogar la obra educacional de la mujer y finalmente, por la necesidad de
evitar el peligro de la pérdida de los principios morales. (Napoli, Rodolfo
Aníbal, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 1971).
Con el presente proyecto se pretende ampliar el plazo de
licencia para el padre trabajador incluyendo además, en el régimen de
licencia por maternidad, el supuesto de la adopción, que encontró
reconocimiento en las normas que regulan el marco del empleo público
nacional pero que hasta el presente, no encontró su correlato en la ley de
contrato de trabajo.
Muy probablemente se alzarán voces en contra de la
ampliación del término de la licencia por paternidad, que en la actualidad
es de dos días. Frente a los obvias objeciones, que pueden ser bien
intencionadas, provenientes del eficientismo, permítaseme señalar dos
reflexiones.
El eficientismo es la exacta contracara de la demagogia, por
lo que es tan insostenible como aquella. Un viejo adagio de las ciencias
administrativas postula que cualquier cosa en proporciones exageradas es
perjudicial, inclusive la eficiencia.
El frío análisis de eficiencia por ej. de eficiencia
económica-, podría arrojar conclusiones tan alarmantes como la de que ante
la maternidad debería separarse o despedirse a la mujer en tanto la empresa
no tiene ningún rendimiento inmediato por sostener o financiar esta
contingencia. Esto claramente sería insostenible si fuera la máxima con la
que se decidieran las cuestiones sociales. Sería insostenible en lo social,
en lo político y en lo económico.
Estas inconsistencias entre estas supuestas eficiencias para
actores individuales y la eficiencia social son precisamente las que fundan
la existencia de instituciones, de políticas, a nivel social que permitan
llegar a los óptimos sociales. Este exceso de aparente eficiencia no solo es
contrario al bienestar general y mejora de las condiciones de vida y
desarrollo de los individuos sino que en si mismo es autodestructivo. Es
contrario a la misma eficiencia. Una búsqueda de eficiencia que va más allá
de lo razonable, es como una víbora que se muerde la cola.
Por el contrario, debe propenderse a una dosis
proporcionada, -y esto es clave-, porque tampoco se trata de impulsar abusos
de las llamadas políticas benefactoras o de instituciones de bienestar que
hemos conocido en otras épocas, para lograr un punto de equilibrio de largo
plazo. Éste permitirá la sostenibilidad no solo económica sino también
social y política de un sistema.
Pensemos por un momento cuánta eficiencia se lograría
eliminando los dos días vigentes de licencia por paternidad. Sin embargo las
horas hombre adicionales obtenidas de este modo probablemente no alcanzarían
siquiera a compensar la pérdida de eficiencia incluso económica, ocasionada
por las tensiones sobrevinientes en la siquis del trabajador, el buen
desarrollo de su familia y en particular de los hijos.
En todo tiempo el rostro humano es una buena inversión. Ya
que el trabajo humano, como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, posee características que imponen su consideración con criterios
propios que obviamente exceden el marco del mercado económico y que se
apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia. (Fallos,
306:209).
No estamos hablando de una disposición extremadamente
benefactora, estamos hablando de una inversión social, una inversión en el
buen desarrollo de corto, mediano y largo plazo del individuo y del conjunto
de los ciudadanos.
A mayor abundamiento, podemos señalar, por un lado, que los
derechos sociales se han de dinamizar progresivamente, es decir, hacia
delante y no hacia atrás, y menos esclerosar, de donde el Estado ha asumido
y tiene la obligación de destinar "el máximo de los recursos disponibles" a
los derechos sociales y sus prestaciones básicas. De donde la invocación de
los recursos disponibles o indisponibles no puede pasar por un ejercicio
discrecional del poder administrador que desconozca la canasta de valores
sobre la que reposa nuestra organización constitucional. Por otro lado, es
deber inexcusable de la sociedad, en tanto hace a su continuidad, existencia
y a la concreta satisfacción de exigencias sociales. Por ello, al decir de
Burdeau, "los derechos sociales tutelan una necesidad y por lo tanto se
convierten en una exigencia".
La propuesta, entonces, tiene como principal objetivo de
resguardo, el interés del niño, que como ha reconocido el máximo Tribunal de
la República, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y
cuidados especiales, incluso la debida protección legal, que requiere de la
familia, la sociedad y del Estado la adopción de medidas punitivas que
garanticen esa finalidad.
No empece a lo dicho, la finalidad del ejercicio de la
paternidad responsable, que abarca una serie de aspectos que se vinculan con
actitudes, valores, prácticas, sanciones sociales y tradiciones que
requieren el esfuerzo en forma permanente por parte de toda la sociedad y de
procesos de sensibilización para promover la construcción de la masculinidad
y la feminidad, a partir de procesos educativos y la socialización de
actitudes libres de estereotipos discriminatorios y sexistas.
La transformación de las relaciones familiares tiene sus repercusiones en la
redefinición de los roles paterno y materno, en una mayor conciencia sobre
la importancia de la figura masculina en el desarrollo de los niños y las
niñas a partir de una perspectiva sicoanalítica y educativa.
La propuesta apunta además, a promover un cambio
cultural y sabemos que la ley es un excelente mecanismo educador, que
pretende se asuma la maternidad y la paternidad como una responsabilidad
compartida.
El derecho comparado nos suministra también buenos
ejemplos de la extensión paulatina de derechos a los padres hasta considerar
la licencia por paternidad como un derecho de la familia orientado a
proteger a los niños. (así, la legislación italiana, Ley n° 53/2000 y
388/2000; la legislación de Nueva Zelanda con la Ley de Licencia por
paternidad y Protección del Empleo de 1987) y existen proyectos similares en
los parlamentos de Costa Rica y Panamá, entre muchos otros.
En el orden local, numerosas constituciones
provinciales contienen referencias expresas a la tutela que queremos
efectivizar. A modo de ejemplo, baste recordar a la Constitución de la
Provincia de Tucumán que establece que "La maternidad y la paternidad
constituyen valores sociales eminentes. El gobierno y la comunidad
protegerán a los padres y madres.... (art. 45).
"La familia es el elemento natural y fundamental de
la sociedad. La provincia contribuirá a su protección integral, al
cumplimiento de las funciones que le son propias y a la concreción de todas
las condiciones que permitan la realización personal de sus miembros, con
medidas encuadradas en la esfera de sus atribuciones.." prescribe la
Constitución de la Provincia de Jujuy ( art. 44).
A su turno, se prevé hacer extensiva la licencia por
paternidad de 15 días corridos para los sujetos alcanzados por la ley del
Régimen Jurídico Básico de la Administración Pública establecido por la ley
22.140 y el decreto 3413/79 y ley 25.164 de Marco de Regulación del Empleo
Público que establece el Régimen de licencias, Justificaciones y Franquicias
y cuya reglamentación no contiene referencia a la licencia del padre que
se desempeña como agente público. Se incluyen expresamente modificaciones a
los regímenes de las fuerzas armadas y de seguridad no alcanzados por la
norma común.
Asimismo, se introduce el supuesto de la guarda con
fines de adopción, que, sin lugar a dudas, puede equipararse a nacimiento de
hijo puesto que tal situación no está contemplada en la normativa vigente y
no puede ser alcanzada por ella por analogía.
La finalidad, obviamente, es dotar a los padres
adoptivos de un tiempo de adaptación al nuevo estado familiar y por
consiguiente, asegurar al niño los cuidados necesarios. La adopción es una
elección que puede obedecer a diversas razones y, en la mayoría de los
casos, a impedimentos biológicos para la concebir o llevar un embarazo a
término. Sirve para dar cobijo a un niño que, también por diversas
circunstancias, se encuentra sin familia o en situación de desamparo moral o
material. No es menor señalar la importancia determinante que tiene para ese
niño el primer tiempo que pasará en compañía de sus padres adoptivos (aunque
se trate de un adoptante único), cuando se establece el vínculo afectivo,
determinante de la posterior estabilidad emocional.
Entendemos en consecuencia, de estricta justicia la
equiparación de la maternidad biológica y adoptiva como la ampliación de la
licencia por paternidad para el trabajador o agente público por lo que
descuento el voto favorable de mis pares.
Sonia Escudero
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0007/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, ...
Artículo 1°: Modificase el inc. a) del artículo 158 de la ley 20.744 (t.o.)
y sus modificatorias, que quedará redactado como sigue:
a) Por nacimiento de hijo o guarda con fines de adopción, que deberá
ser acreditada fehacientemente, 15 días corridos.
Artículo 2°: Incorporase como artículo 177 bis de la ley 20.744 (t.o) el
siguiente texto:
"Artículo 177 bis: Guarda con fines de adopción. Queda prohibido el trabajo
de la mujer durante el plazo de quince (15) días posteriores a la
notificación fehaciente por parte de la trabajadora del otorgamiento de la
guarda con fines de adopción.
La trabajadora conservará su empleo durante el período indicado, y gozará de
las asignaciones que le confieran el sistema de seguridad social, que
garantizará a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que
corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las
exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer
trabajadora obedece a razones de guarda con fines de adopción cuando fuese
dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y ½) meses posteriores a la
notificación fehaciente por parte de la trabajadora de la resolución de
otorgamiento de la guarda con fines de adopción. En tal supuesto, ella será
acreedora a una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta
ley.
Artículo 3°: Modificase el primer párrafo del artículo 183 de la ley 20.744
(t.o.) por el siguiente:
"Artículo 183.- La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral,
tuviera un hijo o recibiere en guarda un niño con fines de adopción y
continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes
situaciones:"
Artículo 4°: Modificase el segundo párrafo del inciso c) artículo 183 de la
ley 20.744 (t.o) por el siguiente:
"Se considera situación de excedencia a la que asuma voluntariamente la
mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba
en la empresa a la época del alumbramiento o del otorgamiento de la guarda
con fines de adopción, en los plazos fijados. La mujer trabajadora que
hallándose en situación de excedencia formalizara un nuevo contrato de
trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad
de reintegrarse".
Artículo 5°: Modificase el inciso a) del artículo 184 de la ley 20.744 (t.o)
por el siguiente:
"a) en el cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento
o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción o de la enfermedad del
hijo."
La reglamentación de las leyes 22.140 y modificatorias; 25.154 y 24.600
deberá prever la licencia por paternidad para todos los sujetos alcanzados
por sus disposiciones, la que deberá ser de quince (15) días corridos por
nacimiento de hijo o de otorgamiento de guarda con fines de adopción
debidamente acreditada en los términos de la presente ley.
Artículo 6°: Incorporase como segundo párrafo del inc. e) del artículo 38 de
la ley 19.101 para el personal militar, el siguiente párrafo:
"inc. e)... en el caso de otorgamiento de guarda con fines de adopción
debidamente acreditada, hasta quince (15) días. Con licencia por paternidad,
por nacimiento de hijo u otorgamiento de guarda con fines de adopción, hasta
15 días corridos."
Artículo 7°: Incorporase como inc. g) del artículo 47 de la ley 21.965 el
siguiente:
"g) con licencia por paternidad, por nacimiento de hijo u otorgamiento de
guarda con fines de adopción, hasta quince (15) días corridos.
Artículo 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sonia Escudero
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto se enmarca en la profundización
de la protección de la paternidad, de la maternidad y del niño, derechos
cobijados al abrigo de los Tratados Internacionales de derechos humanos que
han recibido expresa jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22 de la
Ley Fundamental, que, con la reforma de 1994 ha incorporado un denso cúmulo
de nuevos derechos, principios y valores que corresponde al Estado tutelar.
Además, encuentra sustento en el Convenio 156 de la OIT sobre
Responsabilidades Familiares que propende a un tratamiento no
discriminatorio entre varones y mujeres.
Con la ratificación por nuestro país de la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos y la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, incluidos expresamente por el
Constituyente de 1994 en la enumeración que da cuenta el precepto referido,
sus disposiciones han devenido complementarias de los derechos y garantías
reconocidos por la Constitución. En ese marco, el principio de protección de
la familia, como elemento natural y fundamental de la sociedad y de los
niños es obligación inexcusable de la sociedad y el Estado. Así, el artículo
18 de la Convención sobre los Derechos del Niño estipula que "a los efectos
de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención,
los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los
representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta
a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones,
instalaciones y servicios para el cuidado de los niños".
La protección reconocida ya por la legislación
laboral a la mujer trabajadora en el período que precede y sucede al parto
resultó una de las más importantes conquistas del siglo pasado. Se reconoció
también un breve período de licencia al padre trabajador sobre la base de
considerar que la salud de la mujer estaba ligada al porvenir de la
población de forma más íntima que la del hombre; que la maternidad exige una
protección especial ; por la extraordinaria importancia que tiene en el
hogar la obra educacional de la mujer y finalmente, por la necesidad de
evitar el peligro de la pérdida de los principios morales. (Napoli, Rodolfo
Aníbal, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 1971).
Con el presente proyecto se pretende ampliar el plazo de
licencia para el padre trabajador incluyendo además, en el régimen de
licencia por maternidad, el supuesto de la adopción, que encontró
reconocimiento en las normas que regulan el marco del empleo público
nacional pero que hasta el presente, no encontró su correlato en la ley de
contrato de trabajo.
Muy probablemente se alzarán voces en contra de la
ampliación del término de la licencia por paternidad, que en la actualidad
es de dos días. Frente a los obvias objeciones, que pueden ser bien
intencionadas, provenientes del eficientismo, permítaseme señalar dos
reflexiones.
El eficientismo es la exacta contracara de la demagogia, por
lo que es tan insostenible como aquella. Un viejo adagio de las ciencias
administrativas postula que cualquier cosa en proporciones exageradas es
perjudicial, inclusive la eficiencia.
El frío análisis de eficiencia por ej. de eficiencia
económica-, podría arrojar conclusiones tan alarmantes como la de que ante
la maternidad debería separarse o despedirse a la mujer en tanto la empresa
no tiene ningún rendimiento inmediato por sostener o financiar esta
contingencia. Esto claramente sería insostenible si fuera la máxima con la
que se decidieran las cuestiones sociales. Sería insostenible en lo social,
en lo político y en lo económico.
Estas inconsistencias entre estas supuestas eficiencias para
actores individuales y la eficiencia social son precisamente las que fundan
la existencia de instituciones, de políticas, a nivel social que permitan
llegar a los óptimos sociales. Este exceso de aparente eficiencia no solo es
contrario al bienestar general y mejora de las condiciones de vida y
desarrollo de los individuos sino que en si mismo es autodestructivo. Es
contrario a la misma eficiencia. Una búsqueda de eficiencia que va más allá
de lo razonable, es como una víbora que se muerde la cola.
Por el contrario, debe propenderse a una dosis
proporcionada, -y esto es clave-, porque tampoco se trata de impulsar abusos
de las llamadas políticas benefactoras o de instituciones de bienestar que
hemos conocido en otras épocas, para lograr un punto de equilibrio de largo
plazo. Éste permitirá la sostenibilidad no solo económica sino también
social y política de un sistema.
Pensemos por un momento cuánta eficiencia se lograría
eliminando los dos días vigentes de licencia por paternidad. Sin embargo las
horas hombre adicionales obtenidas de este modo probablemente no alcanzarían
siquiera a compensar la pérdida de eficiencia incluso económica, ocasionada
por las tensiones sobrevinientes en la siquis del trabajador, el buen
desarrollo de su familia y en particular de los hijos.
En todo tiempo el rostro humano es una buena inversión. Ya
que el trabajo humano, como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, posee características que imponen su consideración con criterios
propios que obviamente exceden el marco del mercado económico y que se
apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia. (Fallos,
306:209).
No estamos hablando de una disposición extremadamente
benefactora, estamos hablando de una inversión social, una inversión en el
buen desarrollo de corto, mediano y largo plazo del individuo y del conjunto
de los ciudadanos.
A mayor abundamiento, podemos señalar, por un lado, que los
derechos sociales se han de dinamizar progresivamente, es decir, hacia
delante y no hacia atrás, y menos esclerosar, de donde el Estado ha asumido
y tiene la obligación de destinar "el máximo de los recursos disponibles" a
los derechos sociales y sus prestaciones básicas. De donde la invocación de
los recursos disponibles o indisponibles no puede pasar por un ejercicio
discrecional del poder administrador que desconozca la canasta de valores
sobre la que reposa nuestra organización constitucional. Por otro lado, es
deber inexcusable de la sociedad, en tanto hace a su continuidad, existencia
y a la concreta satisfacción de exigencias sociales. Por ello, al decir de
Burdeau, "los derechos sociales tutelan una necesidad y por lo tanto se
convierten en una exigencia".
La propuesta, entonces, tiene como principal objetivo de
resguardo, el interés del niño, que como ha reconocido el máximo Tribunal de
la República, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y
cuidados especiales, incluso la debida protección legal, que requiere de la
familia, la sociedad y del Estado la adopción de medidas punitivas que
garanticen esa finalidad.
No empece a lo dicho, la finalidad del ejercicio de la
paternidad responsable, que abarca una serie de aspectos que se vinculan con
actitudes, valores, prácticas, sanciones sociales y tradiciones que
requieren el esfuerzo en forma permanente por parte de toda la sociedad y de
procesos de sensibilización para promover la construcción de la masculinidad
y la feminidad, a partir de procesos educativos y la socialización de
actitudes libres de estereotipos discriminatorios y sexistas.
La transformación de las relaciones familiares tiene sus repercusiones en la
redefinición de los roles paterno y materno, en una mayor conciencia sobre
la importancia de la figura masculina en el desarrollo de los niños y las
niñas a partir de una perspectiva sicoanalítica y educativa.
La propuesta apunta además, a promover un cambio
cultural y sabemos que la ley es un excelente mecanismo educador, que
pretende se asuma la maternidad y la paternidad como una responsabilidad
compartida.
El derecho comparado nos suministra también buenos
ejemplos de la extensión paulatina de derechos a los padres hasta considerar
la licencia por paternidad como un derecho de la familia orientado a
proteger a los niños. (así, la legislación italiana, Ley n° 53/2000 y
388/2000; la legislación de Nueva Zelanda con la Ley de Licencia por
paternidad y Protección del Empleo de 1987) y existen proyectos similares en
los parlamentos de Costa Rica y Panamá, entre muchos otros.
En el orden local, numerosas constituciones
provinciales contienen referencias expresas a la tutela que queremos
efectivizar. A modo de ejemplo, baste recordar a la Constitución de la
Provincia de Tucumán que establece que "La maternidad y la paternidad
constituyen valores sociales eminentes. El gobierno y la comunidad
protegerán a los padres y madres.... (art. 45).
"La familia es el elemento natural y fundamental de
la sociedad. La provincia contribuirá a su protección integral, al
cumplimiento de las funciones que le son propias y a la concreción de todas
las condiciones que permitan la realización personal de sus miembros, con
medidas encuadradas en la esfera de sus atribuciones.." prescribe la
Constitución de la Provincia de Jujuy ( art. 44).
A su turno, se prevé hacer extensiva la licencia por
paternidad de 15 días corridos para los sujetos alcanzados por la ley del
Régimen Jurídico Básico de la Administración Pública establecido por la ley
22.140 y el decreto 3413/79 y ley 25.164 de Marco de Regulación del Empleo
Público que establece el Régimen de licencias, Justificaciones y Franquicias
y cuya reglamentación no contiene referencia a la licencia del padre que
se desempeña como agente público. Se incluyen expresamente modificaciones a
los regímenes de las fuerzas armadas y de seguridad no alcanzados por la
norma común.
Asimismo, se introduce el supuesto de la guarda con
fines de adopción, que, sin lugar a dudas, puede equipararse a nacimiento de
hijo puesto que tal situación no está contemplada en la normativa vigente y
no puede ser alcanzada por ella por analogía.
La finalidad, obviamente, es dotar a los padres
adoptivos de un tiempo de adaptación al nuevo estado familiar y por
consiguiente, asegurar al niño los cuidados necesarios. La adopción es una
elección que puede obedecer a diversas razones y, en la mayoría de los
casos, a impedimentos biológicos para la concebir o llevar un embarazo a
término. Sirve para dar cobijo a un niño que, también por diversas
circunstancias, se encuentra sin familia o en situación de desamparo moral o
material. No es menor señalar la importancia determinante que tiene para ese
niño el primer tiempo que pasará en compañía de sus padres adoptivos (aunque
se trate de un adoptante único), cuando se establece el vínculo afectivo,
determinante de la posterior estabilidad emocional.
Entendemos en consecuencia, de estricta justicia la
equiparación de la maternidad biológica y adoptiva como la ampliación de la
licencia por paternidad para el trabajador o agente público por lo que
descuento el voto favorable de mis pares.
Sonia Escudero