Número de Expediente 663/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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663/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | RIVAS : PROYECTO DE LEY SOBRE CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE APOYO A LOS PROCESOS DE REGIONALIZACION Y MICROREGIONALIZACION . |
Listado de Autores |
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Rivas
, Olijela Del Valle
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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30-04-1997 | 07-05-1997 | 39/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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02-05-1997 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: |
07-05-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
05-05-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
05-05-1997 | 28-02-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999
ENVIADO AL ARCHIVO : 14-05-1999
En proceso de carga
S-97-0663:RIVAS.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Se crea el Sistema Nacional de Apoyo a los
Procesos de Regionalización y Microrregionalización que determinen
los gobiernos de provincias y municipios. Su objetivo central es el
de dinamizar las economías regionales para fomentar el crecimiento
de la producción y la generación e empleos a nivel descentralizado.
Art. 2 .- El programa de apoyo integra y racionaliza la
cooperación de las instituciones nacionales a los gobiernos de
provincias y municipios para cubrir sus necesidades de:
.- Asistencia jurídica para el reordenamiento institucional-
administrativo.
.- Asistencia técnica para conducir los estudios de
microrregionalización y preseleccionar un número viable y apropiado
de microrregiones de administración que en cada provincia
posibiliten una mejor gestión de los recursos de origen público y
privado.
.- Asistencia técnica para la realización de estudios básicos
de recursos naturales, de mercados, de tecnologías de producción,
preparación de cartografías y estadísticas municipales, formulación
de los planes, programas y proyectos de desarrollo a nivel regional
y/o microrregional.
.- Asistencia financiera para la obtención de los recursos
necesarios a la preinversión, esto es, la elaboración de estudios
de diagnósticos, estrategias globales y/o sectorial y formulación
de programas y proyectos.
.- Asistencia en capacitación y formación de cuadros técnicos
para la administración de regiones y microrregiones.
.- Asistencia técnica en materia de cooperación e integración
económica con países del Mercosur y otras iniciativas regionales.
Art. 3 .- La coordinación general del sistema competerá a la
Jefatura de Gabinete de la Presidencia de la República, asistida
por una junta asesora de 7 representantes de provincias a ser
designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Senado de la
Nación. La gestión técnica-administrativa del sistema será
responsabilidad de un secretariado que articulará su cometido con
los ministerios de Economía de las provincias y con dependencias
ministeriales del orden nacional desde donde se articulan acciones
del gobierno con provincias y municipios.
Art. 4 .- Un reglamento interno para normar el funcionamiento
de la unidad de coordinación general del sistema, definir la
composición de la comisión bicameral a que se refiere el artículo
5 y especificar los criterios y metodologías a ser aplicados en la
evaluación técnica de las propuestas provinciales, será elaborado
por la junta asesora referida en el artículo 3 y aprobado por la
Jefatura de Gabinete en un plazo no superior a 120 días de la
promulgación de la presente ley.
Art. 5 .- Las provincias serán responsables por la ejecución
directa de las actividades previstas. Una comisión bicameral del
Congreso de la Nación tendrá a su cargo la supervisión permanente
de las actividades del sistema y la presentación de informes
anuales sobre su ejecución en cada provincia del país.
Art. 6 .- En conformidad con lo establecido en los artículos
121, 122, 123 y 124 de la Constitución Nacional reformada en 1994,
dos o más jurisdicciones provinciales podrán informar al Congreso
Nacional la formación de su región y los órganos de conducción que
hayan determinado crear para la administración de sus procesos de
desarrollo regional.
Art. 7 .- En razón del número de municipios preexistentes, de
sus respectivas superficies y poblaciones, de sus niveles de
actividad económica, de su potencial productivo, o de otros
factores, cada provincia podrá también determinar e informar su
respectiva propuesta de microrregionalización junto a las
siguientes especificaciones:
.- Números de microrregiones a ser instituidas en el
territorio de la provincia.
.- Número de micorregiones a ser instituidas sobre el
territorio de dos o más provincias.
.- Identificación de los municipios y comunas que integran
cada microrregión.
.- Cronograma de ejecución para la realización de los estudios
de base en las microrregiones y para la creación y puesta en marcha
de los órganos constitutivos de sus respectivos Sistemas Integrados
de Administración Municipal (SIAMs).
Art. 8 .- Para homogeneizar el funcionamiento del sistema a
nivel nacional, los SIAMs serán estructurados en las microrregiones
de cada provincia atendiendo a las particularidades de su cultura y
a las determinaciones de sus propias instituciones. Incluirán
definiciones organizativas para administrar:
.- Un subsistema de coordinación institucional integrado por
representantes de entidades públicas y privadas, empresariales y
comunitarias. Su rol principal será el de acordar proposiciones y
decisiones compatibles y convergentes para el progreso de la
microrregión.
.- Un subsistema de programación de inversiones con la
participación de profesionales, técnicos y especialistas
procedentes del sector privado, de consejos profesionales, del
sector público o de universidades, según sea factible y
conveniente.
.- Un subsistema de financiamiento con recursos públicos y
privados. Su rol será el de coordinar la movilización de recursos
financieros para cubrir los requerimientos de la producción y del
comercio en la microrregión viabilizando la dinamización del
proceso de inversiones.
.- Un subsistema de ejecución, compatibilizando las acciones
de instituciones del sector público y del sector privado para
ampliar la eficacia y la productividad de los recursos aplicados en
la microrregión.
.- Un subsistema de evaluación y control social con la activa
participación de las organizaciones sociales comunitarias. Su rol
principal será estimular el compromiso de las organizaciones
sociales para el acompañamiento y evaluación sistemática de los
programas y proyectos prioritarios en ejecución por el sector
público o privado en la microrregión.
Art. 9 .- A pedido de las provincias y en razón de las
fudamentaciones presentadas, la coordinación general del sistema,
en función de las disponibilidades de recursos y en el contexto de
las normatividades establecidas para la evaluación técnica de las
propuestas presentadas por las provincias, proveerá recursos
financieros y la asistencia técnica necesaria paras la capacitación
de cuadros técnicos, realizar los estudios de base y la formulación
de proyectos para el desarrollo de regiones y microrregiones. Los
estudios incluirán diagnósticos, estrategias de desarrollo y
proposiciones de programas y proyectos respecto:
.- Al uso sustentable de los recursos naturales.
.- A la infraestructura física.
.- Al desarrollo productivo y a la expansión de los mercados
internos y externos.
.- Al desarrollo social.
.- Al desarrollo institucional.
Art. 10.- Los estudios de base que las provincias determinen
elaborar permitirán la formulación de Programas de Desarrollo (PD)
tanto para una determinada región como para una o varias
microrregiones específicas. Los PD, como requisitos sine qua non,
caracterizarán alternativas de escenarios factibles para el
desarrollo regional estimando el orden de las potencialidades y
requerimientos que se proponen alcanzar en materia de producción,
empleo e inversiones de forma compatible con la dinámica de los
mercados y la capacidad operativa y financiera de las instituciones
locales y agentes económicos.
Art. 11.- Los recursos financieros a disposición del sistema
sólo podrán asignarse para atender las finalidades de preinversión
a que se refiere el artículo 9 . Se incluyen en este concepto, la
preparación de diagnósticos, estrategias, programas y proyectos de
inversión y de modernización institucional administrativo de los
organismos locales y las actividades de capacitación cuya
realización se considere esencial para la posterior ejecución de
los proyectos seleccionados.
La ejecución del conjunto de actividades referidas, bajo las
normativas y metodologías acordadas con la coordinación nacional
del sistema, será competencia exclusiva de los gobiernos de
provincias.
Art. 12.- Los recursos financieros que las provincias
soliciten para fines de ejecución de proyectos específicos podrán
ser negociados directamente entre municipios, provincias,
Ministerio de Interior y/o Secretaría de Desarrollo Social de la
Presidencia de la República que, para este fin, administran
programas especiales, bajo normas y procedimientos acordados con
organismos internacionales. Tales acuerdos y negociaciones quedan
fuera del ámbito de la presente ley.
Art. 13.- De los recursos totales disponibles anualmente por
el sistema, el 60% se asignará, en partes iguales, entre todas las
jurisdicciones para la realización de las actividades previstas. El
40% restante, se distribuirá entre las jurisdicciones en razón
directa de sus respectivas poblaciones. Cuando los requerimientos
formulados por las provincias para cubrir los costos de
preinversión se ajusten a las normatividades establecidas, las
provincias recibirán los recursos asignados hasta los límites
establecidos, en carácter no reembolsable.
Art. 14.- Los recursos anuales asignados al sistema serán
determinados por la Jefatura de Gabinete de la Presidencia de la
República y podrán tener su origen en los Fondos Anuales de
Coparticipación asignados a la Nación y/o en los recursos propios
del Tesoro nacional.
Art. 15.- Los recursos financieros a ser asignados al sistema
serán consignados en el presupuesto anual de la Nación. En función
de las condiciones presupuestarias vigentes en cada año, la
Jefatura de Gabinete podrá asignar para este propósito un nivel de
recursos financieros estimados entre el 0,15 y 0,25% del PBI
nacional, (600 millones anuales, en promedio, según situación
vigente hacia fines de marzo de 1997).
Art. 16.- La vigencia temporal de la ley será de 10 años a
contar de la fecha de su promulgación. Pasado este período, el
Congreso de la Nación, en consideración a los resultados alcanzados
en regiones y microrregiones del país, podrá disponer su extensión
por igual período adicional, manteniendo o alterando las dotaciones
presupuestarias establecidas, o bien reduciendo el número de
provincias donde las actividades del sistema podrán mantener su
vigencia.
Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Olijela del Valle Rivas.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 39/97.
- A las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales y
de Economías Regionales.