Número de Expediente 661/97

Origen Tipo Extracto
661/97 Senado De La Nación Proyecto De Ley SALA : PROYECTO DE LEY DE GUIAS DE TURISMO .
Listado de Autores
Sala , Osvaldo Ruben

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
30-04-1997 07-05-1997 39/1997 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
02-05-1997 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO:
05-05-1997 28-02-1999

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999

ENVIADO AL ARCHIVO : 12-04-1999

En proceso de carga

S-97-0661: SALA

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1 - Aplicación. Quedan sujetos a las disposiciones
de la presente ley, las personas físicas debidamente registradas
en el Registro Nacional de Guías de Turismo, y que en forma
continua o esporádica y remunerada, ejerzan actividades de
acompañar, orientar, transmitir información a personas o grupos,
en visitas, excursiones urbanas, provinciales,
interprovinciales, internacionales o especializadas.

Los guías de turismo deberán prestar sus servicios con
eficiencia, capacidad, observando una conducta ética, digna y
decorosa, priorizando en todos los casos la protección y
conservación del patrimonio turístico nacional.

Art. 2 - Atribuciones. Son atribuciones del guía de turismo:

1. Acompañar, orientar y transmitir informaciones a
personas o grupos en visitas, excursiones urbanas, municipales,
regionales, interregionales o especializadas dentro del
territorio nacional.

2. Acompañar al exterior a personas o grupos, en viajes
organizados en la Argentina.

3. Promover y orientar despachos y liberación de pasajeros
y respectivos equipajes en terminales de embarques y
desembarques aéreos, marítimos, fluviales, terrestres y
ferroviarios.

4. Tener acceso a todos los vehículos de transporte durante
el embarque y desembarque, para orientar a las personas o grupos
bajo su responsabilidad, observando las normas específicas de la
terminal.

5. Tener acceso gratuito a museos, galerías de arte,
exposiciones, ferias, bibliotecas, zonas arqueológicas y
cualquier otro punto de interés turístico, así como a las aéreas
públicas de recepción de los establecimientos de hospedaje,
durante el desempeño de sus actividades, sujetándose en todos
los casos a las reglas de acceso y operación del lugar.

Art. 3 - Créase el Registro Nacional de Guías de Turismo, a
cargo de la Secretaría de Turismo de la Nación, que delegará en
los organismos provinciales de Turismo la operatoria de
matriculación de los interesados, los que deberán inscribirse
bajo las siguientes condiciones:

1. Ser argentino nativo o por opción, o residente
extranjero con más de tres años de residencia en el país.

2. Probar fehacientemente su identidad, mediante
presentación de documento que así lo acredite.

3. Presentar fotocopia autenticada del título habilitante,
expedido por ente oficial, nacional o provincial.

4. Los idóneos deberán presentar certificado de trabajo
realizado como guía de turismo expedido por agencias de viaje,
organismos municipales, provinciales o nacionales, por un
período no menor a tres años. La inscripción de idóneos se
efectuará exclusivamente en un plazo que no excederá los seis
meses de producida la creación de este registro.

Art. 4 - El Registro Nacional de Guías de Turismo otorgará
una credencial que el guía deberá portar obligatoriamente,
expedida en un único modelo válido en todo el territorio
nacional, y en la que constarán:

1. Nombre y apellido.

2. Fotografía.

3. Categoría.

4. Idioma/s.

5. Término de validez de la credencial.

6. Número de matrícula.

Art. 5 - La credencial, de carácter personal e
intransferible, deberá renovarse cada cuatro años.

Será requisito para dicha renovación la asistencia, avalada
mediante certificado, a por lo menos un curso de actualización
profesional anual dictado por la Secretaría de Turismo de la
Nación o los organismos oficiales provinciales.

Art. 6 - El Registro Nacional de Guías de Turismo otorgará
credencial de reconocimiento permanente a los guías que habiendo
cumplido con las presentes disposiciones y a juicio del mismo
hubieran realizado una labor satisfactoria de manera
ininterrumpida durante doce años de servicio.

Una vez obtenida la credencial de reconocimiento
permanente, bastará con informar al Registro cada cuatro años,
que continúa en la prestación de servicios, sin que sea
necesaria la renovación.

Art. 7 - A los efectos del desempeño de la actividad, los
guías podrán ser registrados en una o más de las siguientes
categorías:

a) Coordinador internacional: (tour-leader o "tour-
conductor"). Desarrolla su actividad profesional en el exterior
(acompañando grupos o personas en viajes originados en
Argentina), siendo en ambos casos representante visible de la
armonización de los servicios contratados y la asistencia
personal de todos y cada uno de los viajeros;

b) Guía nacional: es el profesional que desarrolla sus
actividades en todo el territorio del país, como guía de
turismo-guía coordinador;

c) Guía regional: Cuando sus actividades abarquen la
recepción, el traslado, acompañamiento, suministrar información,
y asistir a turistas en itinerarios y circuitos locales o
intermunicipales de una determinada provincia o región;

d) Guía especializado: Cuando sus actividades comprendan la
prestación de informaciones técnico-especializadas sobre
determinado tipo de atractivo natural o cultural de interés
turístico en la ciudad, provincia o en áreas protegidas
dependientes de la Administración de Parques Nacionales.

Art. 8 .- Serán consideradas faltas o infracciones:

a) La no exhibición de la credencial en vigencia;

b) El ejercicio de la actividad sin la matriculación
correspondiente;

c) La utilización de las prerrogativas inherentes a su
función fuera de los estrictos límites de sus atribuciones o
facilitar por cualquier medio su ejercicio a los no registrados;

d) Suministrar información errónea o falaz sobre patrimonio
o atractivos turísticos, así como permitir o realizar acciones
que deterioren o destruyan los mismos;

e) Poner en riesgo la vida o salud de los turistas a su
cargo o abandono de los mismos;

f) No prestar atención a enfermos del grupo a cargo;

g) Observar conducta escandalosa o violenta en sus lugares
de trabajo;

h) Presentarse indecorosamente vestidos, en estado de
ebriedad o bajo la influencia de algún narcótico o droga
enervante;

i) Condicionar u obstaculizar el desarrollo de la actividad
de otro guía;

j) Inducir a los turistas a comprar artículos en
determinados comercios;

k) Solicitar a los viajeros retribuciones especiales,
directa o indirectamente, fuera de las establecidas previamente
a la contratación de sus servicios;

l) Oficiar de maletero, conserje o cualquier otra actividad
ajena a la profesión de guía.

Art. 9 .- El incumplimiento de lo previsto en la presente
ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Multa;

c) Suspensión temporaria;

d) Inhabilitación definitiva.

Art. 10.- Los operadores o prestadores de servicios
turísticos que empleen o contraten como guía de turismo a
personas que no se encuentren registradas, serán sancionados con
multas. En caso de reincidencia, se aplicará al infractor la
suspensión temporaria o revocación definitiva del permiso para
desarrollar sus tareas en el ámbito nacional.

Art. 11.- Las penalidades se graduarán conforme a la
naturaleza de la infracción, teniendo encuentra las
circunstancias atenuantes o negativamente.

Las acciones se iniciarán de oficio o por denuncia de parte
ante el organismo pertinente.

Las sanciones serán aplicadas previo sumario según el
procedimiento siguiente:

1.- Toda vez que el organismo de aplicación verifique la
existencia de una presunta infracción, procederá a labrar acta
circunstanciada, la que dará plena fe, salvo prueba en
contrario.

2.- Se dará vista al presunto infractor para que dentro del
plazo de diez días hábiles presente su defensa y ofrezca las
pruebas pertinentes. Este plazo podrá ampliarse a veinte días,
cuando razones de procedimiento así lo aconsejen.

3.- Producidas todas las pruebas, se cerrará el sumario y
se dará vista al interesado por cinco días hábiles, vencidos los
cuales se dictará la resolución pertinente.

4.- Las resoluciones que recaigan serán susceptibles de ser
recurridas de acuerdo a lo establecido por la Ley de
Procedimientos Administrativos y su reglamentación en vigencia.

Art. 12.- De la remuneración. El guía de turismo podrá
trabajar:

a) En forma independiente, facturando directamente sus
servicios;

b) En relación de dependencia.

Lo percibido en sueldos y honorarios será pactado entre el
profesional y el operador turístico o cliente, tomando con
referencia las listas de aranceles sugeridos por las
asociaciones de guía de turismo de la República Argentina.


Art. 13.- Turismo nacional. El guía nacional que ingresa
con un contingente a una provincia del territorio nacional,
deberá ser asistido, dentro de ésta y durante toda su estadía,
por guías regionales y/o locales.

Art. 14.- Turismo extranjero. El guía extranjero que
ingresa con un contingente, deberá ser asistido dentro del
territorio del país, por un guía de turismo habilitado por el
registro nacional, y limitará sus funciones a las de tour-leader
o tour-conductor.

En zonas de frontera -países integrantes del Mercosur-
podrán guiar en territorio argentino, siempre que medien
acuerdos de reciprocidad.

Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Osvaldo R. Sala.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS
EN EL D.A.E. 39/97.

- A la Comisión de Turismo.