Número de Expediente 480/00

Origen Tipo Extracto
480/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley ULLOA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA ,REGISTRADO BAJO EL N° S-435/97 .-
Listado de Autores
Ulloa , Roberto Augusto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
06-04-2000 12-04-2000 24/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
07-04-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
07-04-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 2
07-04-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 3
07-04-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 4
07-04-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 5
07-04-2000 28-02-2002
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


S-00-0480:ULLOA.(REPRODUCCION)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°.- Las técnicas de procreación asistida tendrán por
finalidad exclusiva procurar una descendencia a matrimonios afectados
por problemas de infertilidad.

Art. 2°.- Se aceptan las siguientes técnicas:

1.- Inseminación artificial
2.- Transferencia intratubaria de gametos
3.- Fecundación in vitro, con las limitaciones establecidas en
el artículo 3.

En todos los casos deberán emplearse gametos de los cónyuges,
encontrándose ambos con vida al momento de la inseminación o
transferencia de los gametos o de los embriones.

Art. 3°.- En el caso de la fecundación in vitro, no podrán
fecundarse más de tres óvulos, debiendo transferirse a la cónyuge la
totalidad de los embriones resultantes en el lapso más breve posible y
en una sola oportunidad.

En el supuesto de transferencia intratubaria de gametos o
técnicas análogas, no podrán transferirse más de tres óvulos.

Art. 4°.- Las técnicas de procreación asistida sólo se
aplicarán a parejas formadas por un hombre y una mujer unidos en
matrimonio.

Art. 5°.- Estarán habilitados para realizar las técnicas de
procreación asistida los médicos e instituciones especialmente
autorizadas al efecto por el Ministerio de Salud y Acción Social, de
acuerdo a la reglamentación que se dicte al respecto.

Art. 6°.- Se sustituyen los artículos 63 y 70 del Código Civil
por los siguientes:

Artículo 63: Son personas por nacer las que no habiendo nacido
ya están concebidas. Se entiende por concepción el momento en que el
espermatozoide penetra en el óvulo.

Artículo 70: Desde la concepción comienza la existencia de las
personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos,
como si ya hubieren nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente
adquiridos si los concebidos nacieren con vida, aunque fuera por unos
instantes después de estar separados de su madre.

Art. 7°.- A los efectos de la presente ley se considera embrión
al ente resultante de la penetración de un espermatozoide humano en un
óvulo humano.

Normas penales

Art. 8°.- Se aplicarán prisión de uno a cuatro años e
inhabilitación especial por el doble de la condena a quien:

1°.- Procediere a fecundar más de tres óvulos en un mismo
ciclo;

2°.- Procediere a transferir a una mujer de tres embriones en
un mismo ciclo;

3°.- Empleare, en técnica de procreación asistida, gametos de
terceros ajenos a los cónyuges;

4°.- Practicare la inseminación o transferencia de gametos
después de la muerte del marido;

5°.- Procediere a una transferencia intratubaria de gametos o
técnica análoga empleando más de tres óvulos en un mismo ciclo;

En el supuesto previsto en el inciso 1°, el mínimo será aumentado al
doble si alguno o algunos de los embriones obtenidos fueren destinados
a crioconservación.

Si la fecundación extracorpórea se practicaré con un fin
distinto al de iniciar un embarazo, la pena será de dos a seis años de
prisión.

Art. 9°.- Se aplicará prisión de uno a cuatro años, e
inhabilitación especial por el doble de la condena a quien practicaré
una fecundación artificial o transfiriere un embrión humano a una
mujer, a sabiendas de que ésta está dispuesta a abandonarlo en forma
definitiva a terceros, luego de su nacimiento. No serán sancionadas las
mujeres de quien proviene el óvulo ni aquella a quien se hubiere
previsto transferir el embrión.

Art. 10.- Se aplicará prisión de dos a cinco años, e
inhabilitación especial por el doble de la condena, a quien:

1°.- Empleare un embrión humano con fines de experimentación;

2°.- Retirare un embrión de una mujer antes de su implantación
en el útero, con vista a transferirlo a otra mujer o utilizarlo con un
fin distinto al de su protección;

3°.- Modificare intencionalmente la información genética
contenida en un gameto humano, en cualquier estadio de la
gametogénesis, con vistas a su empleo en una fecundación;

4°.- Provocare intencionalmente la formación de un embrión


humano portador de la misma información genética que otro ser humano
vivo o muerto;

5°.- Produjere un embrión susceptible de diferenciarse por
fecundación de un óvulo humano con esperma de un animal o fecundación
de un óvulo animal con esperma de un hombre.

Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Roberto A. Ulloa.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 24/00.

- A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, de
Ciencia y Tecnología, de Legislación General, de Familia y Minoridad y
de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.