Número de Expediente 473/00

Origen Tipo Extracto
473/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley ARNOLD : PROYECTO DE LEY CREANDO EL FONDO DE RECONVERSION PESQUERA .
Listado de Autores
Arnold , Eduardo Ariel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
05-04-2000 12-04-2000 23/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
06-04-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
06-04-2000 28-02-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 03-04-2002

OBSERVACIONES
ASUNTOS CONSTITUCIONALES A FIN DE DETERMINAR CAMARA DE ORIGEN (ART.52 CONST.NAC.)
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-0473: ARNOLD

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°.- Créase el Fondo de Reconversión Pesquera en el ámbito de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

Art. 2°.- Recursos. El Fondo de Reconversión Pesquera se integrará con:

a) El cinco por ciento (5%) de la recaudación por exportaciones y el
15% de las importaciones de los productos pesqueros incluido en los
Capítulos tres, dieciséis y veintitrés (3, 16 y 23) del Nomenclador
Arancelario, que serán depositados en una cuenta a favor del Fondo que
la Autoridad de Aplicación abrirá a tal efecto.
b) Un porcentaje del FO.NA.PE. conforme lo determine la Autoridad de
Aplicación.
c) Créditos internacionales en trámite o a tramitarse a los fines de la
implementación de la reconversión del sector.
d) Otros aportes o recursos, incluidos los que fije el Consejo Federal
Pesquero de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 45 de
la Ley 24.922.

Art. 3°.- Plan de Reconversión Pesquera. La autoridad de Aplicación
deberá efectuar dentro de los 180 días de la promulgación de la
presente un censo de embarcaciones pertenecientes a la flota pesquera
que se hallen operativos, permisos de pesca, plantas operativas,
personal afectado y producción detallando cada uno de los rubros que
hagan a la identificación de las necesidades del sector.

En todos los casos las personas o bienes a ser incluidos en el censo
deberán haber operado en sector un mínimo de 60 días en los últimos 360
días y anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

Art. 4°.- Realizado el Censo la autoridad de Aplicación dispondrá de
180 días para elaborar y poner a disposición del Consejo Federal
Pesquero el Plan de Reconversión del Sector Pesquero, con imputación
valorizada de cada punto.

Art. 5°.- El Consejo Federal Pesquero deberá en un plazo de treinta
(30) días a partir de la recepción del Plan, efectuar las observaciones
que considere. El dictamen del Consejo Federal Pesquero no será
vinculante para la Autoridad de Aplicación.

Art. 6°.- A partir de la recepción del Dictamen del Consejo Federal
Pesquero la Autoridad de Aplicación tendrá 60 días para iniciar el plan
de reconversión. El mismo será controlado desde la Jefatura de
Gabinete, quien designará un funcionario a tal efecto. La Autoridad de
Aplicación deberá dar cuenta a la Auditoría General de la Nación cada
seis meses del desenvolvimiento del Plan, los recursos dispuestos y
medidas de contralor llevadas a cabo.
Art. 7°.- Reconversión . Solo podrán participar del plan de
reconversión de flota y permisos aquellos que se encuentren incluidos
en el Censo de Bienes Operativos. Facúltase a la Autoridad de
Aplicación a abonar a los propietarios de las embarcaciones que cesen
en la bandera las sumas que considere, que no podrán exceder el 50% del
valor comercial ni el 100% del valor de chatarra de las mismas. Dicha
indemnización se hará de acuerdo a las necesidades que surjan del plan
de reconversión en base a la eliminación de modalidades de pesca no
selectivas y a disponibilidades presupuestarias.

Art. 8°.- Reconversión de flota. El cese definitivo de las
embarcaciones cuyo permiso sea adquirido por la autoridad de aplicación
en el marco del Plan de reconversión, se hará efectivo previo convenio
y con certificado de desguace o su exportación a un país extrazona. En
los casos de exportación queda prohibida la gestión de reintegros
aduaneros.

Podrán participar del plan de reconversión los buques de cincuenta
metros cúbicos de bodega.

Las embarcaciones deberán tener los libre deudas requeridos por la
Prefectura Naval Argentina, Registro Nacional de Buques para tramitar
el cese de bandera.

Art. 9°.- Modernización y Reconversión de flota: Los armadores de
embarcaciones que se hallen en el Censo de Flota Pesquera Operativa,
podrán requerir a la Autoridad de Aplicación la solicitud de
reconversión de flota, ya sea mediante la incorporación a embarcaciones
censadas de condiciones técnicas, de conservación de capturas o
procesamiento de los productos a bordo. Para ello deberán presentar un
programa, a los fines de su aprobación por la Autoridad de Aplicación.

En cualquier caso si las modificaciones significan un aumento de arqueo
o potencia, se deberá compensar el incremento proporcionalmente a la
bajas operadas.

Las embarcaciones modernizadas deberán permanecer en la bandera cinco
años, salvo pérdida total.

Art. 10.- Las condiciones de otorgar un beneficio de modernización son
la siguientes:

a) Contar con la aprobación de la División técnica naval de la
Prefectura Naval Argentina de las modificaciones o mejoras a realizar
sobre casco y/o maquinaria.
b) Si la modificación implica aumento de capacidad o potencia, deberán
acompañarse bajas proporcionales de otras embarcaciones.

Art. 11.- La Autoridad de Aplicación podrá subsidiar hasta un máximo
del 20% de la modernización, previo dictamen de parte y de acuerdo al
plan de reconversión.

Los buques deberán permanecer operativos en la bandera un mínimo de
cinco años desde la finalización de la modificación.

El beneficio se hará efectivo, en cinco cuotas iguales, anuales y
consecutivas a partir de la finalización de la obra.

Art. 12.- En todos los casos la construcción o incorporación de nuevos
buques, deberá hacerse previa autorización de la Autoridad de
Aplicación y requerirá la baja definitiva de la cantidad de tonelaje de
registro bruto y potencia equivalente a la incorporación que se
solicita.

Las unidades a cesar en la bandera deberán hallarse inscriptas en el
Censo de Flota Operativa.

Art. 13.- Facúltese a la Autoridad de Aplicación a conceder por única
vez y en el marco de razonabilidad que el plan de Reconversión exija,
ayuda financiera a armadores profesionales, no propietarios de
embarcaciones que individual o colectivamente se dediquen a la pesca
artesanal con embarcaciones menores a quince metros de eslora.

Art. 14.- Transformación de Productos de la Pesca. La Autoridad de
Aplicación podrá otorgar ayuda financiera a las unidades de
procesamiento en tierra con el fin de mejorar y racionalizar procesos
de manipulación, procesado, conservación, envasado, transformación de
productos pesqueros, como así también unidades destinadas a la
elaboración de nuevos productos, incorporación de tecnología .

No serán beneficiados comercios minoristas ni productos derivados no
aptos para el consumo humano.

Art. 15.- La Autoridad de Aplicación fijará los porcentajes de
asistencia a las transformaciones o incorporaciones del artículo
anterior, no pudiendo superar en ningún caso el 50% del valor de las
mismas.

En todos los casos reglamentación fijará los avales que los
beneficiarios deberán otorgar a la concedente a fin de garantizar la
operatividad de las unidades.

Art. 16.- La Autoridad de Aplicación deberá destinar un máximo del 10%
de su presupuesto a capacitar personal del sector destinado a contralor
de la actividad pesquera a bordo y en tierra.

Art. 17.- El Plan de Reconversión pesquera tendrá una duración de cinco
años a partir de la aprobación del mismo.

Art. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Eduardo A. Arnold.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
23/00.

-A las comisiones de Asuntos Constitucionales.