Número de Expediente 3478/02

Origen Tipo Extracto
3478/02 Senado De La Nación Proyecto De Ley YOMA : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN DE PROMOCION DE LA ACTIVIDAD DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS MINIFUNDISTAS .
Listado de Autores
Yoma , Jorge Raúl

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
11-02-2003 26-02-2003 341/2002 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
12-02-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 29-02-2004
DE ECONOMÍAS REGIONALES, ECONOMÍA SOCIAL, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
ORDEN DE GIRO: 2
03-03-2003 29-02-2004
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3
03-03-2003 29-02-2004

ORDEN DE GIRO: 1
12-02-2003 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 2
12-02-2003 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 3
12-02-2003 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 15-04-2004

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3478/02)

PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
REGIMEN DE PROMOCION DE LA ACTIVIDAD DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
MINIFUNDISTAS
CAPÍTULO I
Beneficiarios y actividades comprendidas
Artículo 1º - Creación. Créase el Régimen de Promoción de la Actividad de
Productores Agropecuarios Minifundistas.
Art. 2º - Beneficiarios. Serán beneficiarios las asociaciones de productores
agropecuarios minifundistas, conforme definición prevista en la presente
ley.
Art. 3º - Actividades. Además de las tareas propias de la actividad
agropecuaria, las actividades promocionadas por el presente régimen incluyen
la investigación y desarrollo, y la industrialización y comercialización,
cuando las mismas formen parte de un mismo emprendimiento.
CAPÍTULO II
Beneficios impositivos y estabilidad fiscal
Art. 4º - Estabilidad fiscal. Las actividades gozarán de estabilidad fiscal,
conforme lo define la presente ley, por el término de diez (10) años
contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto de emprendimiento.
Este plazo podrá ser extendido por la autoridad de aplicación, a solicitud
de los gobiernos provinciales, hasta un máximo de cinco (5) años de acuerdo
a la zona y al tipo de emprendimiento que se trate.
Art. 5º - Exención de ganancias. Los beneficiarios tendrán el mismo
tratamiento previsto para las sociedades cooperativas en la ley de impuesto
a las ganancias (t.o 1997 y sus modificatorias).
Art. 6º - Exención impuesto al valor agregado (IVA) importaciones. Se
exceptúa del pago de la alícuota del IVA, conforme lo previsto por el
artículo 7º de la Ley de IVA (t.o 1997 y sus modificatorias), a las
operaciones de importación que realizaren los beneficiarios en el marco, de
los proyectos de emprendimientos aprobados por la autoridad de aplicación.
Art. 7º - Incentivo fiscal. Créase un régimen de incentivo fiscal para los
beneficiarios consiste en los siguientes instrumentos impositivos:
a) Las ventas, compras, locaciones y prestaciones de servicios
necesarios para desarrollar las actividades contempladas en el proyecto de
emprendimiento aprobado por la autoridad de aplicación, tendrán una alícuota
diferencial del 50 % de la vigente;
b) Otorgamiento de un bono fiscal, conforme lo dispuesto en el
artículo 8º de la presente ley, cuyo monto resultará del 50 % restante entre
la alícuota vigente del IVA, y la alícuota diferencial del mismo tributo
establecida en el inciso a) por las operaciones de venta, compra, locaciones
o prestaciones de servicios necesarios para desarrollar las actividades
contempladas en el proyecto de emprendimiento aprobado por la autoridad de
aplicación.
Art. 8º - Bono fiscal. Créase el bono fiscal para financiar el crédito
fiscal que registrasen los beneficiarios.
La autoridad de aplicación emitirá el bono fiscal vigente al momento de la
presentación, el que se remitirá a las autoridades impositivas respectivas.
El mismo se considerará firme, si tales autoridades no lo observan dentro de
los veinte (20) días hábiles de recibido.
Los beneficiarios podrán solicitar ante la autoridad de aplicación la
emisión del bono fiscal, en la medida que hayan emitido la correspondiente
factura y efectivizado la entrega de los bienes a sus adquirentes.
Art. 9º - Transferibilidad. El bono fiscal será nominativo y podrá ser
cedido a terceros una única vez. Podrá ser utilizado por los beneficiarios o
los cesionarios para el pago de la totalidad de los montos a abonar en
concepto de impuesto a las ganancias, impuesto a la ganancia mínima
presunta, IVA, impuestos internos, en carácter de saldo de declaración
jurada y anticipos, cuya recaudación se encuentra a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la Dirección
General Impositiva.
Art. 10. - Pago de obligaciones financieras. El bono fiscal podrá ser
utilizado por los beneficiarios para el pago de obligaciones financieramente
mantengan con el Banco de la Nación Argentina.
Art. 11. - Otras exenciones impositivas. La aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales o de fideicomiso de los beneficiarios,
como así también los reglamentos de gestión, instrumentos constitutivos, su
inscripción, modificación o las ampliaciones de capital y/o emisión y
liberalización de acciones, cuotas partes, certificados de participación y
todo otro título de deuda o capital a que diere lugar la organización del
proyecto de emprendimiento aprobado por la autoridad de aplicación, estarán
exentos de todo impuesto nacional que grave estos actos, incluido el
impuesto de sellos tanto para el otorgante como para el receptor.
CAPÍTULO III
Beneficios financieros
Art. 12. - Pago de créditos con bonos fiscales. El Banco de la Nación
Argentina deberá tomar como parte de pago por las acreencias que mantuvieren
los beneficiarios, los bonos fiscales conforme lo establezca la
reglamentación.
Art. 13. - Subsidio a las tasas de interés. La autoridad de aplicación
implementará en un plazo de 60 días de sancionada la presente ley un régimen
de bonificación de tasas de interés para los beneficiarios, con el objetivo
de disminuir el costo del financiamiento. El monto de dicha bonificación
será establecido en la reglamentación.
Art. 14. - Refinanciación de pasivos. La autoridad de aplicación establecerá
un cupo especial de fondos para subsidiar tasas de interés que posibiliten a
los beneficiarios refinanciar sus pasivos en mora incluyendo en esta
operatoria la posibilidad de pago de capital con títulos de deuda argentina.
Las entidades financieras que participaren en este régimen no podrán ser
adjudicatarias de nuevos cupos de crédito hasta tanto no hubiesen adjudicado
la totalidad de los fondos asignados.
Art. 15. - Otros instrumentos de financiamiento. La autoridad de aplicación
promoverá la vinculación de los beneficiarios con los instrumentos de
financiamiento y de garantías de créditos creados en los artículos 1º y 2º
de la ley 25.300 (Fondo Nacional para la Pequeñas y Medianas Empresas
(Fonapyme), y Fondo de Garantías para Pequeñas y Medianas Empresas
(Fogapyme), respectivamente).
CAPÍTULO IV
Financiamiento del sistema
Art. 16. - Crédito fiscal. Fíjase para el primer ejercicio la suma pesos
cien millones ($ 100.000.000), a los efectos de computarlos como crédito
fiscal para ser aplicados en la emisión del bono fiscal.
Art. 17. - Previsiones del presupuesto nacional. El presupuesto nacional
deberá prever:
a) El costo fiscal incurrido en cada período;
b) El listado de beneficiarios, monto de las inversiones
realizadas, su ubicación geográfica y el costo fiscal acumulado.
Art. 18. - Distribución de los fondos. La autoridad de aplicación
distribuirá el monto total anual que se asigne al presente régimen, conforme
al porcentaje que le correspondiere a cada jurisdicción sobre la base de la
distribución secundaria de la coparticipación federal de impuestos.
CAPÍTULO V
Prohibiciones y sanciones
Art. 19. - Prohibición. No podrán ser beneficiarios:
a) Las personas físicas y jurídicas deudoras bajo otros
regímenes de promoción, cuando el incumplimiento de sus obligaciones se
hubiere determinado por sentencia firme;
b) Los socios de las sociedades de hecho y de las previstas en
la ley 19.550 y sus modificatorias, gerentes, administradores, directores o
síndicos, que en el ejercicio de sus funciones hayan sido condenados por los
delitos penales, tributarios y económicos.
Art. 20. - Sanciones. Toda violación a lo establecido en la presente ley y a
las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten, será sancionada,
en forma acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial del beneficio otorgado;
b) Devolución del monto del beneficio otorgado con las
actualizaciones e intereses correspondientes;
c) Restitución de los impuestos no abonados en función de la
aplicación de la presente y de las leyes de adhesión de cada provincia.



CAPÍTULO VI
Autoridad de aplicación registros
Art. 21. - Autoridad de aplicación. El Ministerio de la Producción
determinará el organismo que cumplirá con las funciones de la autoridad de
aplicación previstas en la presente ley.
Art. 22. - Registro de beneficiarios. Créase en el ámbito del Ministerio de
la Producción el registro de beneficiarios de la presente ley, cuya
finalidad será la de monitorear los emprendimientos en forma conjunta con
las provincias y los municipios que adhieran al régimen.
Art. 23. - Registro de consultores. Prioridad para universidades nacionales.
Créase en el ámbito del Ministerio de la Producción el registro de
consultores, de la presente ley.
Los consultores tendrán como misión formular, evaluar y capacitar a los
beneficiarios de los emprendimientos
Los requisitos exigidos para ser consultor serán determinados por la
autoridad de aplicación, teniendo prioridad en todos los casos las
universidades nacionales y sus institutos de enseñanza de cada jurisdicción.
Art. 24. - Información de los proyectos. La autoridad de aplicación
determinará la información necesaria que deberá contener el proyecto de
emprendimiento. A tal efecto establecerá un subsidio tanto a la confección,
como a las tareas de capacitación si el mismo las previere.
En el caso que el proyecto sea confeccionado por consultores privados, el
mismo deberá poseer la aprobación previa del Instituto Nacional de
Tecnología Agropecuaria.
CAPÍTULO VII
Definiciones
Art. 25. - Definiciones. A los efectos de la presente ley, se considera:
Productor agropecuario minifundista: pequeño productor agropecuario cuya
unidad de explotación principal no exceda las 5 hectáreas.
Asociaciones de productores agropecuarios minifundistas: grupo de 10 (diez)
o más productores agropecuarios minifundistas reconocido por la autoridad de
aplicación, cuyo objeto social principal es la integración horizontal y/o
vertical de la producción.
Estabilidad fiscal: los beneficiarios no podrán ver incrementada la carga
tributaria total, determinada al momento de la presentación, como
consecuencia de aumentos en los impuestos y tasas, cualquiera fuera su
denominación en el ámbito nacional y en los ámbitos provinciales y
municipales, o la creación de otras nuevas que los alcancen como sujetos de
derecho de los mismos.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales
Art. 26. - Adhesión. El presente régimen será de aplicación en las
provincias que adhieran al mismo a través del dictado de una ley provincial,
la cual deberá contemplar expresamente la invitación a sus municipios para
que, por intermedio de sus órganos legislativos, dicten las normas
respectivas de adhesión.
Art. 27. - Obligación de las jurisdicciones. Para que los beneficiarios
puedan acogerse al régimen, las provincias en las que se localicen los
proyectos deberán:
a) Designar a un organismo provincial preexistente como
encargado de la aplicación del presente régimen, e invitar a los municipios
a que hagan lo propio en el ámbito de su competencia territorial;
b) Coordinar las funciones y servicios del organismo provincial
y el comunal con la autoridad de aplicación;
c) Cumplimentar los procedimientos que se establezcan
reglamentariamente dentro de los plazos previstos;
d) Declarar exentos del pago de impuestos a los sellos a las
actividades comprendidas en el presente régimen;
e) Respetar las condiciones contenidas en el proyecto de
emprendimiento aprobado por la autoridad de aplicación;
f) Exceptuar del pago del impuesto inmobiliario o su
equivalente, tanto a la asociación de productores agropecuarios
minifundistas, como a sus integrantes;
g) Eximir del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u
otro que lo reemplace o complemente en el futuro, que graven la actividad
lucrativa desarrollada con productos provenientes de los emprendimientos;
h) Exceptuar del pago de toda tasa que no comprenda la
contraprestación de servicios efectivamente prestados.
Art. 28. - Ley provincial. La ley de adhesión provincial deberá contener
taxativamente los beneficios a otorgar y el compromiso a mantenerlos durante
el lapso que establece el artículo 4º.
Art. 29. - Reglamentación. Plazo. La presente ley será reglamentada dentro
de los sesenta (60) días de publicada en el Boletín Oficial.
Art. 30. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge R. Yoma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por finalidad implementar un sistema de
promoción para el minifundista agropecuario cuya unidad principal de
explotación no supere las 5 has.
El objetivo principal es el de revalorizar a la función del trabajo como
medio idóneo de dignificación de todos aquellos que por distintas razones
hoy enfrentan, una grave situación social, promoviendo su reincorporación a
la economía formal, a través de un conjunto de instrumentos que se aplicarán
haciendo foco en el núcleo de la problemática. Esto es, promover su
capacitación, mejorar sus pasivos crediticios en mora, financiar su
reconversión a tasas promocionales, y garantizar que su operatoria
impositiva no se vea incrementada por el lapso de 10 años.
En este sentido debemos destacar la labor desarrollada por el INDAP
(Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario) en la vecina República de
Chile. Esta institución distingue claramente la problemática de este sector
al momento de diseñar y aplicar políticas públicas. Esto le ha permitido no
sólo disminuir el nivel de pobreza agropecuario en casi el 40 % durante la
última década, sino que la gran mayoría de estos minifundistas o
microproductores agropecuarios se han reincorporado al circuito formal de la
economía.
Más allá de las distintas opiniones que se tienen al respecto, en el caso de
nuestro país los instrumentos aplicados durante los últimos años mostraron
su fracaso. La tasa de desempleo ha crecido el 50 % durante la década
pasada, casi la mitad de la población se encuentra en condiciones de
pobreza, y 6 de cada 10 niños son pobres en nuestro país. Esta situación se
agrava dramáticamente cuando se analiza a cada provincia en particular.
En términos de población objetivo, estarían en condiciones de elegibilidad
alrededor de 300.000 productores minifundistas, los cuales deberán asociarse
para recibir los beneficios que otorga el presente proyecto de ley.
Los instrumentos -beneficios- proyectados se podrían agrupar de la siguiente
manera:
-Beneficios impositivos.
-Beneficios financieros.
-Beneficios de capacitación.
En lo que respecta a beneficios impositivos, los mismos consisten en:
-La eliminación del IVA a las importaciones de bienes que se realicen en el
marco del proyecto aprobado.
-La disminución de 50 % de la alícuota del IVA para toda la operatoria del
proyecto.
-La creación de un bono o título fiscal por el 50 % que resulte de la
diferencia entre la alícuota vigente, y el 50 % de exención a los efectos de
destinarlo o bien al pago de créditos que pudieran tener o que contrajesen
en el futuro con el Banco Nación, o bien cederlos a terceros por una única
vez y que ellos puedan destinarlos al pago de acreencias impositivas.
-Se les otorga a las asociaciones conformadas por estos productores la
exención del impuesto a las ganancias.
-Las provincias que adhieran al sistema propuesto deberán eximirlos de todos
los tributos provinciales y de todas aquellas tasas que no impliquen la
contra prestación de un servicio.
En cuanto a los beneficios financieros, debemos destacar:
-Se impone al Banco Nación la aceptación de los bonos fiscales como parte de
pago de los créditos de los productores minifundistas.
-Se establece la posibilidad de que este bono pueda ser transferido a
terceros, convirtiéndose en un medio idóneo de pago que incrementará la
demanda de los mismos por parte del mercado, redundando en un beneficio
claro para los tenedores.
-Se faculta a la autoridad de aplicación para que subsidie la tasa de
interés tanto de los créditos nuevos, como para la refinanciación de pasivos
adeudados.
-Se posibilita a los beneficiarios el pago de la parte correspondiente al
capital de los créditos que se encuentren en proceso de renegociación con
los bancos, mediante la entrega de títulos de deuda emitidos por el Estado
nacional.
En cuanto al sistema de capacitación, se crea un registro abierto en donde
podrán inscribirse profesionales provenientes del sector privado, y
entidades educativas públicas nacionales. El objetivo es que asistan a los
productores desde el primer momento a los efectos de que los proyectos sean
viables en el tiempo. De esta forma se tiende a optimizar los recursos
disponibles, y a evitar una nueva frustración por parte de los
beneficiarios.
Es importante aclarar que el régimen propuesto prevé priorizar las
universidades nacionales y sus institutos de investigación al momento de la
asignación de los proyectos. De esta forma se persigue potenciar las
capacidades existentes en el sector público que, por razones de escasez de
fondos, se encuentran subutilizadas.
El sistema propuesto se financiará con recursos presupuestarios. Para el
primer ejercicio se propone la aplicación de $ 100 millones. Se debe tener
en cuenta que para el segundo ejercicio se deberá proporcionar toda la
información respecto de la ejecución de los fondos del año anterior.
Finalmente quiero destacar el apoyo y la información proporcionada por
cientos de pequeños productores riojanos que enfrentan día a día, con
sacrificio y esfuerzo, las adversidades que le depara la actual coyuntura.
Por las razones expuestas y las que expondré al momento de su tratamiento,
solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto
de ley.

Jorge R. Yoma.

-A las comisiones de Agricultura y Ganadería, de Micro, Pequeña y Mediana
Empresa y de Presupuesto y Hacienda.