Número de Expediente 31/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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31/00 | Cámara De Diputados | Proyecto De Ley | PROYECTO DE LEY EN REVISION SOBRE FOMENTO PARA LA MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA .- |
Exp. HCD: 3-PE-2000 OD 134 | Fecha Sanción: 18/05/2000 | |
Autor HCD: PEN |
Envío PEN | |
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Nro. Men. PEN: 231/00 |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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22-05-2000 | 07-06-2000 | 50/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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24-05-2000 | 02-08-2000 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
24-05-2000 | 02-08-2000 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
24-05-2000 | 02-08-2000 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
24-05-2000 | 02-08-2000 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
24-05-2000 | 02-08-2000 |
ORDEN DE GIRO: 5 |
24-05-2000 | 02-08-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-04-2002
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 09-08-2000 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES |
NOTA:CON DICT.- VUELVE A DIP. |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 16-08-2000 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
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FECHA DE SANCION: 16-08-2000 |
NUMERO DE LEY: 25300 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
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RESOLUCION: Observacion |
FECHA: 04-09-2000 |
DECRETO NUMERO: 777/00 |
FECHA DEL DECRETO: 04-09-2000 |
OBSERVACIONES |
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P.50/00 - P.51/00 RELACIONADO CON ESTE EXPEDIENTE.-CADUCO LA INSISTENCIA EN C.D. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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764/00 | 07-08-2000 | APROBADA | Sin Anexo |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
CD-00-0031
Buenos Aires, 18 de mayo de 2000
Al señor presidente del Honorable Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado en sesión de la fecha, el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado:
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE FOMENTO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
TITULO I
Objeto y definiciones
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto el fortalecimiento
competitivo de las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) que
desarrollen actividades productivas en el país, mediante la creación de
nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la
finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado,
equitativo y eficiente de la estructura productiva.
La autoridad de aplicación deberá definir las características de las
empresas que serán consideradas micro, pequeñas y medianas a los
efectos de la implementación de los distintos instrumentos del presente
régimen legal contemplando las especificidades propias de los distintos
sectores y regiones con base en los siguientes atributos de las
mismas, o sus equivalentes: personal ocupado, valor de las ventas y
valor de los activos aplicados al proceso productivo.
No serán consideradas Mipymes a los efectos de la implementación de los
distintos instrumentos del presente régimen legal, las empresas que,
aun reuniendo los requisitos cuantitativos establecidos por la
autoridad de aplicación, estén vinculadas o controladas por empresas o
grupos económicos nacionales o extranjeros que no reúnan tales
requisitos.
Los beneficios vigentes para las Mipymes serán extensivos a las formas
asociativas conformadas exclusivamente por ellas, tales como
consorcios, uniones transitorias de empresas, cooperativas, y cualquier
otra modalidad de asociación lícita.
TITULO II
Acceso al financiamiento
CAPITULO I
Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
Art. 2°.- Creación y objeto. Créase el Fondo Nacional de Desarrollo
para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa ("Fonapyme"), con el objeto de
realizar aportes de capital y brindar financiamiento a largo plazo para
inversiones productivas a las empresas y formas asociativas
comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, bajo las modalidades
que establezca la reglamentación.
Art. 3°.- Fideicomiso. A los efectos del artículo anterior, se
constituirá un fideicomiso financiero en los términos de la Iey 24.441,
por el cual, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía,
como fiduciante, encomendará al Banco de la Nación Argentina, que
actuará como fiduciario, la emisión de certificados de participación en
el dominio fiduciario del Fonapyme, dominio que estará constituido por
las acciones y títulos representativos de las inversiones que realice.
La autoridad de aplicación de la presente ley remitirá para aprobación
del Poder Ejecutivo el respectivo contrato de fideicomiso.
Art. 4°.- Certificados de participación. El Banco de la Nación
Argentina y la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía,
utilizando en este último caso los activos integrantes del Fondo
Fiduciario que administra el Banco de Inversión y Comercio Exterior
S.A. (BICE), deberán asumir el compromiso de suscribir certificados de
participación en el Fonapyme por hasta la suma total de cien millones
de pesos ($ 100.000.000) en las proporciones y bajo las condiciones que
determine la reglamentación de la presente ley.
Podrán además suscribir certificados de participación del Fonapyme,
organismos internacionales, entidades públicas y privadas nacionales o
extranjeras, gobiernos provinciales o municipales, en la medida en que
adhieren a los términos generales del fideicomiso instituido por el
artículo 3° de la presente ley.
La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, estará facultada
para suscribir los certificados subordinados que emita el Fonapyme.
Art. 5°.- Comité de inversiones. La elegibilidad de los proyectos a
financiar con recursos del Fonapyme estará a cargo de un comité de
inversiones compuesto por tantos miembros como se establezca en la
reglamentación, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo, y de
los cuales uno (1) será propuesto, ad hoc, por la provincia en la cual
se radique el proyecto bajo tratamiento. La presidencia del comité de
inversiones estará a cargo del secretario de la Pequeña y Mediana
Empresa o del representante que éste designe.
Las funciones y atribuciones del comité de inversiones serán
establecidas por la reglamentación de la presente ley, incluyendo entre
otras la de fijar la política de inversión del Fonapyme, establecer los
términos y condiciones para el otorgamiento del financiamiento que
brinde y actuar como máxima autoridad para la aprobación de los
emprendimientos en cada caso.
El comité de inversiones deberá prever mecanismos objetivos de
asignación del Fonapyme que garanticen una distribución equitativa de
las oportunidades de financiación de los proyectos en todas las
provincias del territorio nacional. La selección y aprobación de
proyectos deberá efectuarse mediante concursos públicos.
El Banco de la Nación Argentina, como fiduciario del Fonapyme, deberá
prestar todos los servicios de soporte administrativo y de gestión que
el comité de inversiones le requiera para el cumplimiento de sus
funciones.
Art. 6°.- Duración del Fonapyme. Establécese un plazo de extinción
general de veinticinco (25) años para el Fonapyme, a contar desde la
fecha de su efectiva puesta en funcionamiento. No obstante ello, el
fiduciario conservará los recursos suficientes para atender los
compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el
Fonapyme hasta la fecha de extinción de esas obligaciones. Facúltase al
Poder Ejecutivo a extender la vigencia del Fonapyme por períodos
adicionales de veinticinco (25) años en forma indefinida.
Art. 7°.- Fideicomisario. El Estado nacional será el destinatario final
de los fondos integrantes del Fonapyme en caso de su extinción o
liquidación, los cuales deberán destinarse a programas de apoyo al
desarrollo de las Mipymes.
CAPITULO II
Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
Art. 8°.- Creación y objeto. Créase el Fondo de Garantía para la Micro,
Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme) con el objeto de otorgar garantías
en respaldo de las que emitan las sociedades de garantía recíproca y
ofrecer garantías directas a las entidades financieras acreedoras de
las Mipymes y formas asociativas comprendidas en el articulo 1° de la
presente ley, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de
las mismas.
Asimismo, podrá otorgar garantías en respaldo de las que emitan los
fondos provinciales o regionales constituidos por los gobiernos
respectivos, siempre que cumplan con requisitos iguales equivalentes a
los de las sociedades de garantía recíproca.
Las garantías directas otorgadas a entidades financieras acreedoras de
las Mipymes y formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de la
presente ley no podrán superar el veinticinco por ciento (25% del total
de las garantías que pueda otorgar el Fogapyme.
A medida que se vaya expandiendo la creación d sociedades de garantía
recíproca, el Fogapyme se irá retirando progresivamente del
otorgamiento de garantías directas a los acreedores de Mipymes en
aquellas regiones que cuenten con una oferta suficiente por parte de
dichas sociedades.
El otorgamiento de garantías por parte del Fogapyme, será a título
oneroso.
Art. 9°.- Fideicomiso. A los efectos del artículo anterior, se
constituirá un fideicomiso en los términos de la ley 24.441 por el
cual, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, como
fiduciante, dispondrá la transmisión en propiedad fiduciaria de los
activos a que se refiere el artículo siguiente, para respaldar el
otorgamiento de las garantías a que se refiere el artículo anterior.
La autoridad de aplicación de la presente ley remitirá para aprobación
del Poder Ejecutivo el respectivo contrato de fideicomiso.,
Art. 10.- Integración del Fogapyme. El Fogapyme se constituirá mediante
un aporte inicial equivalente a pesos len millones ($100.000.000) en
activos que serán provistos por el Banco de la Nación Argentina y por
la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, utilizando en
este último caso los activos integrantes del fondo fiduciario que
administra el Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (BICE), en
las proporciones y bajo las condiciones que determine la reglamentación
de la presente ley.
Podrán además integrar dicho fondo los aportes de organismos
internacionales, entidades públicas y privadas nacional , o
extranjeras, gobiernos provinciales o municipales, en la medida en que
adhieran a los términos generales del fideicomiso instituido por el
artículo 1° de la presente ley. Los aportes de los gobiernos locales
podrán estar dirigidos específicamente al otorgamiento de garantías a
empresas radicadas en su jurisdicción.
Art. 11.- Comité de Administración. La administración del patrimonio
fiduciario del Fogapyme y la elegibilidad de las operaciones a avalar
estará a cargo de un comité de administración compuesto por tantos
miembros como se establezca en la reglamentación, es cuales serán
designados por el Poder Ejecutivo, y cuya presidencia estará a cargo
del secretario de la Pequeña y Mediana Empresa o del representante que
éste designe.
Art. 12.- Las funciones y atribuciones del comité de administración
serán establecidas por la reglamentación de la presente ley, incluyendo
entre otras la de establecer la política de inversión de los recursos
del Fogapyme, fijar los términos, condiciones, y requisitos para
garantizar a las sociedades de garantía recíproca y para otorgar
garantías a los acreedores de las Mipymes, proponer a la autoridad de
aplicación los modelos de instrumentos jurídicos y los niveles de
tarifas y comisiones a percibir para el otorgamiento de garantías,
establecer las pautas de evaluación de riesgo para el otorgamiento de
dichas fianzas y actuar como máxima autoridad para su aprobación en
cada caso.
Art. 13.- Fiduciario. El Banco de la Nación argentina será el
fiduciario del Fogapyme y deberá prestar todos los servicios de soporte
administrativo y de gestión que el comité de administración requiera
para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 14.- Duración del Fogapyme. Establécese un plazo de extinción
genera] de veinticinco (25) años para el Fogapyme, contar desde la
fecha de su efectiva puesta en funcionamiento. No obstante ello, el
fiduciario conservará los recursos suficientes para atender los
compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el
Fogapyme hasta la fecha de extinción de esas obligaciones. Facultase al
Poder Ejecutivo a extender la vigencia del Fogapyme por períodos
adicionales de veinticinco (25) años, en forma indefinida. En caso de
que no se extienda la vigencia el Fogapyme, su liquidador será la
autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 15.- Fideicomisario. El Estado nacional será el destinatario final
de los fondos integrantes del Fogapyme en caso de su extinción o
liquidación, los cuales deberán destinarse a programes de apoyo al
desarrollo de las Mipymes.
CAPITULO III
Sociedades de garantía recíproca
Art. 16.- Sustitúyese el artículo 37 de la ley 24.467 por el siguiente:
"Artículo 37: Tipos de socios. La sociedad de garantía recíproca estará
constituida por socios partícipes y socios protectores.
Serán socios partícipes únicamente las pequeñas y medianas empresas,
sean éstas personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones
generales que determine la autoridad de aplicación y suscriban
acciones.
A los efectos de su constitución toda sociedad de garantía recíproca
deberá contar con un mínimo de socios partícipes que fijará la
autoridad de aplicación en función de la región donde se radique o del
sector económico que la conforme. ,
Serán socios protectores todas aquellas peonas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al
capital social y al fondo de riesgo. La sociedad no podrá celebrar
contratos de garantía recíproca con los socio protectores.
Es incompatible la condición de socio protector con la de socio
participe".
Art. 17.- Sustitúyese el artículo 40 de la ley 24.467 por el
siguiente:
"Artículo 40: Exclusión de socios. El socio excluido sólo podrá exigir
el reembolso de las acciones conforme al procedimiento y con las
limitaciones establecidas en el artículo 47. Los socios protectores no
podrán ser excluidos."
Art. 18.- Sustitúyese el artículo 42 de la Iey 24.467 por el siguiente:
"Artículo 42: Autorización para su funcionamiento. Las autorizaciones
para funcionar a nuevas sociedades así como los aumentos en los montos
de los fondos de riesgo de las sociedades ya autorizadas, deberán
ajustarse a los procedimientos de aprobación que fija la autoridad de
aplicación. La autoridad de aplicación otorgará a cada sociedad de
garantía recíproca en formación que lo solicite, una certificación
provisoria del cumplimiento de los requisitos que establezca para
autorizar su funcionamiento. Previo a la concesión de la autorización
efectiva, la sociedad de garantía recíproca deberá haber completado el
trámite de inscripción en la Inspección General de Justicia."
Art. 19.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 45 de la ley
24.467 por el siguiente:
"La participación de los socios protectores no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) del capital social y la de cada socio
partícipe no podrá superar el cinco por ciento (5%) de mismo."
Art. 20.- Agrégase como último párrafo del artículo 46 de la ley 24.467
el siguiente:
"El Fondo de Riesgo podrá asumir la forma jurídica de un fondo
fiduciario en los términos de la ley 24.441, independiente del
patrimonio societario de la Sociedad de Garantía Recíproca. Ésta podrá
recibir aportes por parte de socios protectores que no sean entidades
financieras con afectación especifica a las garantías que dichos socios
determinen, para lo cual deberá celebrar contrato de fideicomiso
independientes del fondo de riesgo general. La reglamentación de la
presente ley determinará los requisitos que deberán reunir tales
aportes y el coeficiente de expansión que podrán tener en el
otorgamiento de garantías. La deducción impositiva en el impuesto a las
ganancias correspondientes a estos aportes será equivalente a dos
tercios (2/3) de la que correspondiere por aplicación del artículo 79
de la presente ley, con los mismos plazos, condiciones y requisitos
establecidos en dicho artículo."
Art. 21.- Sustitúyese el tercer párrafo del articulo 47 de la ley
24.467 por el siguiente:
"En el caso de que por reembolso de capital se alterara la
participación relativa de los socios participes y protectores, la
sociedad de garantía recíproca les reembolsará a estos últimos la
proporción de capital necesaria para que no se exceda el límite
establecido en el último párrafo del artículo 45 de la presente ley."
Art. 22.- Agrégase como cuarto párrafo del artículo 47 de la y 24.467
el siguiente:
"La reducción del capital social como consecuencia de la exclusión o
retiro de un socio participe no requerirá del cumplimiento de lo
previsto en el artículo 204, primer párrafo de la ley 19.550 y sus
modificatorias, y será resuelta por el consejo de administración".
Art. 23.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 55 de la ley
24.467 por el siguiente:
"De la asamblea general ordinaria. La asamblea General ordinaria estará
integrada por todos los socios de la sociedad de garantía recíproca y
se reunirá por lo menos una (1) vez al año o cuando dentro de los
términos que disponga la presente ley, sea convocada por el consejo de
administración."
Art. 24.- Sustitúyese el artículo 61 de la ley 24.467 por el siguiente:
.
"Artículo 61: Consejo de administración. EI consejo de administración
tendrá por función principal la administración y representación de la
sociedad y estará integrado por tres (3) personas de las cuales al
menos una (1) representará a los socios partícipes y al menos una (1)
representará a los socios protectores."
Art. 25.- Sustitúyese el artículo 79 de la ley 24.467 por el siguiente:
"Artículo 79: Beneficios impositivos. Los contratos de garantía
recíproca instituidos bajo este régimen gozarán del siguiente
tratamiento impositivo:
a) Exención en el impuesto a las ganancias, ley de Impuesto a las
Ganancias (texto ordenado 1997) y sus modificaciones, por las
utilidades que generen;
b) Exención en el impuesto al valor agregado, Ley de Impuesto al Valor
Agregado (texto ordenado 1997) y sus modificaciones, de toda la
operatoria que se desarrolle con motivo de los mismos.
Los aportes de capital y los aportes al fondo e riesgo de los socios
protectores y partícipes, serán deducibles resultado impositivo para la
determinación del impuesto a las ganancias de sus respectivas
actividades, en el ejercicio fiscal en el cual se efectivicen, siempre
que dichos aportes se mantengan en la sociedad por el plazo mínimo de
dos (2) años calendario, contados a partir e la fecha de su
efectivización. En caso de que no se cumpla el plazo de permanencia
mínima de los aportes en el fondo de riesgo, deberá reintegrarse al
balance impositivo del ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra el
monto de los aportes que hubieran sido deducidos oportunamente, con más
los intereses y/o sanciones que pudiera corresponderle de acuerdo a la
ley 11.683 (texto ordenado 1998 y sus modificaciones .
La deducción impositiva a que alude el párrafo anterior operará por el
ciento por ciento (100%) del aporte efectuado no debiendo superar en
ningún caso dicho porcentaje. El grado e utilización del fondo de
riesgo en el otorgamiento de garantía deberá ser como mínimo del
ochenta por ciento (80%) como promedio en el periodo de permanencia de
los aportes. En caso contrario, a deducción se reducirá en un
porcentaje equivalente a la diferencia entre la efectuada al momento de
efectivizar el aporte y el grado de utilización del fondo de riesgo en
el otorgamiento de garantías, verificado al término de los plazos
mínimos de permanencia de los aportes en el fondo. Dicha diferencia
deberá ser reintegrada al balance impositivo del impuesto a las
ganancias correspondiente al ejercicio fiscal a aquel en que se
cumplieron los plazos pertinentes a que alude este artículo, con más
los intereses que pudieron corresponder de acuerdo la ley 11.683 (texto
ordenado 1998 y sus modificaciones). A los efectos de obtener la
totalidad de la deducción impositiva aludida, podrá computarse hasta un
(1) año adicional al plazo mínimo de permanencia para alcanzar el
promedio del ochenta por ciento (80%) en el grado de utilización del
fondo de riesgo, siempre y cuando el aporte se mantenga durante dicho
periodo adicional. La autoridad de aplicación determinará la fórmula
aplicable para el cálculo del grado de utilización del fondo de riesgo
en el otorgamiento de garantías.
Todos los beneficios impositivos instituidos por el presente artículo
serán extensivos bajo las mismas condiciones a los fondos de garantía
provinciales o regionales constituidos por los gobiernos respectivos,
existentes o que se creen en el futuro."
Art. 26.- Agrégase como inciso c) del artículo 12 del texto del
impuesto a la ganancia mínima presunta aprobado por el artículo 6° de
la ley 25.063 el siguiente:
"c) El valor de los montos correspondientes los bienes que integran el
fondo de riesgo en los casos en que los sujetos del gravamen sean
sociedades de garantía recíproca regidas por la ley 24.467. La
liquidación y el pago del tributo sobre esos bienes quedará a cargo de
las empresas que hubieran efectuado los respectivos aportes y que
resultan ser sus efectivos titulares."
CAPITULO IV
Régimen de bonificación de tasas
Art. 27.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 24.467 por el siguiente:
"Artículo 3°: Institúyese un régimen de bonificación de tasas de
interés para las micro, pequeñas y medianas empresas, tendiente a
disminuir el costo del crédito. El monto de dicha bonificación será
establecido en la respectiva reglamentación.
Se favorecerá con una bonificación especial las Mipymes nuevas o en
funcionamiento localizadas en los ámbitos geográficos que reúnan alguna
de las siguientes características:
a) Regiones en las que se registren tasas de crecimiento de la
actividad económica inferiores a la media racional;
b) Regiones en las que se registren tasas de desempleo superiores a la
media nacional."
Art. 28.- La autoridad de aplicación procederá a distribuir el monto
total anual que se asigne al presente régimen, en forma fraccionada y
en tantos actos como estime necesario y conveniente, adjudicando los
cupos de crédito a las entidades financieras que ofrezcan las mejor s
condiciones a los solicitantes.
Art. 29.- Las entidades financieras no podrán ser adjudicatarias de
nuevos cupos de crédito hasta tanto hubiesen acordado préstamos por el
equivalente a un porcentaje determinado por la autoridad de aplicación
de los montos que les fueran asignados.
Quedan excluidas de los beneficios del presente capítulo las
operaciones crediticias destinadas a refinanciar pasivos en mora o que
correspondan a créditos otorgados con tasas bonificadas. Las entidades
financieras participantes deberán comprometerse a brindar un
tratamiento igualitario para todas las empresas, hayan sido o no
previamente clientes de ellas, y no podrán establecer como condición
para el otorgamiento de los préstamos a tasa bonificada la contratación
de otros servicios ajenos a aquellos.
TITULO III
Integración regional y sectorial
Art. 30.- Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.467 por el siguiente:
"Artículo 13: La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del
Ministerio de Economía organizará una red de agencias regionales de
desarrollo productivo que tendrá por objeto brindar asistencia
homogénea a las Mipymes en todo el territorio nacional. Para ello dicha
secretaría queda facultada para suscribir acuerdos con las provincias y
con otras instituciones públicas o privadas que brindan servicios de
asistencia a las Mipymes o que deseen, brindarlos, que manifiesten su
interés en integrar la red.
La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de
Economía privilegiará y priorizará la articulación e integración a la
red de aquellas agencias dependientes de los gobiernos provinciales y
centros empresariales ya existentes en las provincias. Todas las
instituciones que suscriban los convenios respectivos deberán
garantizar que las agencias de la red cumplan con los requisitos que
oportunamente dispondrá la autoridad de aplicación.
Las agencias que conforman la red funcionarán como ventanilla de acceso
a todos los instrumentos y programas actuales y futuros de que disponga
la Secretaría de la Pequeña y Media a Empresa del Ministerio de
Economía para asistir a las Mipymes. También las agencias promoverán la
articulación de todos los actores públicos y privados que se relacionan
con el desarrollo productivo y entenderán, a nivel de diagnóstico y
formulación de propuestas en todos los aspectos vinculados al
desarrollo regional, tales como problemas de infraestructura y de
logística que afecten negativamente el desenvolvimiento de las
actividades productoras de bienes y servicios de la región.
La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de
Economía queda facultada, además, para celebrar convenios con otras
áreas del Estado nacional con el objeto de que la información y/o los
servicios que produzcan destinados a las Mipymes puedan ser
incorporados al conjunto de instrumentos que ofrecerán las agencias.
Los contratos de fideicomiso mencionados en los artículos 3° y 9° de la
Ley de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, preverán una
asignación de fondos para la instalación y puesta en marcha de la red
de agencias regionales por hasta la suma de cinco millones de pesos ($
5.000.000).
Los principios que regirán el desarrollo y el funcionamiento de la red
son los de colaboración y cooperación institucional, asociaciones entre
el sector público y el sector privado, y cofinanciamiento entre la
Nación, las provincias y los municipios."
TITULO IV
Acceso a la información y a los servicios técnicos
Art. 31.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.467 por el siguiente:
"Artículo 12: Créase un sistema de información Mipyme que operará con
base en las agencias regionales, que se crearán de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 13 de la presente. El sistema de información
Mipyme tendrá por objetivo la recolección y difusión de información
comercial, técnica y legal que se juzgue de interés para la micro,
pequeña y mediana empresa. Las instituciones públicas y privadas que
adhieran a la red de agencias regionales según lo dispuesto en el
artículo 13 de la presente ley, se comprometerán a contribuir al
sistema de información Mipymes proporcionando los datos locales y
regionales para la red."
Art. 32.- La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio
de Economía coordinará, con las instituciones que adhieran a la red de
agencias regionales, sistemas de apoyo a la prestación de asistencia
técnica a las Mipymes.
El financiamiento de dicha asistencia provendrá de los programas e
instrumentos con que cuenta la Secretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa del Ministerio de Economía y los que incorpore en el futuro, de
los aportes que decidieren realizar las provincias, los municipios y
otras instituciones integrantes de la red, y de los pagos de las
propias empresas beneficiarias.
Los principios que regirán el desarrollo y funcionamiento de estos
sistemas de apoyo son los de fortalecimiento de la capacidad técnica
regional y local, y de intercambio de conocimientos y experiencias
entre los distintos nodos de la red.
Art. 33.- Créase el Registro de Consultores Mipyme en el que deberán
inscribirse los profesionales que deseen ofrecer servicios mediante la
utilización de instrumentos y programas de la Secretaría de la Pequeña
y Mediana Empresa. La inscripción en dicho registro permanecerá abierta
con carácter permanente para todos aquellos postulantes que reúnan los
requisitos profesionales mínimos que, con carácter general establezca
la autoridad de aplicación.
Dicha secretaría implementará un sistema de entrenamiento y
capacitación de los consultores en el uso de los diferentes
instrumentos de fomento, así como en el desarrollo de aptitudes para
satisfacer as necesidades específicas de las Mipymes.
Las provincias podrán adherir al registro y al sistema de entrenamiento
y capacitación, para incluir a todos los prestadores de servicio de
asistencia técnica de la red.
TITULO V
Compremipyme
Art. 34.- Las jurisdicciones y entidades del actor público nacional
comprendidas en el artículo 8° de la ley 24.156 deberán otorgar un
derecho de preferencia del cinco por ciento (5%) para igualar la mejor
oferta y ser adjudicatarias de las licitaciones o concursos para la
provisión de bienes o servicios, a las Mipymes y formas asociativas
comprendidas en el artículo 1° de la presente ley que ofrezcan bienes o
servicios producidos en el país.
Art. 35.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer un régimen de
compras que permita a los citados organismos contemplar ofertas por
volúmenes parciales, con el propósito de facilitar e incrementar la
participación de las Mipymes en la adjudicación de las licitaciones y
concursos relativos a la adquisición de bienes y servicios en
cantidades acordes con su escala de producción.
Art. 36.- Invítase a las provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a adoptar en sus respectivos ámbitos medidas similares
a la prevista en el presente título.
TITULO VI
Modificaciones al régimen de crédito fiscal para capacitación
Art. 37.- Sustitúyese el artículo 2° de la le 22.317 y sus
modificaciones por el siguiente:
"Artículo 2°: El monto del crédito fiscal al que se refiere el artículo
1° se determinará de acuerdo con lo establecido por lo artículos 3° y
4°, y en ningún caso podrá exceder el ocho por mil (8%o), con la
excepción prevista por el segundo párrafo del artículo 4 de la presente
ley, de la suma total de los sueldos, salarios y remuneraciones en
general por servicios prestados, abonados al personal ocupado en
establecimientos industriales, y sin tener en cuenta la clase de
trabajo que aquél realiza."
Art. 38.- Agrégase al artículo 4° de la ley 22. 17, el párrafo
siguiente:
"Para el cupo anual administrado por la Secretaría de la Pequeña y
Mediana Empresa del Ministerio de Economía, destinado a la capacitación
efectuada por las micro, pequeñas y medianas empresas, el monto de los
certificados a que alude el artículo 3° de la presente ley no podrá en
ningún caso superar el ocho por ciento (8%) de la suma total de los
sueldos y remuneraciones en general por servicios prestados,
correspondientes a los últimos doce (12) meses, abonados al personal
ocupado en los establecimientos empresariales y sin tener en cuenta la
clase de trabajo que aquel realice."
TITULO VII
Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
Art. 39.- Créase el Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas, el que se integrará con:
a) Los ministros de Producción de las provincias y del gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o los ministros o secretarios que, en
el ámbito de cada jurisdicción, tengan asignadas las competencias
referidas a los sujetos contemplados en la presente ley;
b) El secretario de la Pequeña y Mediana Empresa de Nación.
Art. 40.- El Consejo Federal creado por el artículo anterior será el
ámbito de coordinación entre las distintas jurisdicciones de las
políticas relativas a la promoción de las Mipymes en todo el territorio
nacional.
Su misión principal será definir objetivos comunes y unificar criterios
entre las diversas jurisdicciones, cooperando en la consolidación de
los mismos y velando por una equitativa aplicación de los instrumentos
de fomento a las Mipymes en todo el territorio nacional.
Art. 41.- El Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
estará compuesto por los siguientes órganos:
a) La asamblea federal será el órgano superior del consejo y estará
integrada por las personas designadas por cada jurisdicción conforme lo
establecido en el artículo 39, y su presidencia será ejercida por el
secretario de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación;
b) El comité ejecutivo, que desenvolverá sus actividades en el marco de
las resoluciones adoptadas por la asamblea federal, estará integrado
por los miembros que establezca la asamblea federal y el secretario de
la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación. Los miembros del comité
ejecutivo, durarán dos años en sus funciones y la presidencia del mismo
será ejercida por el secretario de la Pequeña y Mediana Empresa de la
Nación.
Art. 42.- La asamblea federal del Consejo Federal de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas se reunirá como mínimo, tres (3) veces por
año y deberá ser convocada por su presidente. En su primera reunión la
asamblea federal confeccionará el reglamento de funcionamiento del
Consejo Federal de las Mipymes.
Art. 43.- Serán funciones del Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas:
a) Actuar como órgano de asesoramiento de los gobiernos nacional y
provinciales en temas relativos a las Mipymes;
b) Promover la adopción de normas nacionales y provinciales que
favorezcan el desarrollo de los sujetos comprendidos en la presente
ley;
c) Opinar sobre los proyectos relativos a las Mipymes; que sometan a su
consideración los gobiernos nacional y provinciales;
d) Promover a la homogeneización de las Legislaciones provinciales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires relativa a los sujetos comprendidos
en la presente ley;
e) Proponer mecanismos para la implementación coordinada de esquemas de
simplificación de trámites para las Mipymes en los niveles nacional,
provincial y municipal;
f) Efectuar el seguimiento de la implementación de la red de agencias
regionales de desarrollo productivo y del Sistema de Información
Mipymes creados por la presente ley;
g) Proponer criterios de distribución de fondos entre jurisdicciones
que se efectúe como consecuencia de las políticas establecidas en la
presente ley;
h) Evaluar la calidad de los servicios públicos suministrados a las
Mipymes;
i) Administrar programas especiales llevados a cabo con fondos que le
sean asignados o provengan de convenios celebrados con organismos
nacionales e internacionales destinados a prestar servicios a las
Mipymes;
j) Celebrar convenios, relativos a las competencias que tienen
asignadas, con organismos nacionales o extranjeros.
TITULO VIII
Modificaciones a la Ley de Cheques.
Importe de las multas
Art. 44.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 2° de la Ley de
Cheques (anexo I a la ley 24.452 y sus modificaciones) por el
siguiente:
"El cheque rechazado por motivos formales generará una multa a cargo de
los titulares de la cuenta corriente, que se depositará en la forma
prevista por el artículo 62, equivalente al cinco por mil (5%0) de su
valor, con un mínimo de pesos diez ($10) y un máximo de pesos cinco mil
($ 5.000). La autoridad de aplicación dispondrá el cierre de la cuenta
corriente sobre la que se giren tales cheques cuando excedan el número
que determine la reglamentación o cuando la multa no haya sido
satisfecha. La multa será reducida en el cincuenta por ciento (50%)
cuando se acredite fehacientemente ante el girado haberse pagado el
cheque dentro de los quince (15) días corridos de haber sido notificado
el rechazo o cuando el cheque hubiese sido pagado por el girado
mediante una segunda presentación del tenedor."
Art. 45.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 55 de la Ley de
Cheques (anexo I a la ley 24.452 y sus modificaciones) por el
siguiente:
"El girado en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de
quince (15) días corridos."
Art. 46.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 62 de la Ley de
Cheques (anexo I a la ley 24.452 y sus modificaciones) por el
siguiente:
"El librador de un cheque rechazado por falta de fondos o sin
autorización para girar en descubierto será sancionado con una multa
equivalente al uno por ciento (1%) del valor del cheque, con un mínimo
de pesos cincuenta ($ 50) y un máximo de pesos diez mil ($ 10.000). El
girado está obligado a debitar el monto la multa de la cuenta del
librador. En caso de no ser satisfecha dentro de los treinta (30) días
del rechazo, ocasionará el cierre de la cuenta corriente e
inhabilitación.".
Art. 47.- El Poder Ejecutivo nacional y el Honorable Congreso de la
Nación deberán incluir en las futuras leyes de presupuesto las partidas
necesarias para la ejecución de los programas de discapacidad que
garanticen como mínimo el nivel promedio anual asegurado a los mismos
desde la puesta en vigencia de la ley 24.452.
El Poder Ejecutivo nacional garantizará la ejecución presupuestaria de
los programas de discapacidad para el ejercicio actual incluidos en el
presupuesto vigente.
TITULO IX
Disposiciones finales
Art. 48.- Comisión Bicameral de Seguimiento del Fonapyme y Fogapyme.
Créase una Comisión de Seguimiento y Control del Fonapyme y del
Fogapyme, la cual deberá integrarse por tres (3) representantes de la
Cámara de Diputados de la Nación y tres (3) representantes el Senado de
la Nación.
La Comisión de Seguimiento del Fonapyme y Fogapyme podrá solicitar al
comité de inversiones, al comité de administración y a la autoridad de
aplicación de la presente ley, la información y aclaraciones que
considere pertinentes a los efectos de cumplir con su cometido.
Art. 49.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer formas y
procedimientos que faciliten al Estado nacional brindar financiación a
largo plazo y asociarse con el capital privado a los fines establecidos
en la presente ley.
Art. 50.- Desígnase autoridad de aplicación la Secretaría de la Pequeña
y Mediana Empresa del Ministerio de Economía, la que deberá elevar al
Poder Ejecutivo el proyecto de reglamentación de la presente ley.
Art. 51.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
RAFAEL M. PASCUAL.-
Luis Flores Allende.-
-A las comisiones de Miro, Pequeña y Mediana Empresa, de Economía, de
Presupuesto y Hacienda, de Legislación General y de Industria.
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
CD-00-0031
Buenos Aires, 18 de mayo de 2000
Al señor presidente del Honorable Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado en sesión de la fecha, el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado:
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE FOMENTO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
TITULO I
Objeto y definiciones
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto el fortalecimiento
competitivo de las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) que
desarrollen actividades productivas en el país, mediante la creación de
nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la
finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado,
equitativo y eficiente de la estructura productiva.
La autoridad de aplicación deberá definir las características de las
empresas que serán consideradas micro, pequeñas y medianas a los
efectos de la implementación de los distintos instrumentos del presente
régimen legal contemplando las especificidades propias de los distintos
sectores y regiones con base en los siguientes atributos de las
mismas, o sus equivalentes: personal ocupado, valor de las ventas y
valor de los activos aplicados al proceso productivo.
No serán consideradas Mipymes a los efectos de la implementación de los
distintos instrumentos del presente régimen legal, las empresas que,
aun reuniendo los requisitos cuantitativos establecidos por la
autoridad de aplicación, estén vinculadas o controladas por empresas o
grupos económicos nacionales o extranjeros que no reúnan tales
requisitos.
Los beneficios vigentes para las Mipymes serán extensivos a las formas
asociativas conformadas exclusivamente por ellas, tales como
consorcios, uniones transitorias de empresas, cooperativas, y cualquier
otra modalidad de asociación lícita.
TITULO II
Acceso al financiamiento
CAPITULO I
Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
Art. 2°.- Creación y objeto. Créase el Fondo Nacional de Desarrollo
para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa ("Fonapyme"), con el objeto de
realizar aportes de capital y brindar financiamiento a largo plazo para
inversiones productivas a las empresas y formas asociativas
comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, bajo las modalidades
que establezca la reglamentación.
Art. 3°.- Fideicomiso. A los efectos del artículo anterior, se
constituirá un fideicomiso financiero en los términos de la Iey 24.441,
por el cual, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía,
como fiduciante, encomendará al Banco de la Nación Argentina, que
actuará como fiduciario, la emisión de certificados de participación en
el dominio fiduciario del Fonapyme, dominio que estará constituido por
las acciones y títulos representativos de las inversiones que realice.
La autoridad de aplicación de la presente ley remitirá para aprobación
del Poder Ejecutivo el respectivo contrato de fideicomiso.
Art. 4°.- Certificados de participación. El Banco de la Nación
Argentina y la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía,
utilizando en este último caso los activos integrantes del Fondo
Fiduciario que administra el Banco de Inversión y Comercio Exterior
S.A. (BICE), deberán asumir el compromiso de suscribir certificados de
participación en el Fonapyme por hasta la suma total de cien millones
de pesos ($ 100.000.000) en las proporciones y bajo las condiciones que
determine la reglamentación de la presente ley.
Podrán además suscribir certificados de participación del Fonapyme,
organismos internacionales, entidades públicas y privadas nacionales o
extranjeras, gobiernos provinciales o municipales, en la medida en que
adhieren a los términos generales del fideicomiso instituido por el
artículo 3° de la presente ley.
La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, estará facultada
para suscribir los certificados subordinados que emita el Fonapyme.
Art. 5°.- Comité de inversiones. La elegibilidad de los proyectos a
financiar con recursos del Fonapyme estará a cargo de un comité de
inversiones compuesto por tantos miembros como se establezca en la
reglamentación, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo, y de
los cuales uno (1) será propuesto, ad hoc, por la provincia en la cual
se radique el proyecto bajo tratamiento. La presidencia del comité de
inversiones estará a cargo del secretario de la Pequeña y Mediana
Empresa o del representante que éste designe.
Las funciones y atribuciones del comité de inversiones serán
establecidas por la reglamentación de la presente ley, incluyendo entre
otras la de fijar la política de inversión del Fonapyme, establecer los
términos y condiciones para el otorgamiento del financiamiento que
brinde y actuar como máxima autoridad para la aprobación de los
emprendimientos en cada caso.
El comité de inversiones deberá prever mecanismos objetivos de
asignación del Fonapyme que garanticen una distribución equitativa de
las oportunidades de financiación de los proyectos en todas las
provincias del territorio nacional. La selección y aprobación de
proyectos deberá efectuarse mediante concursos públicos.
El Banco de la Nación Argentina, como fiduciario del Fonapyme, deberá
prestar todos los servicios de soporte administrativo y de gestión que
el comité de inversiones le requiera para el cumplimiento de sus
funciones.
Art. 6°.- Duración del Fonapyme. Establécese un plazo de extinción
general de veinticinco (25) años para el Fonapyme, a contar desde la
fecha de su efectiva puesta en funcionamiento. No obstante ello, el
fiduciario conservará los recursos suficientes para atender los
compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el
Fonapyme hasta la fecha de extinción de esas obligaciones. Facúltase al
Poder Ejecutivo a extender la vigencia del Fonapyme por períodos
adicionales de veinticinco (25) años en forma indefinida.
Art. 7°.- Fideicomisario. El Estado nacional será el destinatario final
de los fondos integrantes del Fonapyme en caso de su extinción o
liquidación, los cuales deberán destinarse a programas de apoyo al
desarrollo de las Mipymes.
CAPITULO II
Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
Art. 8°.- Creación y objeto. Créase el Fondo de Garantía para la Micro,
Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme) con el objeto de otorgar garantías
en respaldo de las que emitan las sociedades de garantía recíproca y
ofrecer garantías directas a las entidades financieras acreedoras de
las Mipymes y formas asociativas comprendidas en el articulo 1° de la
presente ley, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de
las mismas.
Asimismo, podrá otorgar garantías en respaldo de las que emitan los
fondos provinciales o regionales constituidos por los gobiernos
respectivos, siempre que cumplan con requisitos iguales equivalentes a
los de las sociedades de garantía recíproca.
Las garantías directas otorgadas a entidades financieras acreedoras de
las Mipymes y formas asociativas comprendidas en el artículo 1° de la
presente ley no podrán superar el veinticinco por ciento (25% del total
de las garantías que pueda otorgar el Fogapyme.
A medida que se vaya expandiendo la creación d sociedades de garantía
recíproca, el Fogapyme se irá retirando progresivamente del
otorgamiento de garantías directas a los acreedores de Mipymes en
aquellas regiones que cuenten con una oferta suficiente por parte de
dichas sociedades.
El otorgamiento de garantías por parte del Fogapyme, será a título
oneroso.
Art. 9°.- Fideicomiso. A los efectos del artículo anterior, se
constituirá un fideicomiso en los términos de la ley 24.441 por el
cual, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, como
fiduciante, dispondrá la transmisión en propiedad fiduciaria de los
activos a que se refiere el artículo siguiente, para respaldar el
otorgamiento de las garantías a que se refiere el artículo anterior.
La autoridad de aplicación de la presente ley remitirá para aprobación
del Poder Ejecutivo el respectivo contrato de fideicomiso.,
Art. 10.- Integración del Fogapyme. El Fogapyme se constituirá mediante
un aporte inicial equivalente a pesos len millones ($100.000.000) en
activos que serán provistos por el Banco de la Nación Argentina y por
la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, utilizando en
este último caso los activos integrantes del fondo fiduciario que
administra el Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (BICE), en
las proporciones y bajo las condiciones que determine la reglamentación
de la presente ley.
Podrán además integrar dicho fondo los aportes de organismos
internacionales, entidades públicas y privadas nacional , o
extranjeras, gobiernos provinciales o municipales, en la medida en que
adhieran a los términos generales del fideicomiso instituido por el
artículo 1° de la presente ley. Los aportes de los gobiernos locales
podrán estar dirigidos específicamente al otorgamiento de garantías a
empresas radicadas en su jurisdicción.
Art. 11.- Comité de Administración. La administración del patrimonio
fiduciario del Fogapyme y la elegibilidad de las operaciones a avalar
estará a cargo de un comité de administración compuesto por tantos
miembros como se establezca en la reglamentación, es cuales serán
designados por el Poder Ejecutivo, y cuya presidencia estará a cargo
del secretario de la Pequeña y Mediana Empresa o del representante que
éste designe.
Art. 12.- Las funciones y atribuciones del comité de administración
serán establecidas por la reglamentación de la presente ley, incluyendo
entre otras la de establecer la política de inversión de los recursos
del Fogapyme, fijar los términos, condiciones, y requisitos para
garantizar a las sociedades de garantía recíproca y para otorgar
garantías a los acreedores de las Mipymes, proponer a la autoridad de
aplicación los modelos de instrumentos jurídicos y los niveles de
tarifas y comisiones a percibir para el otorgamiento de garantías,
establecer las pautas de evaluación de riesgo para el otorgamiento de
dichas fianzas y actuar como máxima autoridad para su aprobación en
cada caso.
Art. 13.- Fiduciario. El Banco de la Nación argentina será el
fiduciario del Fogapyme y deberá prestar todos los servicios de soporte
administrativo y de gestión que el comité de administración requiera
para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 14.- Duración del Fogapyme. Establécese un plazo de extinción
genera] de veinticinco (25) años para el Fogapyme, contar desde la
fecha de su efectiva puesta en funcionamiento. No obstante ello, el
fiduciario conservará los recursos suficientes para atender los
compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el
Fogapyme hasta la fecha de extinción de esas obligaciones. Facultase al
Poder Ejecutivo a extender la vigencia del Fogapyme por períodos
adicionales de veinticinco (25) años, en forma indefinida. En caso de
que no se extienda la vigencia el Fogapyme, su liquidador será la
autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 15.- Fideicomisario. El Estado nacional será el destinatario final
de los fondos integrantes del Fogapyme en caso de su extinción o
liquidación, los cuales deberán destinarse a programes de apoyo al
desarrollo de las Mipymes.
CAPITULO III
Sociedades de garantía recíproca
Art. 16.- Sustitúyese el artículo 37 de la ley 24.467 por el siguiente:
"Artículo 37: Tipos de socios. La sociedad de garantía recíproca estará
constituida por socios partícipes y socios protectores.
Serán socios partícipes únicamente las pequeñas y medianas empresas,
sean éstas personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones
generales que determine la autoridad de aplicación y suscriban
acciones.
A los efectos de su constitución toda sociedad de garantía recíproca
deberá contar con un mínimo de socios partícipes que fijará la
autoridad de aplicación en función de la región donde se radique o del
sector económico que la conforme. ,
Serán socios protectores todas aquellas peonas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al
capital social y al fondo de riesgo. La sociedad no podrá celebrar
contratos de garantía recíproca con los socio protectores.
Es incompatible la condición de socio protector con la de socio
participe".
Art. 17.- Sustitúyese el artículo 40 de la ley 24.467 por el
siguiente:
"Artículo 40: Exclusión de socios. El socio excluido sólo podrá exigir
el reembolso de las acciones conforme al procedimiento y con las
limitaciones establecidas en el artículo 47. Los socios protectores no
podrán ser excluidos."
Art. 18.- Sustitúyese el artículo 42 de la Iey 24.467 por el siguiente:
"Artículo 42: Autorización para su funcionamiento. Las autorizaciones
para funcionar a nuevas sociedades así como los aumentos en los montos
de los fondos de riesgo de las sociedades ya autorizadas, deberán
ajustarse a los procedimientos de aprobación que fija la autoridad de
aplicación. La autoridad de aplicación otorgará a cada sociedad de
garantía recíproca en formación que lo solicite, una certificación
provisoria del cumplimiento de los requisitos que establezca para
autorizar su funcionamiento. Previo a la concesión de la autorización
efectiva, la sociedad de garantía recíproca deberá haber completado el
trámite de inscripción en la Inspección General de Justicia."
Art. 19.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 45 de la ley
24.467 por el siguiente:
"La participación de los socios protectores no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) del capital social y la de cada socio
partícipe no podrá superar el cinco por ciento (5%) de mismo."
Art. 20.- Agrégase como último párrafo del artículo 46 de la ley 24.467
el siguiente:
"El Fondo de Riesgo podrá asumir la forma jurídica de un fondo
fiduciario en los términos de la ley 24.441, independiente del
patrimonio societario de la Sociedad de Garantía Recíproca. Ésta podrá
recibir aportes por parte de socios protectores que no sean entidades
financieras con afectación especifica a las garantías que dichos socios
determinen, para lo cual deberá celebrar contrato de fideicomiso
independientes del fondo de riesgo general. La reglamentación de la
presente ley determinará los requisitos que deberán reunir tales
aportes y el coeficiente de expansión que podrán tener en el
otorgamiento de garantías. La deducción impositiva en el impuesto a las
ganancias correspondientes a estos aportes será equivalente a dos
tercios (2/3) de la que correspondiere por aplicación del artículo 79
de la presente ley, con los mismos plazos, condiciones y requisitos
establecidos en dicho artículo."
Art. 21.- Sustitúyese el tercer párrafo del articulo 47 de la ley
24.467 por el siguiente:
"En el caso de que por reembolso de capital se alterara la
participación relativa de los socios participes y protectores, la
sociedad de garantía recíproca les reembolsará a estos últimos la
proporción de capital necesaria para que no se exceda el límite
establecido en el último párrafo del artículo 45 de la presente ley."
Art. 22.- Agrégase como cuarto párrafo del artículo 47 de la y 24.467
el siguiente:
"La reducción del capital social como consecuencia de la exclusión o
retiro de un socio participe no requerirá del cumplimiento de lo
previsto en el artículo 204, primer párrafo de la ley 19.550 y sus
modificatorias, y será resuelta por el consejo de administración".
Art. 23.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 55 de la ley
24.467 por el siguiente:
"De la asamblea general ordinaria. La asamblea General ordinaria estará
integrada por todos los socios de la sociedad de garantía recíproca y
se reunirá por lo menos una (1) vez al año o cuando dentro de los
términos que disponga la presente ley, sea convocada por el consejo de
administración."
Art. 24.- Sustitúyese el artículo 61 de la ley 24.467 por el siguiente:
.
"Artículo 61: Consejo de administración. EI consejo de administración
tendrá por función principal la administración y representación de la
sociedad y estará integrado por tres (3) personas de las cuales al
menos una (1) representará a los socios partícipes y al menos una (1)
representará a los socios protectores."
Art. 25.- Sustitúyese el artículo 79 de la ley 24.467 por el siguiente:
"Artículo 79: Beneficios impositivos. Los contratos de garantía
recíproca instituidos bajo este régimen gozarán del siguiente
tratamiento impositivo:
a) Exención en el impuesto a las ganancias, ley de Impuesto a las
Ganancias (texto ordenado 1997) y sus modificaciones, por las
utilidades que generen;
b) Exención en el impuesto al valor agregado, Ley de Impuesto al Valor
Agregado (texto ordenado 1997) y sus modificaciones, de toda la
operatoria que se desarrolle con motivo de los mismos.
Los aportes de capital y los aportes al fondo e riesgo de los socios
protectores y partícipes, serán deducibles resultado impositivo para la
determinación del impuesto a las ganancias de sus respectivas
actividades, en el ejercicio fiscal en el cual se efectivicen, siempre
que dichos aportes se mantengan en la sociedad por el plazo mínimo de
dos (2) años calendario, contados a partir e la fecha de su
efectivización. En caso de que no se cumpla el plazo de permanencia
mínima de los aportes en el fondo de riesgo, deberá reintegrarse al
balance impositivo del ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra el
monto de los aportes que hubieran sido deducidos oportunamente, con más
los intereses y/o sanciones que pudiera corresponderle de acuerdo a la
ley 11.683 (texto ordenado 1998 y sus modificaciones .
La deducción impositiva a que alude el párrafo anterior operará por el
ciento por ciento (100%) del aporte efectuado no debiendo superar en
ningún caso dicho porcentaje. El grado e utilización del fondo de
riesgo en el otorgamiento de garantía deberá ser como mínimo del
ochenta por ciento (80%) como promedio en el periodo de permanencia de
los aportes. En caso contrario, a deducción se reducirá en un
porcentaje equivalente a la diferencia entre la efectuada al momento de
efectivizar el aporte y el grado de utilización del fondo de riesgo en
el otorgamiento de garantías, verificado al término de los plazos
mínimos de permanencia de los aportes en el fondo. Dicha diferencia
deberá ser reintegrada al balance impositivo del impuesto a las
ganancias correspondiente al ejercicio fiscal a aquel en que se
cumplieron los plazos pertinentes a que alude este artículo, con más
los intereses que pudieron corresponder de acuerdo la ley 11.683 (texto
ordenado 1998 y sus modificaciones). A los efectos de obtener la
totalidad de la deducción impositiva aludida, podrá computarse hasta un
(1) año adicional al plazo mínimo de permanencia para alcanzar el
promedio del ochenta por ciento (80%) en el grado de utilización del
fondo de riesgo, siempre y cuando el aporte se mantenga durante dicho
periodo adicional. La autoridad de aplicación determinará la fórmula
aplicable para el cálculo del grado de utilización del fondo de riesgo
en el otorgamiento de garantías.
Todos los beneficios impositivos instituidos por el presente artículo
serán extensivos bajo las mismas condiciones a los fondos de garantía
provinciales o regionales constituidos por los gobiernos respectivos,
existentes o que se creen en el futuro."
Art. 26.- Agrégase como inciso c) del artículo 12 del texto del
impuesto a la ganancia mínima presunta aprobado por el artículo 6° de
la ley 25.063 el siguiente:
"c) El valor de los montos correspondientes los bienes que integran el
fondo de riesgo en los casos en que los sujetos del gravamen sean
sociedades de garantía recíproca regidas por la ley 24.467. La
liquidación y el pago del tributo sobre esos bienes quedará a cargo de
las empresas que hubieran efectuado los respectivos aportes y que
resultan ser sus efectivos titulares."
CAPITULO IV
Régimen de bonificación de tasas
Art. 27.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 24.467 por el siguiente:
"Artículo 3°: Institúyese un régimen de bonificación de tasas de
interés para las micro, pequeñas y medianas empresas, tendiente a
disminuir el costo del crédito. El monto de dicha bonificación será
establecido en la respectiva reglamentación.
Se favorecerá con una bonificación especial las Mipymes nuevas o en
funcionamiento localizadas en los ámbitos geográficos que reúnan alguna
de las siguientes características:
a) Regiones en las que se registren tasas de crecimiento de la
actividad económica inferiores a la media racional;
b) Regiones en las que se registren tasas de desempleo superiores a la
media nacional."
Art. 28.- La autoridad de aplicación procederá a distribuir el monto
total anual que se asigne al presente régimen, en forma fraccionada y
en tantos actos como estime necesario y conveniente, adjudicando los
cupos de crédito a las entidades financieras que ofrezcan las mejor s
condiciones a los solicitantes.
Art. 29.- Las entidades financieras no podrán ser adjudicatarias de
nuevos cupos de crédito hasta tanto hubiesen acordado préstamos por el
equivalente a un porcentaje determinado por la autoridad de aplicación
de los montos que les fueran asignados.
Quedan excluidas de los beneficios del presente capítulo las
operaciones crediticias destinadas a refinanciar pasivos en mora o que
correspondan a créditos otorgados con tasas bonificadas. Las entidades
financieras participantes deberán comprometerse a brindar un
tratamiento igualitario para todas las empresas, hayan sido o no
previamente clientes de ellas, y no podrán establecer como condición
para el otorgamiento de los préstamos a tasa bonificada la contratación
de otros servicios ajenos a aquellos.
TITULO III
Integración regional y sectorial
Art. 30.- Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.467 por el siguiente:
"Artículo 13: La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del
Ministerio de Economía organizará una red de agencias regionales de
desarrollo productivo que tendrá por objeto brindar asistencia
homogénea a las Mipymes en todo el territorio nacional. Para ello dicha
secretaría queda facultada para suscribir acuerdos con las provincias y
con otras instituciones públicas o privadas que brindan servicios de
asistencia a las Mipymes o que deseen, brindarlos, que manifiesten su
interés en integrar la red.
La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de
Economía privilegiará y priorizará la articulación e integración a la
red de aquellas agencias dependientes de los gobiernos provinciales y
centros empresariales ya existentes en las provincias. Todas las
instituciones que suscriban los convenios respectivos deberán
garantizar que las agencias de la red cumplan con los requisitos que
oportunamente dispondrá la autoridad de aplicación.
Las agencias que conforman la red funcionarán como ventanilla de acceso
a todos los instrumentos y programas actuales y futuros de que disponga
la Secretaría de la Pequeña y Media a Empresa del Ministerio de
Economía para asistir a las Mipymes. También las agencias promoverán la
articulación de todos los actores públicos y privados que se relacionan
con el desarrollo productivo y entenderán, a nivel de diagnóstico y
formulación de propuestas en todos los aspectos vinculados al
desarrollo regional, tales como problemas de infraestructura y de
logística que afecten negativamente el desenvolvimiento de las
actividades productoras de bienes y servicios de la región.
La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de
Economía queda facultada, además, para celebrar convenios con otras
áreas del Estado nacional con el objeto de que la información y/o los
servicios que produzcan destinados a las Mipymes puedan ser
incorporados al conjunto de instrumentos que ofrecerán las agencias.
Los contratos de fideicomiso mencionados en los artículos 3° y 9° de la
Ley de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, preverán una
asignación de fondos para la instalación y puesta en marcha de la red
de agencias regionales por hasta la suma de cinco millones de pesos ($
5.000.000).
Los principios que regirán el desarrollo y el funcionamiento de la red
son los de colaboración y cooperación institucional, asociaciones entre
el sector público y el sector privado, y cofinanciamiento entre la
Nación, las provincias y los municipios."
TITULO IV
Acceso a la información y a los servicios técnicos
Art. 31.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.467 por el siguiente:
"Artículo 12: Créase un sistema de información Mipyme que operará con
base en las agencias regionales, que se crearán de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 13 de la presente. El sistema de información
Mipyme tendrá por objetivo la recolección y difusión de información
comercial, técnica y legal que se juzgue de interés para la micro,
pequeña y mediana empresa. Las instituciones públicas y privadas que
adhieran a la red de agencias regionales según lo dispuesto en el
artículo 13 de la presente ley, se comprometerán a contribuir al
sistema de información Mipymes proporcionando los datos locales y
regionales para la red."
Art. 32.- La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio
de Economía coordinará, con las instituciones que adhieran a la red de
agencias regionales, sistemas de apoyo a la prestación de asistencia
técnica a las Mipymes.
El financiamiento de dicha asistencia provendrá de los programas e
instrumentos con que cuenta la Secretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa del Ministerio de Economía y los que incorpore en el futuro, de
los aportes que decidieren realizar las provincias, los municipios y
otras instituciones integrantes de la red, y de los pagos de las
propias empresas beneficiarias.
Los principios que regirán el desarrollo y funcionamiento de estos
sistemas de apoyo son los de fortalecimiento de la capacidad técnica
regional y local, y de intercambio de conocimientos y experiencias
entre los distintos nodos de la red.
Art. 33.- Créase el Registro de Consultores Mipyme en el que deberán
inscribirse los profesionales que deseen ofrecer servicios mediante la
utilización de instrumentos y programas de la Secretaría de la Pequeña
y Mediana Empresa. La inscripción en dicho registro permanecerá abierta
con carácter permanente para todos aquellos postulantes que reúnan los
requisitos profesionales mínimos que, con carácter general establezca
la autoridad de aplicación.
Dicha secretaría implementará un sistema de entrenamiento y
capacitación de los consultores en el uso de los diferentes
instrumentos de fomento, así como en el desarrollo de aptitudes para
satisfacer as necesidades específicas de las Mipymes.
Las provincias podrán adherir al registro y al sistema de entrenamiento
y capacitación, para incluir a todos los prestadores de servicio de
asistencia técnica de la red.
TITULO V
Compremipyme
Art. 34.- Las jurisdicciones y entidades del actor público nacional
comprendidas en el artículo 8° de la ley 24.156 deberán otorgar un
derecho de preferencia del cinco por ciento (5%) para igualar la mejor
oferta y ser adjudicatarias de las licitaciones o concursos para la
provisión de bienes o servicios, a las Mipymes y formas asociativas
comprendidas en el artículo 1° de la presente ley que ofrezcan bienes o
servicios producidos en el país.
Art. 35.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer un régimen de
compras que permita a los citados organismos contemplar ofertas por
volúmenes parciales, con el propósito de facilitar e incrementar la
participación de las Mipymes en la adjudicación de las licitaciones y
concursos relativos a la adquisición de bienes y servicios en
cantidades acordes con su escala de producción.
Art. 36.- Invítase a las provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a adoptar en sus respectivos ámbitos medidas similares
a la prevista en el presente título.
TITULO VI
Modificaciones al régimen de crédito fiscal para capacitación
Art. 37.- Sustitúyese el artículo 2° de la le 22.317 y sus
modificaciones por el siguiente:
"Artículo 2°: El monto del crédito fiscal al que se refiere el artículo
1° se determinará de acuerdo con lo establecido por lo artículos 3° y
4°, y en ningún caso podrá exceder el ocho por mil (8%o), con la
excepción prevista por el segundo párrafo del artículo 4 de la presente
ley, de la suma total de los sueldos, salarios y remuneraciones en
general por servicios prestados, abonados al personal ocupado en
establecimientos industriales, y sin tener en cuenta la clase de
trabajo que aquél realiza."
Art. 38.- Agrégase al artículo 4° de la ley 22. 17, el párrafo
siguiente:
"Para el cupo anual administrado por la Secretaría de la Pequeña y
Mediana Empresa del Ministerio de Economía, destinado a la capacitación
efectuada por las micro, pequeñas y medianas empresas, el monto de los
certificados a que alude el artículo 3° de la presente ley no podrá en
ningún caso superar el ocho por ciento (8%) de la suma total de los
sueldos y remuneraciones en general por servicios prestados,
correspondientes a los últimos doce (12) meses, abonados al personal
ocupado en los establecimientos empresariales y sin tener en cuenta la
clase de trabajo que aquel realice."
TITULO VII
Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
Art. 39.- Créase el Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas, el que se integrará con:
a) Los ministros de Producción de las provincias y del gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o los ministros o secretarios que, en
el ámbito de cada jurisdicción, tengan asignadas las competencias
referidas a los sujetos contemplados en la presente ley;
b) El secretario de la Pequeña y Mediana Empresa de Nación.
Art. 40.- El Consejo Federal creado por el artículo anterior será el
ámbito de coordinación entre las distintas jurisdicciones de las
políticas relativas a la promoción de las Mipymes en todo el territorio
nacional.
Su misión principal será definir objetivos comunes y unificar criterios
entre las diversas jurisdicciones, cooperando en la consolidación de
los mismos y velando por una equitativa aplicación de los instrumentos
de fomento a las Mipymes en todo el territorio nacional.
Art. 41.- El Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
estará compuesto por los siguientes órganos:
a) La asamblea federal será el órgano superior del consejo y estará
integrada por las personas designadas por cada jurisdicción conforme lo
establecido en el artículo 39, y su presidencia será ejercida por el
secretario de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación;
b) El comité ejecutivo, que desenvolverá sus actividades en el marco de
las resoluciones adoptadas por la asamblea federal, estará integrado
por los miembros que establezca la asamblea federal y el secretario de
la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación. Los miembros del comité
ejecutivo, durarán dos años en sus funciones y la presidencia del mismo
será ejercida por el secretario de la Pequeña y Mediana Empresa de la
Nación.
Art. 42.- La asamblea federal del Consejo Federal de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas se reunirá como mínimo, tres (3) veces por
año y deberá ser convocada por su presidente. En su primera reunión la
asamblea federal confeccionará el reglamento de funcionamiento del
Consejo Federal de las Mipymes.
Art. 43.- Serán funciones del Consejo Federal de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas:
a) Actuar como órgano de asesoramiento de los gobiernos nacional y
provinciales en temas relativos a las Mipymes;
b) Promover la adopción de normas nacionales y provinciales que
favorezcan el desarrollo de los sujetos comprendidos en la presente
ley;
c) Opinar sobre los proyectos relativos a las Mipymes; que sometan a su
consideración los gobiernos nacional y provinciales;
d) Promover a la homogeneización de las Legislaciones provinciales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires relativa a los sujetos comprendidos
en la presente ley;
e) Proponer mecanismos para la implementación coordinada de esquemas de
simplificación de trámites para las Mipymes en los niveles nacional,
provincial y municipal;
f) Efectuar el seguimiento de la implementación de la red de agencias
regionales de desarrollo productivo y del Sistema de Información
Mipymes creados por la presente ley;
g) Proponer criterios de distribución de fondos entre jurisdicciones
que se efectúe como consecuencia de las políticas establecidas en la
presente ley;
h) Evaluar la calidad de los servicios públicos suministrados a las
Mipymes;
i) Administrar programas especiales llevados a cabo con fondos que le
sean asignados o provengan de convenios celebrados con organismos
nacionales e internacionales destinados a prestar servicios a las
Mipymes;
j) Celebrar convenios, relativos a las competencias que tienen
asignadas, con organismos nacionales o extranjeros.
TITULO VIII
Modificaciones a la Ley de Cheques.
Importe de las multas
Art. 44.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 2° de la Ley de
Cheques (anexo I a la ley 24.452 y sus modificaciones) por el
siguiente:
"El cheque rechazado por motivos formales generará una multa a cargo de
los titulares de la cuenta corriente, que se depositará en la forma
prevista por el artículo 62, equivalente al cinco por mil (5%0) de su
valor, con un mínimo de pesos diez ($10) y un máximo de pesos cinco mil
($ 5.000). La autoridad de aplicación dispondrá el cierre de la cuenta
corriente sobre la que se giren tales cheques cuando excedan el número
que determine la reglamentación o cuando la multa no haya sido
satisfecha. La multa será reducida en el cincuenta por ciento (50%)
cuando se acredite fehacientemente ante el girado haberse pagado el
cheque dentro de los quince (15) días corridos de haber sido notificado
el rechazo o cuando el cheque hubiese sido pagado por el girado
mediante una segunda presentación del tenedor."
Art. 45.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 55 de la Ley de
Cheques (anexo I a la ley 24.452 y sus modificaciones) por el
siguiente:
"El girado en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de
quince (15) días corridos."
Art. 46.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 62 de la Ley de
Cheques (anexo I a la ley 24.452 y sus modificaciones) por el
siguiente:
"El librador de un cheque rechazado por falta de fondos o sin
autorización para girar en descubierto será sancionado con una multa
equivalente al uno por ciento (1%) del valor del cheque, con un mínimo
de pesos cincuenta ($ 50) y un máximo de pesos diez mil ($ 10.000). El
girado está obligado a debitar el monto la multa de la cuenta del
librador. En caso de no ser satisfecha dentro de los treinta (30) días
del rechazo, ocasionará el cierre de la cuenta corriente e
inhabilitación.".
Art. 47.- El Poder Ejecutivo nacional y el Honorable Congreso de la
Nación deberán incluir en las futuras leyes de presupuesto las partidas
necesarias para la ejecución de los programas de discapacidad que
garanticen como mínimo el nivel promedio anual asegurado a los mismos
desde la puesta en vigencia de la ley 24.452.
El Poder Ejecutivo nacional garantizará la ejecución presupuestaria de
los programas de discapacidad para el ejercicio actual incluidos en el
presupuesto vigente.
TITULO IX
Disposiciones finales
Art. 48.- Comisión Bicameral de Seguimiento del Fonapyme y Fogapyme.
Créase una Comisión de Seguimiento y Control del Fonapyme y del
Fogapyme, la cual deberá integrarse por tres (3) representantes de la
Cámara de Diputados de la Nación y tres (3) representantes el Senado de
la Nación.
La Comisión de Seguimiento del Fonapyme y Fogapyme podrá solicitar al
comité de inversiones, al comité de administración y a la autoridad de
aplicación de la presente ley, la información y aclaraciones que
considere pertinentes a los efectos de cumplir con su cometido.
Art. 49.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer formas y
procedimientos que faciliten al Estado nacional brindar financiación a
largo plazo y asociarse con el capital privado a los fines establecidos
en la presente ley.
Art. 50.- Desígnase autoridad de aplicación la Secretaría de la Pequeña
y Mediana Empresa del Ministerio de Economía, la que deberá elevar al
Poder Ejecutivo el proyecto de reglamentación de la presente ley.
Art. 51.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
RAFAEL M. PASCUAL.-
Luis Flores Allende.-
-A las comisiones de Miro, Pequeña y Mediana Empresa, de Economía, de
Presupuesto y Hacienda, de Legislación General y de Industria.
Texto Original