Número de Expediente 30/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
30/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAPARROS : PROYECTO DE LEY INCORPORANDO LA FIGURA DE " CONFABULACION " EN LA MODALIDAD DE SECUESTRO EXTORSIVO EN EL CODIGO PENAL . |
Listado de Autores |
---|
Caparrós
, Mabel Luisa
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
04-03-2003 | 06-03-2003 | 3/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
06-03-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: |
18-03-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 20-01-2006
OBSERVACIONES |
---|
REPRODUCIDO POR EL S-266/05. |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0030/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º.- Incorpórase como artículo 47 bis del Código Penal el siguiente
:
" Artículo 47 bis: En los casos en los que este código establezca pena para
la confabulación, la misma será punible a partir del momento en que algunos
de sus miembros realice actos manifiestamente reveladores de la decisión
común de ejecutar el delito."
Art. 2º .- Incorpórase como artículo 142 ter del Código Penal el siguiente:
"Artículo 142 ter: El que tomare parte en una confabulación de dos o
más personas para cometer el delito previsto en el artículo anterior, será
reprimido con reclusión o prisión de 1 a 6 años.
Quedará eximido de pena el que revelare la
confabulación a la autoridad antes de haberse comenzado la ejecución del
delito."
Art. 3º.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 170 del Código
Penal, el siguiente texto:
"El que tomare parte de una confabulación de dos o
más personas para cometer el delito previsto en el párrafo anterior, será
reprimido con reclusión o prisión de 1 a 6 años.
Quedará eximido de pena el que revelare la
confabulación a la autoridad antes de haberse comenzado la ejecución del
delito."
Art. 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Mabel L. Caparrós.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto tiene por objetivo primordial proteger la libertad de
las personas de una manera más eficaz, ante la creciente ola de delitos que
atentan contra ella, en la modalidad de el "secuestro extorsivo".
Si bien como veremos más adelante, en la estructura jurídica del tipo, para
su consumación se requiere el ánimo de cobrar rescate, que configura un
delito contra la propiedad y no contra las personas, la preocupación que
anida en la sociedad es la de falta de protección de la libertad individual.
Nuestra legislación, carece en este sentido de normas tendientes a prevenir
estos delitos desde el momento mismo en que se están gestando. Al ser un
accionar delictivo que requiere alta complejidad para su elaboración, ese
viable de ser investigado durante ese proceso.
Sobre esta base y con la experiencia brindada de su aplicación en otros
delitos que requieren una infraestructura y niveles organizativos adecuados,
es que se propone la incorporación de la figura de "confabulación".
Nos referimos en concreto a la ley de estupefacientes, que ha incorporado
esta figura, en razón de que los delitos en ella contenidos son de gran
complejidad y susceptibles de ser investigados desde el momento en que son
concertados y punibles desde que sus miembros realicen actos manifiestamente
reveladores de la decisión común de ejecutar el delito.
El accionar delictivo, en el secuestro extorsivo, reúne los elementos
necesarios para posibilitar la prevención, dado sus dos características
esenciales:
1) Su modo de ejecución que requiere pluripersonalidad en la actividad.
2) El elemento objetivo del tipo o dolo específico.
Así es que se requiere, un número crecido de personas que actúen en las
distintas tareas de la actividad delictual.
En primer lugar, suele existir el "entregador", persona del entorno social o
familiar del futuro secuestrado, que por ser pariente, amigo o perteneciente
al personal de asistencia o servicio o persona de la relación de estos, es
la que está informada de costumbres que son útiles para establecer el éxito
de la aprehensión de la víctima (día, hora y lugar, de mayores ventajas para
el operativo).
En segundo lugar, están las personas que han de encargarse del secuestro en
sí. En este caso se requiere habilidad en el manejo de vehículos, de armas,
destreza física y decisión en el accionar.
Participan, también, los "guardadores", que son los que disponen de una
casa, departamento o lugar para mantener al secuestrado privado de su
libertad. Estos individuos generalmente se ocupan de la alimentación del
secuestrado y de su vigilancia.
Finalmente, están los "negociadores", quienes son los encargados de
comunicarse con la familia y en la mayor parte de los casos se deben hacer
presentes en el momento de cobrar el rescate que es, tal vez, el momento más
riesgoso y de dificultades insalvables en este delito.
Como hemos indicado, el secuestro extorsivo, es un delito pluriofensivo, ya
que dos son los bienes que se atacan: la libertad y la propiedad. La lesión
a la propiedad es última, siendo el medio la lesión a la libertad, por tanto
la relación entre ambos delitos es de especialidad.
El Código de 1921, decía "al que detuviere en rehenes a una persona para
sacar rescate".
Actualmente eliminada la palabra rehenes, el delito consiste en la conducta
normada en el artículo 170 del Código Penal que reprime con reclusión o
prisión de cinco a quince años " al que sustrajere, retuviere, u ocultare a
una persona para sacar rescate". En su segundo párrafo dispone " si el autor
lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho años".
Asimismo, el artículo 142 bis establece que " se impondrá prisión o
reclusión de cinco a quince años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a
una persona con el fin de obligar a la víctima , o a un tercero , a hacer,
no hacer o tolerar algo contra su voluntad...", y luego establece los
agravantes según se trate de personas determinadas o por el resultado, en
los siguientes términos " La pena será de diez a veinticinco años de prisión
o reclusión: 1. Si la víctima fuere mujer o menor de dieciocho años de edad;
2. En los casos previstos en el artículo 142, incisos 2 y 3 de este Código.
Si resultare la muerte de la persona ofendida, la pena será de prisión o
reclusión perpetua."
Surge a simple vista que en estos delitos hay doble ataque a la libertad: el
que se dirige contra la libertad de determinación, el que es común a todo
tipo de extorsión y el que menoscaba la libertad ambulatoria de la misma
víctima de la extorsión o de un tercero.
Nuñez, a este respecto, dice que la exigencia de un precio por la cesación
de una privación legítima de la libertad personal puede constituir una
exacción ilegal (art. 266) si quien solicita es un funcionario público.
Lo que caracteriza al secuestro extorsivo, o sea que constituye su elemento
subjetivo como delito contra la propiedad, es la finalidad que busca el
autor " de sacar rescate". Rescate, es el precio por la liberación de la
persona a quien se ha privado de la libertad, que puede consistir en dinero
o cualquier otra contraprestación de contenido económico.
Secuestrar significa privar de libertad a otro, manteniéndolo en cautiverio.
Ese mantenimiento en la situación pasiva indica que el delito tiene carácter
permanente. Por eso, el secuestro extorsivo es permanente o continuo y por
ello la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse sino que permanece
en estado de consumación.
Lo que debe quedar establecido es que resulta indiferente para la
configuración del tipo, a quien vaya a beneficiar el precio que constituye
el rescate. Puede ser a un mismo autor o un tercero.
La especificidad de la figura en estudio hace que absorba todas las que
están compuestas por una privación de libertad, en particular la del
artículo 142 bis por la que se priva de la libertad para compeler, sin
consideración a que la víctima de la privación pueda no ser la misma que la
de la extorsión.
Pero todo ello queda sin efecto cuando por cualquier circunstancia deje de
ser aplicable el tipo del articulo 170, adquiriendo autonomía el delito de
privación ilegítima de la libertad, ya sea en sus figuras básicas o
agravadas según el hecho de que se trate.
La sociedad argentina está viviendo momentos muy difíciles, donde la crisis
económica, si bien no es un factor determinante y único, evidentemente
genera las condiciones favorables para el desarrollo de una gran cantidad de
variantes delictivas, siendo el secuestro extorsivo, una de las que se están
observando actualmente.
A partir de esta realidad, es deber del legislador instrumentar
normas adecuadas, a partir de nuevas formas de encarar este problema y que
sean efectivas, no sólo para penalizarlo de acuerdo a la gravedad del
delito, sino a su prevención. Por ello, y pese a tener estado parlamentario
una iniciativa del Poder Ejecutivo Nacional, que propone modificaciones
tanto al artículo 170, como al 41 quater del Código Penal, considero que el
presente proyecto de ley puede constituirse en una herramienta legal eficaz,
no sólo para combatir este tipo de delitos sino también para prevenirlos y
facilitar la desarticulación de bandas que se organicen para este cometido.
Mabel L. Caparrós.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0030/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º.- Incorpórase como artículo 47 bis del Código Penal el siguiente
:
" Artículo 47 bis: En los casos en los que este código establezca pena para
la confabulación, la misma será punible a partir del momento en que algunos
de sus miembros realice actos manifiestamente reveladores de la decisión
común de ejecutar el delito."
Art. 2º .- Incorpórase como artículo 142 ter del Código Penal el siguiente:
"Artículo 142 ter: El que tomare parte en una confabulación de dos o
más personas para cometer el delito previsto en el artículo anterior, será
reprimido con reclusión o prisión de 1 a 6 años.
Quedará eximido de pena el que revelare la
confabulación a la autoridad antes de haberse comenzado la ejecución del
delito."
Art. 3º.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 170 del Código
Penal, el siguiente texto:
"El que tomare parte de una confabulación de dos o
más personas para cometer el delito previsto en el párrafo anterior, será
reprimido con reclusión o prisión de 1 a 6 años.
Quedará eximido de pena el que revelare la
confabulación a la autoridad antes de haberse comenzado la ejecución del
delito."
Art. 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Mabel L. Caparrós.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto tiene por objetivo primordial proteger la libertad de
las personas de una manera más eficaz, ante la creciente ola de delitos que
atentan contra ella, en la modalidad de el "secuestro extorsivo".
Si bien como veremos más adelante, en la estructura jurídica del tipo, para
su consumación se requiere el ánimo de cobrar rescate, que configura un
delito contra la propiedad y no contra las personas, la preocupación que
anida en la sociedad es la de falta de protección de la libertad individual.
Nuestra legislación, carece en este sentido de normas tendientes a prevenir
estos delitos desde el momento mismo en que se están gestando. Al ser un
accionar delictivo que requiere alta complejidad para su elaboración, ese
viable de ser investigado durante ese proceso.
Sobre esta base y con la experiencia brindada de su aplicación en otros
delitos que requieren una infraestructura y niveles organizativos adecuados,
es que se propone la incorporación de la figura de "confabulación".
Nos referimos en concreto a la ley de estupefacientes, que ha incorporado
esta figura, en razón de que los delitos en ella contenidos son de gran
complejidad y susceptibles de ser investigados desde el momento en que son
concertados y punibles desde que sus miembros realicen actos manifiestamente
reveladores de la decisión común de ejecutar el delito.
El accionar delictivo, en el secuestro extorsivo, reúne los elementos
necesarios para posibilitar la prevención, dado sus dos características
esenciales:
1) Su modo de ejecución que requiere pluripersonalidad en la actividad.
2) El elemento objetivo del tipo o dolo específico.
Así es que se requiere, un número crecido de personas que actúen en las
distintas tareas de la actividad delictual.
En primer lugar, suele existir el "entregador", persona del entorno social o
familiar del futuro secuestrado, que por ser pariente, amigo o perteneciente
al personal de asistencia o servicio o persona de la relación de estos, es
la que está informada de costumbres que son útiles para establecer el éxito
de la aprehensión de la víctima (día, hora y lugar, de mayores ventajas para
el operativo).
En segundo lugar, están las personas que han de encargarse del secuestro en
sí. En este caso se requiere habilidad en el manejo de vehículos, de armas,
destreza física y decisión en el accionar.
Participan, también, los "guardadores", que son los que disponen de una
casa, departamento o lugar para mantener al secuestrado privado de su
libertad. Estos individuos generalmente se ocupan de la alimentación del
secuestrado y de su vigilancia.
Finalmente, están los "negociadores", quienes son los encargados de
comunicarse con la familia y en la mayor parte de los casos se deben hacer
presentes en el momento de cobrar el rescate que es, tal vez, el momento más
riesgoso y de dificultades insalvables en este delito.
Como hemos indicado, el secuestro extorsivo, es un delito pluriofensivo, ya
que dos son los bienes que se atacan: la libertad y la propiedad. La lesión
a la propiedad es última, siendo el medio la lesión a la libertad, por tanto
la relación entre ambos delitos es de especialidad.
El Código de 1921, decía "al que detuviere en rehenes a una persona para
sacar rescate".
Actualmente eliminada la palabra rehenes, el delito consiste en la conducta
normada en el artículo 170 del Código Penal que reprime con reclusión o
prisión de cinco a quince años " al que sustrajere, retuviere, u ocultare a
una persona para sacar rescate". En su segundo párrafo dispone " si el autor
lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho años".
Asimismo, el artículo 142 bis establece que " se impondrá prisión o
reclusión de cinco a quince años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a
una persona con el fin de obligar a la víctima , o a un tercero , a hacer,
no hacer o tolerar algo contra su voluntad...", y luego establece los
agravantes según se trate de personas determinadas o por el resultado, en
los siguientes términos " La pena será de diez a veinticinco años de prisión
o reclusión: 1. Si la víctima fuere mujer o menor de dieciocho años de edad;
2. En los casos previstos en el artículo 142, incisos 2 y 3 de este Código.
Si resultare la muerte de la persona ofendida, la pena será de prisión o
reclusión perpetua."
Surge a simple vista que en estos delitos hay doble ataque a la libertad: el
que se dirige contra la libertad de determinación, el que es común a todo
tipo de extorsión y el que menoscaba la libertad ambulatoria de la misma
víctima de la extorsión o de un tercero.
Nuñez, a este respecto, dice que la exigencia de un precio por la cesación
de una privación legítima de la libertad personal puede constituir una
exacción ilegal (art. 266) si quien solicita es un funcionario público.
Lo que caracteriza al secuestro extorsivo, o sea que constituye su elemento
subjetivo como delito contra la propiedad, es la finalidad que busca el
autor " de sacar rescate". Rescate, es el precio por la liberación de la
persona a quien se ha privado de la libertad, que puede consistir en dinero
o cualquier otra contraprestación de contenido económico.
Secuestrar significa privar de libertad a otro, manteniéndolo en cautiverio.
Ese mantenimiento en la situación pasiva indica que el delito tiene carácter
permanente. Por eso, el secuestro extorsivo es permanente o continuo y por
ello la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse sino que permanece
en estado de consumación.
Lo que debe quedar establecido es que resulta indiferente para la
configuración del tipo, a quien vaya a beneficiar el precio que constituye
el rescate. Puede ser a un mismo autor o un tercero.
La especificidad de la figura en estudio hace que absorba todas las que
están compuestas por una privación de libertad, en particular la del
artículo 142 bis por la que se priva de la libertad para compeler, sin
consideración a que la víctima de la privación pueda no ser la misma que la
de la extorsión.
Pero todo ello queda sin efecto cuando por cualquier circunstancia deje de
ser aplicable el tipo del articulo 170, adquiriendo autonomía el delito de
privación ilegítima de la libertad, ya sea en sus figuras básicas o
agravadas según el hecho de que se trate.
La sociedad argentina está viviendo momentos muy difíciles, donde la crisis
económica, si bien no es un factor determinante y único, evidentemente
genera las condiciones favorables para el desarrollo de una gran cantidad de
variantes delictivas, siendo el secuestro extorsivo, una de las que se están
observando actualmente.
A partir de esta realidad, es deber del legislador instrumentar
normas adecuadas, a partir de nuevas formas de encarar este problema y que
sean efectivas, no sólo para penalizarlo de acuerdo a la gravedad del
delito, sino a su prevención. Por ello, y pese a tener estado parlamentario
una iniciativa del Poder Ejecutivo Nacional, que propone modificaciones
tanto al artículo 170, como al 41 quater del Código Penal, considero que el
presente proyecto de ley puede constituirse en una herramienta legal eficaz,
no sólo para combatir este tipo de delitos sino también para prevenirlos y
facilitar la desarticulación de bandas que se organicen para este cometido.
Mabel L. Caparrós.-