Número de Expediente 3/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3/03 | Cámara De Diputados | Proyecto De Ley | PROYECTO DE LEY EN REVISION SOBRE REGIMEN ESPECIAL PARA LOS PACIENTES QUE PADECEN TRASTORNOS HEREDITARIOS DE LA HEMOGLOBINA . |
Exp. HCD: 350-D-02 OD 1570 | Fecha Sanción: 12/03/2003 | |
Autor HCD: FERRERO Y MARTINEZ |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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18-03-2003 | 26-03-2003 | 18/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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19-03-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: |
19-03-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(CD-003/03)
BUENOS AIRES, 12 de marzo de 2003
Señor Presidente del H. Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
H. Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto
de ley que paso en revisión al H. Senado.
El Senado y Cámara de Diputados, etc.
TRASTORNOS HEREDITARIOS DE LA HEMOGLOBINA
ARTICULO 1 °.- Todas las obras sociales y asociaciones de obras
sociales del sistema nacional, incluidas en la ley 23.660,
recipiendarias del fondo de redistribución de la ley 23.661, deberán
incorporar como prestaciones obligatorias:
a) La cobertura del 100 % para los tratamientos: transfusional y/o
quelante de hierro de las personas que padecen trastornos hereditarios
de la hemoglobina (beta-talasemia mayor y drepanocitosis).
b) La cobertura para los programas de prevención de los trastornos
hereditarios de la hemoglobina.
ARTICULO 2°.- Las obras sociales, junto con el Ministerio de Salud,
elaborarán los programas destinados a cubrir las contingencias
previstas en el artículo 1 ° del presente. Estos deberán ser
presentados ante la Superintendencia de Servicios de Salud para su
aprobación y financiación, rigiendo su obligatoriedad a partir de
ellas.
La falta de presentación en tiempo y forma de los programas previstos
generará las sanciones que prevén las leyes 23.660 y 23.661.
ARTICULO 3°.- El control del cumplimiento de los recaudos exigidos
en el artículo 1 ° de la presente se efectuará por intermedio del
Ministerio de
Salud de la Nación.
ARTICULO 4°.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los
60 días de su promulgación.
ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
Eduardo Camaño
Eduardo Rollano