Número de Expediente 27/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
27/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MORALES Y ARANCIO DE BELLER : PROYECTO DE LEY DE VIOLENCIA LABORAL . |
Listado de Autores |
---|
Morales
, Gerardo Rubén
|
Arancio de Beller
, Lylia Mónica
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
04-03-2003 | 06-03-2003 | 2/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
06-03-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 2 |
02-04-2003 | 28-02-2005 |
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
06-03-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 20-01-2006
OBSERVACIONES |
---|
REPRODUCIDO POR EL S-853/05. |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0027/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- La presente ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar
y erradicar la violencia laboral.
Art. 2°- A los efectos de la presente ley entiéndase por Violencia laboral a
toda acción que manifieste abuso de poder, ejercida en el ámbito laboral,
por el empleador, por personal jerárquico ó un tercero vinculado directa o
indirectamente a él, sobre el/la trabajador/a, que atente contra su
dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social mediante
amenaza, intimidación, inequidad salarial, acoso, maltrato físico y/o
psicológico social u ofensa ejercida sobre un/a trabajador/a sin perjuicio
de las conductas definidas en la Ley N° 23.592 y sus modificatorias.
Art. 3°- Se entiende por maltrato psíquico y social contra el trabajador a
la hostilidad continua y repetida en forma de insulto, hostigamiento
psicológico, desprecio y crítica . Se define con carácter enunciativo como
maltrato psíquico y social a las siguientes acciones:
a) Constante bloqueo de sus iniciativas de interacción generando aislamiento
del mismo;
b)Cambiarlo de oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo de separarlo de
sus compañeros o colaboradores más cercanos;
c) Prohibir a los empleados que hablen con él;
d) Obligar a ejecutar tareas denigrantes para la dignidad humana;
e) Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización;
f) Asignar misiones sin sentido, innecesarias con la intención de humillar;
g) Encargar trabajo imposible de realizar;
h) Obstaculizar y/o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar
las herramientas necesarias para concretar una tarea atinente a su puesto;
¡) Promover el hostigamiento psicológico a manera de complot sobre un
subordinado;
j) Amenazas repetidas de despido infundadas.
Art. 4°- Se entiende por maltrato físico a toda conducta que directa o
indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre
los trabajadores.
Art. 5°- Por acoso a la acción persistente y reiterada de incomodar con
palabras o gestos, en razón de su sexo, edad, nacionalidad u origen étnico,
color, religión, estado civil, capacidades diferentes, conformación física,
preferencias artísticas, culturales, deportivas o situación familiar,
bromas, o insultos.
Art. 6°- Se entiende a los efectos de la presente ley como acoso sexual, a
la conducta reiterada de asedio u hostigamiento de naturaleza sexual o de
otros comportamientos basados en el sexo, ejercida por empleador, superior
jerárquico o un tercero vinculado directa o indirectamente a él que afectan
la dignidad de la mujer o del hombre trabajador. Incluye toda conducta
ofensiva y amenazante, que resulta inaceptable, indeseada, e irrazonable
para la víctima.
También todo contacto innecesario, comentarios, chistes, sarcasmos y
observaciones no bienvenidas de contenido sexual, miradas o gestos lascivos,
despliegue de literatura pornográfica, comentarios sugestivos acerca de la
apariencia o cuerpo, contacto físico innecesario y asalto sexual.
Art. 7°- Se entenderá por inequidad salarial el hecho de instaurar y
practicar la disparidad salarial entre hombres y mujeres, que ejercen en el
mismo establecimiento funciones equivalentes, considerando la calificación,
el esfuerzo y la responsabilidad para ejercer el trabajo y las condiciones
en las cuales se realiza dicho trabajo.
Art. 8°- Los empleadores son solidariamente responsables, por las acciones
de violencia laboral que se vieron sujetas/os sus empleadas/os, por parte de
superiores o un tercero vinculado directa o indirectamente a ella/él.
Art. 9°- El empleador está obligado a dar fin a la acción violenta y a
reparar el daño laboral, moral y material causado a la víctima. En igual
forma cuando dicha violencia es ejercida por terceros bajo su
responsabilidad, desde el momento que toma conocimiento de las acciones
previstas en el artículo 2 de la presente ley.
Art. 10- Si el empleador omitiera o no cumpliera con lo establecido en el
artículo 9° el/la damnificado/a podrá accionar ante la Autoridad Competente.
Art. 11- Es responsabilidad del empleador, en primera instancia, establecer
un procedimiento interno, adecuado y efectivo en cumplimiento de esta ley,
facilitar la exposición, garantizar la confidencialidad y discrecionalidad a
fin de sancionar a las personas responsables.
Art. 12- El empleador será solidariamente responsable de la indemnización
que corresponda abonar a su dependiente cuando el acto de violencia laboral
se hubiere ejercido con su conocimiento y no hubiere arbitrado las medidas
pertinentes para hacer cesar esa conducta
Art. 13- Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de las acciones
enunciadas en el artículo 2 o haya comparecido como testigo de las partes
podrá sufrir, por ello, perjuicio personal alguno en su empleo.
Art. 14- Ningún trabajador podrá ser sancionado ni despedido por haber
sufrido o haberse negado a sufrir los actos de acoso de un empleador, de su
representantes o de toda persona que al abusar de la autoridad que le
confiere sus funciones hubiera ordenado, amenazado, apremiado o ejercido
presiones de cualquier naturaleza que sea sobre dicho trabajador, con el fin
de obtener favores de tipo sexual en su beneficio o en beneficio de un
tercero.
Art. 15- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos
deberá garantizar que el sujeto víctima de alguna de estas situaciones de
violencia laboral, conserve o recupere el trabajo y hacer efectivo el
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes sin perjuicio de
las acciones que le correspondan al trabajador para reclamar daño emergente
y lucro cesante.
Art. 16- El trabajador que hubiere sido víctima de las acciones de violencia
laboral previstas en la presente ley solicitará a la autoridad de aplicación
que fije una audiencia dentro del plazo de 48 horas a efectos de escuchar a
las partes las que deberán concurrir asistidas por letrado patrocinante, ó
representante gremial, ó persona idónea elegida por el trabajador/a para tal
fin.
Art. 17- El funcionario interviniente deberá escuchar a las partes y a los
testigos ofrecidos por las mismas, debiendo resolver la denuncia en la misma
audiencia.
Art. 18- Resuelta la cuestión a favor del trabajador/a la autoridad de
aplicación deberá exigir que el empleador dé fin a la acción violenta en
forma inmediata, quedando a su cargo las erogaciones ocasionados por el
tratamiento terapéutico que requiera el trabajador/a como consecuencia de la
violencia sufrida.
Art. 19- Las infracciones previstas en los artículos 3°, 4°, 5° ,6° y 7°
serán sancionadas con multas determinadas en pesos equivalente al valor de
cinco a veinticinco salarios mínimo, vital y móvil, por cada trabajador
afectado por la infracción.
Art. 20- En caso de reincidencia de las infracciones previstas en los
artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7°:
1.- El empleador quedará inhabilitado por un año para acceder a licitaciones
públicas y suspendido de los registros de proveedores o aseguradores del
estado nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2.- La autoridad administrativa podrá:
1) Adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el DIEZ
POR CIENTO (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en
el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación
de la infracción.
2)Clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez (10 días),
manteniéndose el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones.
En caso de tratarse de empresas de servicios públicos esenciales, deberán
garantizarse los servicios mínimos.
Art. 21- La presente ley será de aplicación en el ámbito de los tres Poderes
del Estado Nacional y todas las jurisdicciones comprendidas en el artículo
8° y 9° de la Ley N° 24.156, debiendo dictarse en el plazo de 60 días desde
la vigencia de la presente ley el procedimiento reglamentario para su
aplicación.
Art. 22- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Gerardo R. Morales.- Lylia M. Arancio de Beller-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente,
La presente iniciativa reproduce textualmente, en su parte orgánica, el
Proyecto de Ley de la Senadora Nacional (MC) Beatriz Raijer, ingresado en
este Honorable Senado el 8 de marzo de 2001, como S-98/01
Un informe mundial de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre
la violencia en los centros laborales, revela que Francia, Argentina,
Rumania, Canadá e Inglaterra tienen las tasas más elevadas de agresiones y
acoso sexual en el lugar de trabajo.
El informe de 156 páginas preparado por la OIT, "Violencia en el trabajo"
indica que en los Estados Unidos alrededor de mil personas son asesinadas
cada año en los entornos laborales. El homicidio se ha convertido en la
principal causa de defunciones en el lugar de trabajo para las mujeres y en
la segunda para los varones.
Entre los resultados del estudio, el informe señala que los brotes de
violencia "que se producen en los lugares de trabajo de todo el mundo
permiten concluir que ese problema rebasa en efecto las fronteras de los
países, los ámbitos de trabajo o cualesquiera categorías profesionales".
Dicho riesgo es considerablemente mayor para las mujeres, dado que se
concentran en las ocupaciones más expuestas, como la enseñanza, el trabajo
social, la enfermería, la banca y el comercio a menudo.
Tanto los trabajadores como los empleadores reconocen cada vez más que las
agresiones psicológicas son una forma grave de violencia. La violencia
psicológica incluye el amedrentamiento de grupo, es decir, la intimidación y
el hostigamiento sin contacto físico.
La OIT hace hincapié en las dificultades que existen para comparar los
índices de violencia registrados en distintos países. Las estadísticas
oficiales sobre homicidios, agresiones físicas y en particular sexuales, el
acoso sexual y la violencia psicológica en el lugar de trabajo suelen ser
inadecuadas, en el supuesto que existan.
Entre los datos relativos a algunos países comprendidos en la encuesta de
1996 figuran los siguientes: en Argentina, el 6.1 por ciento de los varones
y el 11.8 por ciento de las mujeres indicaron haber sufrido agresiones en el
año anterior, mientras que el 16.6 por ciento de las mujeres dieron cuenta
de incidentes de carácter sexual.
Una extensa encuesta nacional realizada en Alemania en 1991 por el Instituto
Federal de Salud y Seguridad en el Trabajo reveló que 93 por ciento de las
mujeres interrogadas habían sido objeto de acoso sexual en su trabajo
durante su vida activa.
El presente proyecto apunta a prevenir, controlar, sancionar y erradicar
actos de violencia laboral y el acoso sexual. Se propone adoptar las
siguientes definiciones:
Violencia Laboral: toda acción que manifieste abuso de poder, ejercida en el
ámbito laboral, por el empleador, el personal jerárquico o un tercero
vinculado directa o indirectamente a él, sobre el trabajador, que atente
contra su dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social
mediante amenaza, intimidación, inequidad salarial, acoso, maltrato físico
y/o psicológico social u ofensa ejercida sobre un trabajador sin perjuicio
de las conductas definidas en la Ley 23.592 y sus modificatorias.
Maltrato Psíquico y Social: hostilidad continua y repetida en forma de
insulto, hostigamiento psicológico, desprecio y crítica. Ejemplos:
hostigamiento constante que provoque el aislamiento, prohibir a los
empleados que hablen con él, juzgar de manera ofensiva su desempeño, asignar
misiones sin sentido, tareas denigrantes o trabajos imposibles, amenazar
repetida e infundadamente con el despido, etc.
Maltrato Físico: conducta directa o indirectamente dirigida a ocasionar un
daño o sufrimiento físico.
Acoso: Acción persistente y reiterada de incomodar con palabras o gestos, en
razón de su sexo, edad, nacionalidad u origen étnico, color, religión,
estado civil, capacidades diferentes, conformación física, preferencias
artísticas, culturales, deportivas o situación familiar, bromas, o insultos.
Acoso Sexual: conducta reiterada de asedio u hostigamiento de naturaleza
sexual o de otros comportamientos basados en el sexo, ejercida por el
empleador, superior jerárquico o un tercero vinculado directa o
indirectamente a él que afectan la dignidad del trabajador. Incluye toda
conducta ofensiva y amenazante, que resulta inaceptable, indeseada, e
irrazonable para la víctima.
También todo contacto innecesario, comentarios, chistes, sarcasmos y
observaciones no bienvenidas de contenido sexual, miradas y gestos lascivos,
despliegue de literatura pornográfica, comentarios sugestivos acerca de la
apariencia o cuerpo, contacto físico innecesario y asalto sexual.
Inequidad Salarial: instaurar y practicar la disparidad salarial entre
hombres y mujeres, que ejercen en el mismo establecimiento funciones
equivalentes, considerando la calificación, el esfuerzo y la responsabilidad
para ejercer el trabajo y las condiciones en las cuales se realiza dicho
trabajo.
Hace solidariamente responsables a los empleadores por las acciones de
violencia laboral por parte de superiores jerárquicos o un tercero vinculado
directa o indirectamente a ella/el. Obliga al empleador a dar fin a la
acción violenta y a reparar el daño laboral, moral y material causado a la
víctima.
Además se incluye en el proyecto un artículo para prevenir lo que en el
derecho anglosajón se conoce como "retaliation". Se prevé que quien haya
sido víctima o testificado en algún caso de los enunciados por la ley no
puede sufrir perjuicios laborales como represalia de ello.
Ante los fundamentos aquí esgrimidos, es que solicito a mis pares me
acompañen en la presente iniciativa.
Gerardo R. Morales.- Lylia M. Arancio de Beller-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0027/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- La presente ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar
y erradicar la violencia laboral.
Art. 2°- A los efectos de la presente ley entiéndase por Violencia laboral a
toda acción que manifieste abuso de poder, ejercida en el ámbito laboral,
por el empleador, por personal jerárquico ó un tercero vinculado directa o
indirectamente a él, sobre el/la trabajador/a, que atente contra su
dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social mediante
amenaza, intimidación, inequidad salarial, acoso, maltrato físico y/o
psicológico social u ofensa ejercida sobre un/a trabajador/a sin perjuicio
de las conductas definidas en la Ley N° 23.592 y sus modificatorias.
Art. 3°- Se entiende por maltrato psíquico y social contra el trabajador a
la hostilidad continua y repetida en forma de insulto, hostigamiento
psicológico, desprecio y crítica . Se define con carácter enunciativo como
maltrato psíquico y social a las siguientes acciones:
a) Constante bloqueo de sus iniciativas de interacción generando aislamiento
del mismo;
b)Cambiarlo de oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo de separarlo de
sus compañeros o colaboradores más cercanos;
c) Prohibir a los empleados que hablen con él;
d) Obligar a ejecutar tareas denigrantes para la dignidad humana;
e) Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización;
f) Asignar misiones sin sentido, innecesarias con la intención de humillar;
g) Encargar trabajo imposible de realizar;
h) Obstaculizar y/o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar
las herramientas necesarias para concretar una tarea atinente a su puesto;
¡) Promover el hostigamiento psicológico a manera de complot sobre un
subordinado;
j) Amenazas repetidas de despido infundadas.
Art. 4°- Se entiende por maltrato físico a toda conducta que directa o
indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre
los trabajadores.
Art. 5°- Por acoso a la acción persistente y reiterada de incomodar con
palabras o gestos, en razón de su sexo, edad, nacionalidad u origen étnico,
color, religión, estado civil, capacidades diferentes, conformación física,
preferencias artísticas, culturales, deportivas o situación familiar,
bromas, o insultos.
Art. 6°- Se entiende a los efectos de la presente ley como acoso sexual, a
la conducta reiterada de asedio u hostigamiento de naturaleza sexual o de
otros comportamientos basados en el sexo, ejercida por empleador, superior
jerárquico o un tercero vinculado directa o indirectamente a él que afectan
la dignidad de la mujer o del hombre trabajador. Incluye toda conducta
ofensiva y amenazante, que resulta inaceptable, indeseada, e irrazonable
para la víctima.
También todo contacto innecesario, comentarios, chistes, sarcasmos y
observaciones no bienvenidas de contenido sexual, miradas o gestos lascivos,
despliegue de literatura pornográfica, comentarios sugestivos acerca de la
apariencia o cuerpo, contacto físico innecesario y asalto sexual.
Art. 7°- Se entenderá por inequidad salarial el hecho de instaurar y
practicar la disparidad salarial entre hombres y mujeres, que ejercen en el
mismo establecimiento funciones equivalentes, considerando la calificación,
el esfuerzo y la responsabilidad para ejercer el trabajo y las condiciones
en las cuales se realiza dicho trabajo.
Art. 8°- Los empleadores son solidariamente responsables, por las acciones
de violencia laboral que se vieron sujetas/os sus empleadas/os, por parte de
superiores o un tercero vinculado directa o indirectamente a ella/él.
Art. 9°- El empleador está obligado a dar fin a la acción violenta y a
reparar el daño laboral, moral y material causado a la víctima. En igual
forma cuando dicha violencia es ejercida por terceros bajo su
responsabilidad, desde el momento que toma conocimiento de las acciones
previstas en el artículo 2 de la presente ley.
Art. 10- Si el empleador omitiera o no cumpliera con lo establecido en el
artículo 9° el/la damnificado/a podrá accionar ante la Autoridad Competente.
Art. 11- Es responsabilidad del empleador, en primera instancia, establecer
un procedimiento interno, adecuado y efectivo en cumplimiento de esta ley,
facilitar la exposición, garantizar la confidencialidad y discrecionalidad a
fin de sancionar a las personas responsables.
Art. 12- El empleador será solidariamente responsable de la indemnización
que corresponda abonar a su dependiente cuando el acto de violencia laboral
se hubiere ejercido con su conocimiento y no hubiere arbitrado las medidas
pertinentes para hacer cesar esa conducta
Art. 13- Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de las acciones
enunciadas en el artículo 2 o haya comparecido como testigo de las partes
podrá sufrir, por ello, perjuicio personal alguno en su empleo.
Art. 14- Ningún trabajador podrá ser sancionado ni despedido por haber
sufrido o haberse negado a sufrir los actos de acoso de un empleador, de su
representantes o de toda persona que al abusar de la autoridad que le
confiere sus funciones hubiera ordenado, amenazado, apremiado o ejercido
presiones de cualquier naturaleza que sea sobre dicho trabajador, con el fin
de obtener favores de tipo sexual en su beneficio o en beneficio de un
tercero.
Art. 15- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos
deberá garantizar que el sujeto víctima de alguna de estas situaciones de
violencia laboral, conserve o recupere el trabajo y hacer efectivo el
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes sin perjuicio de
las acciones que le correspondan al trabajador para reclamar daño emergente
y lucro cesante.
Art. 16- El trabajador que hubiere sido víctima de las acciones de violencia
laboral previstas en la presente ley solicitará a la autoridad de aplicación
que fije una audiencia dentro del plazo de 48 horas a efectos de escuchar a
las partes las que deberán concurrir asistidas por letrado patrocinante, ó
representante gremial, ó persona idónea elegida por el trabajador/a para tal
fin.
Art. 17- El funcionario interviniente deberá escuchar a las partes y a los
testigos ofrecidos por las mismas, debiendo resolver la denuncia en la misma
audiencia.
Art. 18- Resuelta la cuestión a favor del trabajador/a la autoridad de
aplicación deberá exigir que el empleador dé fin a la acción violenta en
forma inmediata, quedando a su cargo las erogaciones ocasionados por el
tratamiento terapéutico que requiera el trabajador/a como consecuencia de la
violencia sufrida.
Art. 19- Las infracciones previstas en los artículos 3°, 4°, 5° ,6° y 7°
serán sancionadas con multas determinadas en pesos equivalente al valor de
cinco a veinticinco salarios mínimo, vital y móvil, por cada trabajador
afectado por la infracción.
Art. 20- En caso de reincidencia de las infracciones previstas en los
artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7°:
1.- El empleador quedará inhabilitado por un año para acceder a licitaciones
públicas y suspendido de los registros de proveedores o aseguradores del
estado nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2.- La autoridad administrativa podrá:
1) Adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el DIEZ
POR CIENTO (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en
el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación
de la infracción.
2)Clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez (10 días),
manteniéndose el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones.
En caso de tratarse de empresas de servicios públicos esenciales, deberán
garantizarse los servicios mínimos.
Art. 21- La presente ley será de aplicación en el ámbito de los tres Poderes
del Estado Nacional y todas las jurisdicciones comprendidas en el artículo
8° y 9° de la Ley N° 24.156, debiendo dictarse en el plazo de 60 días desde
la vigencia de la presente ley el procedimiento reglamentario para su
aplicación.
Art. 22- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Gerardo R. Morales.- Lylia M. Arancio de Beller-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente,
La presente iniciativa reproduce textualmente, en su parte orgánica, el
Proyecto de Ley de la Senadora Nacional (MC) Beatriz Raijer, ingresado en
este Honorable Senado el 8 de marzo de 2001, como S-98/01
Un informe mundial de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre
la violencia en los centros laborales, revela que Francia, Argentina,
Rumania, Canadá e Inglaterra tienen las tasas más elevadas de agresiones y
acoso sexual en el lugar de trabajo.
El informe de 156 páginas preparado por la OIT, "Violencia en el trabajo"
indica que en los Estados Unidos alrededor de mil personas son asesinadas
cada año en los entornos laborales. El homicidio se ha convertido en la
principal causa de defunciones en el lugar de trabajo para las mujeres y en
la segunda para los varones.
Entre los resultados del estudio, el informe señala que los brotes de
violencia "que se producen en los lugares de trabajo de todo el mundo
permiten concluir que ese problema rebasa en efecto las fronteras de los
países, los ámbitos de trabajo o cualesquiera categorías profesionales".
Dicho riesgo es considerablemente mayor para las mujeres, dado que se
concentran en las ocupaciones más expuestas, como la enseñanza, el trabajo
social, la enfermería, la banca y el comercio a menudo.
Tanto los trabajadores como los empleadores reconocen cada vez más que las
agresiones psicológicas son una forma grave de violencia. La violencia
psicológica incluye el amedrentamiento de grupo, es decir, la intimidación y
el hostigamiento sin contacto físico.
La OIT hace hincapié en las dificultades que existen para comparar los
índices de violencia registrados en distintos países. Las estadísticas
oficiales sobre homicidios, agresiones físicas y en particular sexuales, el
acoso sexual y la violencia psicológica en el lugar de trabajo suelen ser
inadecuadas, en el supuesto que existan.
Entre los datos relativos a algunos países comprendidos en la encuesta de
1996 figuran los siguientes: en Argentina, el 6.1 por ciento de los varones
y el 11.8 por ciento de las mujeres indicaron haber sufrido agresiones en el
año anterior, mientras que el 16.6 por ciento de las mujeres dieron cuenta
de incidentes de carácter sexual.
Una extensa encuesta nacional realizada en Alemania en 1991 por el Instituto
Federal de Salud y Seguridad en el Trabajo reveló que 93 por ciento de las
mujeres interrogadas habían sido objeto de acoso sexual en su trabajo
durante su vida activa.
El presente proyecto apunta a prevenir, controlar, sancionar y erradicar
actos de violencia laboral y el acoso sexual. Se propone adoptar las
siguientes definiciones:
Violencia Laboral: toda acción que manifieste abuso de poder, ejercida en el
ámbito laboral, por el empleador, el personal jerárquico o un tercero
vinculado directa o indirectamente a él, sobre el trabajador, que atente
contra su dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social
mediante amenaza, intimidación, inequidad salarial, acoso, maltrato físico
y/o psicológico social u ofensa ejercida sobre un trabajador sin perjuicio
de las conductas definidas en la Ley 23.592 y sus modificatorias.
Maltrato Psíquico y Social: hostilidad continua y repetida en forma de
insulto, hostigamiento psicológico, desprecio y crítica. Ejemplos:
hostigamiento constante que provoque el aislamiento, prohibir a los
empleados que hablen con él, juzgar de manera ofensiva su desempeño, asignar
misiones sin sentido, tareas denigrantes o trabajos imposibles, amenazar
repetida e infundadamente con el despido, etc.
Maltrato Físico: conducta directa o indirectamente dirigida a ocasionar un
daño o sufrimiento físico.
Acoso: Acción persistente y reiterada de incomodar con palabras o gestos, en
razón de su sexo, edad, nacionalidad u origen étnico, color, religión,
estado civil, capacidades diferentes, conformación física, preferencias
artísticas, culturales, deportivas o situación familiar, bromas, o insultos.
Acoso Sexual: conducta reiterada de asedio u hostigamiento de naturaleza
sexual o de otros comportamientos basados en el sexo, ejercida por el
empleador, superior jerárquico o un tercero vinculado directa o
indirectamente a él que afectan la dignidad del trabajador. Incluye toda
conducta ofensiva y amenazante, que resulta inaceptable, indeseada, e
irrazonable para la víctima.
También todo contacto innecesario, comentarios, chistes, sarcasmos y
observaciones no bienvenidas de contenido sexual, miradas y gestos lascivos,
despliegue de literatura pornográfica, comentarios sugestivos acerca de la
apariencia o cuerpo, contacto físico innecesario y asalto sexual.
Inequidad Salarial: instaurar y practicar la disparidad salarial entre
hombres y mujeres, que ejercen en el mismo establecimiento funciones
equivalentes, considerando la calificación, el esfuerzo y la responsabilidad
para ejercer el trabajo y las condiciones en las cuales se realiza dicho
trabajo.
Hace solidariamente responsables a los empleadores por las acciones de
violencia laboral por parte de superiores jerárquicos o un tercero vinculado
directa o indirectamente a ella/el. Obliga al empleador a dar fin a la
acción violenta y a reparar el daño laboral, moral y material causado a la
víctima.
Además se incluye en el proyecto un artículo para prevenir lo que en el
derecho anglosajón se conoce como "retaliation". Se prevé que quien haya
sido víctima o testificado en algún caso de los enunciados por la ley no
puede sufrir perjuicios laborales como represalia de ello.
Ante los fundamentos aquí esgrimidos, es que solicito a mis pares me
acompañen en la presente iniciativa.
Gerardo R. Morales.- Lylia M. Arancio de Beller-