Número de Expediente 27/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
27/03 | Cámara De Diputados | Proyecto De Ley | PROYECTO DE LEY EN REVISION CREANDO EL FONDO PERMANENTE DE RECOMPENSAS . |
Exp. HCD: 117-PE-02 S/T | Fecha Sanción: 04/06/2003 | |
Envío PEN | |
---|---|
Nro. Men. PEN: 2145/02 |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
05-06-2003 | 11-06-2003 | 69/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
06-06-2003 | 23-07-2003 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
06-06-2003 | 23-07-2003 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
06-06-2003 | 23-07-2003 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 08-08-2003
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 23-07-2003 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: SOBRE TABLAS |
NOTA:LEY |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 23-07-2003 |
NUMERO DE LEY: 25765 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 07-08-2003 |
DECRETO NUMERO: 561/03 |
FECHA DEL DECRETO: 07-08-2003 |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Diección Publicaciones
(CD-27/03)
Buenos Aires, 4 de junio de 2003
Señor Presidente del H. Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H.
Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto de ley
que paso en revisión al H. Senado.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO. 1°.? Créase el Fondo Permanente de Recompensas en jurisdicción del
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, destinado a abonar una
compensación dineraria a aquellas personas que, sin haber intervenido en el
delito, brinden datos útiles para lograr la libertad de la víctima o la
aprehensión de quienes hubiesen tomado parte en la ejecución de los delitos
de privación ilegal de la libertad calificada (artículo 142 bis del Código
Penal) secuestro extorsivo (artículo 170 del Código Penal), o en el
encubrimiento de éstos (artículo 277 del Código Penal).
El Poder Ejecutivo nacional incluirá anualmente en el Proyecto de Ley de
Presupuesto de la Administración nacional, la partida pertinente para el
funcionamiento de dicho Fondo.
ART. 2°.? El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, será la
autoridad de aplicación de la presente ley.
ART. 3°.? La autoridad de aplicación, por iniciativa propia o a
requerimiento del Ministerio Público Fiscal, hará el ofrecimiento de
recompensas y tendrá a su cargo el pago de aquéllas.
El monto de la recompensa será fijado atendiendo a la complejidad del caso y
a las dificultades que existan para la obtención de la información que
permita su esclarecimiento.
ART. 4°.? El ofrecimiento de la recompensa deberá disponerse por resolución
fundada, con indicación del número de la causa, carátula, Fiscalía y Juzgado
intervinientes, una síntesis del hecho, el monto del dinero ofrecido, las
condiciones de su entrega y los lugares de presentación.
La parte dispositiva de la resolución podrá ser publicada en los medios de
comunicación escritos, radiales o televisivos, por el tiempo que determine
la autoridad de aplicación.
ART. 5°.? La identidad de la persona que suministre la información será
mantenida en secreto durante el proceso judicial de que se trate y también
después de finalizado. No obstante, podrá ser convocada como testigo a la
audiencia de juicio oral cuando el Tribunal, de oficio o a petición de
parte, por auto fundado, dispusiera que ello resulta imprescindible para la
valoración de sus dichos en la sentencia.
ART. 6°.? El pago de la recompensa será realizado previo informe del
representante del Ministerio Público Fiscal sobre el mérito de la
información aportada en cuanto al esclarecimiento del hecho y la condena
penal de los responsables.
ART. 7°.? Del pago de la recompensa se dejará constancia mediante acta, la
cual deberá contener la información que fije la norma reglamentaria,
asegurándose el mantenimiento de la reserva de la identidad del testigo.
ART. 8°.? Los funcionarios o empleados públicos y el personal que pertenezca
o haya pertenecido a alguna de las fuerzas de seguridad u organismos de
inteligencia del Estado, no podrán ser beneficiarios del sistema de
recompensas establecido en esta ley.
ART. 9°.? Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dios guarde al señor Presidente.
Eduardo Camaño.
Eduardo D. Rollano.
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Diección Publicaciones
(CD-27/03)
Buenos Aires, 4 de junio de 2003
Señor Presidente del H. Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H.
Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto de ley
que paso en revisión al H. Senado.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO. 1°.? Créase el Fondo Permanente de Recompensas en jurisdicción del
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, destinado a abonar una
compensación dineraria a aquellas personas que, sin haber intervenido en el
delito, brinden datos útiles para lograr la libertad de la víctima o la
aprehensión de quienes hubiesen tomado parte en la ejecución de los delitos
de privación ilegal de la libertad calificada (artículo 142 bis del Código
Penal) secuestro extorsivo (artículo 170 del Código Penal), o en el
encubrimiento de éstos (artículo 277 del Código Penal).
El Poder Ejecutivo nacional incluirá anualmente en el Proyecto de Ley de
Presupuesto de la Administración nacional, la partida pertinente para el
funcionamiento de dicho Fondo.
ART. 2°.? El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, será la
autoridad de aplicación de la presente ley.
ART. 3°.? La autoridad de aplicación, por iniciativa propia o a
requerimiento del Ministerio Público Fiscal, hará el ofrecimiento de
recompensas y tendrá a su cargo el pago de aquéllas.
El monto de la recompensa será fijado atendiendo a la complejidad del caso y
a las dificultades que existan para la obtención de la información que
permita su esclarecimiento.
ART. 4°.? El ofrecimiento de la recompensa deberá disponerse por resolución
fundada, con indicación del número de la causa, carátula, Fiscalía y Juzgado
intervinientes, una síntesis del hecho, el monto del dinero ofrecido, las
condiciones de su entrega y los lugares de presentación.
La parte dispositiva de la resolución podrá ser publicada en los medios de
comunicación escritos, radiales o televisivos, por el tiempo que determine
la autoridad de aplicación.
ART. 5°.? La identidad de la persona que suministre la información será
mantenida en secreto durante el proceso judicial de que se trate y también
después de finalizado. No obstante, podrá ser convocada como testigo a la
audiencia de juicio oral cuando el Tribunal, de oficio o a petición de
parte, por auto fundado, dispusiera que ello resulta imprescindible para la
valoración de sus dichos en la sentencia.
ART. 6°.? El pago de la recompensa será realizado previo informe del
representante del Ministerio Público Fiscal sobre el mérito de la
información aportada en cuanto al esclarecimiento del hecho y la condena
penal de los responsables.
ART. 7°.? Del pago de la recompensa se dejará constancia mediante acta, la
cual deberá contener la información que fije la norma reglamentaria,
asegurándose el mantenimiento de la reserva de la identidad del testigo.
ART. 8°.? Los funcionarios o empleados públicos y el personal que pertenezca
o haya pertenecido a alguna de las fuerzas de seguridad u organismos de
inteligencia del Estado, no podrán ser beneficiarios del sistema de
recompensas establecido en esta ley.
ART. 9°.? Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dios guarde al señor Presidente.
Eduardo Camaño.
Eduardo D. Rollano.
Texto Original