Número de Expediente 235/01
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
235/01 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CARBONELL Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE CREACION DE LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE DE TRAMITE LEGISLATIVO.- |
Listado de Autores |
---|
Carbonell
, Jose Fernando Francisco
|
Gioja
, José Luis
|
Raijer
, Beatriz Irma
|
de la Rosa
, Carlos Leonardo
|
Mikkelsen-Löth
, Jorge Federico
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
27-03-2001 | 04-04-2001 | 14/2001 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
28-03-2001 | 22-11-2001 |
SIN FECHA | 07-03-2002 |
SIN FECHA | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: |
03-03-2003 | 04-03-2003 |
ORDEN DE GIRO: |
11-12-2001 | 07-03-2002 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
28-03-2001 | 22-11-2001 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003
ENVIADO AL ARCHIVO : 06-05-2003
OBSERVACIONES |
---|
LA O.D. 1152 NO FUE DISTRIBUIDA POR RENOVACION TOTAL DE LA CAMARA |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1152/01 | 23-11-2001 | APROBADA | Sin Anexo |
20/02 | 18-03-2002 | APROBADA | Con Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-01-0235: CARBONELL Y OTROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
I.- COMISIÓN BICAMERAL, PERMANENTE - INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.
Artículo 1°.- La Comisión Bicameral Permanente a que se refieren los
artículos 80, 99 inciso 3 (párrafo tercero) y 100 inciso 12 de la
Constitución Nacional, tendrá las competencias en ellos previstas y las
que determina esta ley.
Art. 2°.- La Comisión funcionará con carácter permanente aún cuando el
Congreso se encuentre en receso.
Art. 3°.- La comisión estarza compuesta por veinticuatro (24) miembros
titulares que deberán ser legisladores. Serán elegidos doce (12)
miembros por el plenario de cada una de las Cámaras. Durarán en sus
funciones dos años y son reelegibles indefinidamente. Su composición
deberá respetar adecuadamente la proporción de las representaciones
políticas y ninguna de las Cámaras podrá elegir más de un miembro de
una misma provincia, salvo para respetar dicha proporción.
Art. 4°.- Por cada miembro titular se elegirá un suplente, que deberá
ser legislador, que lo reemplazará en caso de vacancia, de licencia,
renuncia, muerte, remoción o inhabilidad permanente. En estos últimos
cuatro casos, cuando el suplente deba asumir definitivamente el cargo
de titular, la Cámara correspondiente elegirá un nuevo suplente.
Art. 5°.- No entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros,
con excepción de los casos especiales previstos en la presente ley. Las
decisiones se tomarán con el voto afirmativo de la mitad más tino de
los miembros presentes.
Art. 6°.- Serán autoridades de la Comisión: un Presidente, un
Vicepresidente y un Secretario. Las autoridades se elegirán con el
quórum y las mayorías previstas en el artículo anterior.
Art. 7°.- Dictará su propio Reglamento de acuerdo con las disposiciones
de la presente ley. Cuando sea procedente, se aplicará en forma
supletoria el Reglamento de la Cámara de Senadores.
Art. 8°: Las sesiones de la Comisión serán públicas. Los legisladores
que no la integren podrán participar en las deliberaciones pero no
tendrán derecho a voto.
II.- CONTROL SOBRE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA
Art. 9°.- Una vez dictado un decreto de necesidad y urgencia, el jefe
de Gabinete de ministros comunicará al presidente de la Comisión qué
día concurrirá al Congreso a cuyo efecto serán citados los miembros de
la Comisión. La concurrencia del jefe de Gabinete deberá producirse
dentro de los diez (10) días corridos desde el dictado del decreto.
Art. 10.- La Comisión podrá sesionar y despachar válidamente con la
presencia de más de la mitad de sus miembros. Pasados sesenta minutos
de la hora indicada en la citación, podrá sesionar y despachar
válidamente con los miembros presentes.
Art. 11.- El despacho de la Comisión aconsejará la ratificación o la no
ratificación del decreto en cuestión. Los miembros de la Comisión no
tendrán derecho a abstenerse en la votación. El despacho de la Comisión
será único y deberá ser aprobado con el voto de más de la mitad de los
miembros presentes. El despacho de la Comisión deberá ser acompañado de
un informe escrito en el que se expresen los fundamentos de la decisión
adoptada.
Art. 12.- La Comisión deberá elevar su despacho al plenario de cada
Cámara en el plazo de diez (10) días corridos desde la comunicación del
decreto. En caso de qué la Comisión Bicameral Permanente no se
expidiera en el plazo determinado, el tratamiento del decreto pasará
directamente al plenario de ambas Cámaras sin necesidad de dictamen de
la Comisión.
Art. 13.- Las Cámaras serán convocadas de inmediato para considerar el
despacho de la Comisión. Las Cámaras deberán expedirse expresamente
sobre la ratificación o no ratificación del, decreto de necesidad y
urgencia en un plazo máximo de cuarenta (40) días corridos a partir de
la remisión del decreto, o del vencimiento del plazo indicado en el
artículo anterior.
Art. 14.- Concluido el debate, se procederá a la votación. La decisión
que ratifique o deje sin efecto el decreto deberá ser adoptada con el
voto de más de la mitad de los miembros presentes, salvo que el decreto
versara sobre una cuestión de ley para cuya aprobación la Constitución
exija una mayoría superior. En este último caso, la ratificación del
decreto deberá ser aprobada con dicha mayoría. Si no se alcanzara la
mayoría correspondiente, se entenderá que el decreto no ha sido
ratificado.
Art. 15.- Producida la votación en ambas Cámaras, los presidentes del
Senado y de la Cámara de Diputados, en forma conjunta, comunicarán la
decisión de inmediato al Poder Ejecutivo y ordenarán la inmediata
publicación del resultado de la votación en el Boletín Oficial de la
Nación.
Art. 16.- Si transcurre el plazo previsto en el artículo 13 y no se ha
producido la votación en alguna o en ambas Cámaras, el decreto se
considerará no ratificado. Los presidentes de las Cámaras deberán
proceder conforme lo establece el artículo anterior.
Art. 17.- Para que un decreto de necesidad y urgencia sea ratificado
deberá haber votación favorable en ambas Cámaras con la mayoría
correspondiente. Una vez ratificado, el decreto tendrá rango de ley. La
no ratificación de un decreto implica su derogación con los efectos
indicados en el artículo siguiente. En caso de discrepancia entre el
resultado de la votación de las Cámaras, el decreto quedará derogado.
Art. 18.- La ratificación del decreto será retroactiva a la fecha de
vigencia que el decreto establezca. La derogación del mismo tendrá
efectos a partir de la publicación de la decisión del Congreso en el
Boletín Oficial y no afectará los derechos adquiridos al amparo del
decreto.
Art. 19.- Producida la derogación de un decreto, por el procedimiento
previsto en esta ley, el Poder Ejecutivo no podrá dictar otro decreto
de necesidad y urgencia en el mismo sentido que el derogado.
Art. 20.- Los decretos de necesidad y urgencia serán numerados en forma
separada de los decretos ordinarios.
Art. 21.- Los legisladores están legitimados para requerir ante el
Poder Judicial la declaración de nulidad de los decretos de necesidad y
urgencia, en los casos previstos por la Constitución y las leyes.
III - CONTROL DE LOS DECRETOS SANCIONADOS POR DELEGACIÓN LEGISLATIVA
Art. 22.- En los casos previstos por los artículos 76 y 100, inciso 12,
una vez que el jefe de Gabinete eleve el decreto sancionado por
delegación a consideración de la Comisión Bicameral, dentro de los diez
(10) días, ésta emitirá despacho dentro de los diez días hábiles de la
fecha de esa comparencia y lo remitirá al presidente de cada una de las
Cámaras. En caso de que la Comisión Bicameral no se expidiera dentro de
ese plazo se seguirá el procedimiento establecido en el articulo 12.
Art. 23.- El despacho deberá expedirse sobre los siguientes temas:
a) Si el decreto se refiere en forma inequívoca a materias de
administración o de emergencia pública.
b) Si ha sido dictado dentro del plazo máximo fijado por la ley para su
sanción.
c) Si su contenido está encuadrado dentro de las pautas que estableció
el Congreso para la delegación.
Art. 24.- Las Cámaras deberán iniciar el tratamiento del despacho en
las circunstancias y forma determinadas en los artículos 12, 13 y 14.
Se considerará Cámara iniciadora la que haya tenido ese carácter en la
sanción de la ley que autorizó la delegación legislativa. En caso de
receso se observará lo dispuesto en el artículo 33.
Art. 25.- Los decretos dictados por el Poder Ejecutivo que sean
convalidados por el Congreso de acuerdo con los procedimientos
establecidos por esta ley tendrán vigencia desde la fecha de su
publicación o la que ellos establezcan. La derogación del decreto no
importará revisión de las relaciones jurídicas producidas durante su
vigencia.
IV - CONTROL SOBRE LAS LEYES PROMULGADAS EN FORMA PARCIAL.
Art. 26.- En los casos en que el Poder Ejecutivo promulgue las partes
no observadas de un proyecto de ley en los términos del artículo 80 de
la Constitución Nacional, la Comisión Bicameral emitirá despacho dentro
de los diez días hábiles de la fecha de la promulgación y lo remitirá
al presidente de cada una de las Cámaras. En caso de que la Comisión no
se expidiera dentro de ese plazo se seguirá el procedimiento
establecido en el artículo 12.
Art. 27.- El despacho deberá expedirse acerca de si el texto promulgado
tiene autonomía normativa y su promulgación parcial no altera el
espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso.
Art. 28.- Las Cámaras deberán iniciar el tratamiento del despacho en
las circunstancias y formas determinadas en los artículos 12, 13 y 14.
Se considerará Cámara iniciadora la que haya tenido ese carácter en la
sanción del proyecto de ley promulgado en forma parcial. En caso de
receso se observará lo dispuesto en el artículo 33.
Art. 29.- Los proyectos de ley promulgados por el Poder Ejecutivo en
forma parcial que sean convalidados por el Congreso de acuerdo con los
procedimientos establecidos por esta ley, tendrán vigencia desde la
fecha de su publicación o la que ellos determinen. La nulidad de la
promulgación no tendrá efectos retroactivos.
V - DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 30.- Las disposiciones de la presente ley y el curso de sus
procedimientos no obstarán el ejercicio por el Congreso de sus
potestades ordinarias relativas a la derogación de normas de carácter
legislativo sancionadas por el Poder Legislativo y a la insistencia
respecto de normas legales total o parcialmente vetadas.
Art. 31.- La Auditoría General de la Nación realizará el control de
legalidad, con carácter previo a la ejecución, de los actos que dicte
el Poder Ejecutivo en uso de las atribuciones conferidas por los
artículos 99, inciso 3 y 100, inciso 12, pudiendo ser observados cuando
se estimare que los mismos contravienen o violen disposiciones legales.
De ser estos observados no podrán se puestos en ejecución hasta tanto
se expida el Congreso Nacional.
La Auditoría General de la Nación se expedirá en el plazo de tres (3)
días de serle comunicado el respectivo Decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 32.- El Jefe de Gabinete de Ministros presentará a la Comisión
Permanente, para su control, los Decretos que el Poder Ejecutivo dicte
en uso de las facultades conferidas por los artículo 99, inciso 3 y
100, inciso 12, conjuntamente con el dictamen de la Auditoria General
de la Nación.
Art. 33.- Cuando el Congreso esté en receso, el dictado de un decreto
de los que habilita la competencia de la Comisión se entenderá como
convocatoria automática a sesiones extraordinarias.
Art. 34.- Todos los plazos de esta ley son un improrrogables.
Art. 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José F. Carbonell.- José L. Gioja.- Beatriz Raijer.- Jorge F.
Mikkelsen-Löth.- Carlos L. de la Rosa.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
014/01.
-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-01-0235: CARBONELL Y OTROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
I.- COMISIÓN BICAMERAL, PERMANENTE - INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.
Artículo 1°.- La Comisión Bicameral Permanente a que se refieren los
artículos 80, 99 inciso 3 (párrafo tercero) y 100 inciso 12 de la
Constitución Nacional, tendrá las competencias en ellos previstas y las
que determina esta ley.
Art. 2°.- La Comisión funcionará con carácter permanente aún cuando el
Congreso se encuentre en receso.
Art. 3°.- La comisión estarza compuesta por veinticuatro (24) miembros
titulares que deberán ser legisladores. Serán elegidos doce (12)
miembros por el plenario de cada una de las Cámaras. Durarán en sus
funciones dos años y son reelegibles indefinidamente. Su composición
deberá respetar adecuadamente la proporción de las representaciones
políticas y ninguna de las Cámaras podrá elegir más de un miembro de
una misma provincia, salvo para respetar dicha proporción.
Art. 4°.- Por cada miembro titular se elegirá un suplente, que deberá
ser legislador, que lo reemplazará en caso de vacancia, de licencia,
renuncia, muerte, remoción o inhabilidad permanente. En estos últimos
cuatro casos, cuando el suplente deba asumir definitivamente el cargo
de titular, la Cámara correspondiente elegirá un nuevo suplente.
Art. 5°.- No entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros,
con excepción de los casos especiales previstos en la presente ley. Las
decisiones se tomarán con el voto afirmativo de la mitad más tino de
los miembros presentes.
Art. 6°.- Serán autoridades de la Comisión: un Presidente, un
Vicepresidente y un Secretario. Las autoridades se elegirán con el
quórum y las mayorías previstas en el artículo anterior.
Art. 7°.- Dictará su propio Reglamento de acuerdo con las disposiciones
de la presente ley. Cuando sea procedente, se aplicará en forma
supletoria el Reglamento de la Cámara de Senadores.
Art. 8°: Las sesiones de la Comisión serán públicas. Los legisladores
que no la integren podrán participar en las deliberaciones pero no
tendrán derecho a voto.
II.- CONTROL SOBRE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA
Art. 9°.- Una vez dictado un decreto de necesidad y urgencia, el jefe
de Gabinete de ministros comunicará al presidente de la Comisión qué
día concurrirá al Congreso a cuyo efecto serán citados los miembros de
la Comisión. La concurrencia del jefe de Gabinete deberá producirse
dentro de los diez (10) días corridos desde el dictado del decreto.
Art. 10.- La Comisión podrá sesionar y despachar válidamente con la
presencia de más de la mitad de sus miembros. Pasados sesenta minutos
de la hora indicada en la citación, podrá sesionar y despachar
válidamente con los miembros presentes.
Art. 11.- El despacho de la Comisión aconsejará la ratificación o la no
ratificación del decreto en cuestión. Los miembros de la Comisión no
tendrán derecho a abstenerse en la votación. El despacho de la Comisión
será único y deberá ser aprobado con el voto de más de la mitad de los
miembros presentes. El despacho de la Comisión deberá ser acompañado de
un informe escrito en el que se expresen los fundamentos de la decisión
adoptada.
Art. 12.- La Comisión deberá elevar su despacho al plenario de cada
Cámara en el plazo de diez (10) días corridos desde la comunicación del
decreto. En caso de qué la Comisión Bicameral Permanente no se
expidiera en el plazo determinado, el tratamiento del decreto pasará
directamente al plenario de ambas Cámaras sin necesidad de dictamen de
la Comisión.
Art. 13.- Las Cámaras serán convocadas de inmediato para considerar el
despacho de la Comisión. Las Cámaras deberán expedirse expresamente
sobre la ratificación o no ratificación del, decreto de necesidad y
urgencia en un plazo máximo de cuarenta (40) días corridos a partir de
la remisión del decreto, o del vencimiento del plazo indicado en el
artículo anterior.
Art. 14.- Concluido el debate, se procederá a la votación. La decisión
que ratifique o deje sin efecto el decreto deberá ser adoptada con el
voto de más de la mitad de los miembros presentes, salvo que el decreto
versara sobre una cuestión de ley para cuya aprobación la Constitución
exija una mayoría superior. En este último caso, la ratificación del
decreto deberá ser aprobada con dicha mayoría. Si no se alcanzara la
mayoría correspondiente, se entenderá que el decreto no ha sido
ratificado.
Art. 15.- Producida la votación en ambas Cámaras, los presidentes del
Senado y de la Cámara de Diputados, en forma conjunta, comunicarán la
decisión de inmediato al Poder Ejecutivo y ordenarán la inmediata
publicación del resultado de la votación en el Boletín Oficial de la
Nación.
Art. 16.- Si transcurre el plazo previsto en el artículo 13 y no se ha
producido la votación en alguna o en ambas Cámaras, el decreto se
considerará no ratificado. Los presidentes de las Cámaras deberán
proceder conforme lo establece el artículo anterior.
Art. 17.- Para que un decreto de necesidad y urgencia sea ratificado
deberá haber votación favorable en ambas Cámaras con la mayoría
correspondiente. Una vez ratificado, el decreto tendrá rango de ley. La
no ratificación de un decreto implica su derogación con los efectos
indicados en el artículo siguiente. En caso de discrepancia entre el
resultado de la votación de las Cámaras, el decreto quedará derogado.
Art. 18.- La ratificación del decreto será retroactiva a la fecha de
vigencia que el decreto establezca. La derogación del mismo tendrá
efectos a partir de la publicación de la decisión del Congreso en el
Boletín Oficial y no afectará los derechos adquiridos al amparo del
decreto.
Art. 19.- Producida la derogación de un decreto, por el procedimiento
previsto en esta ley, el Poder Ejecutivo no podrá dictar otro decreto
de necesidad y urgencia en el mismo sentido que el derogado.
Art. 20.- Los decretos de necesidad y urgencia serán numerados en forma
separada de los decretos ordinarios.
Art. 21.- Los legisladores están legitimados para requerir ante el
Poder Judicial la declaración de nulidad de los decretos de necesidad y
urgencia, en los casos previstos por la Constitución y las leyes.
III - CONTROL DE LOS DECRETOS SANCIONADOS POR DELEGACIÓN LEGISLATIVA
Art. 22.- En los casos previstos por los artículos 76 y 100, inciso 12,
una vez que el jefe de Gabinete eleve el decreto sancionado por
delegación a consideración de la Comisión Bicameral, dentro de los diez
(10) días, ésta emitirá despacho dentro de los diez días hábiles de la
fecha de esa comparencia y lo remitirá al presidente de cada una de las
Cámaras. En caso de que la Comisión Bicameral no se expidiera dentro de
ese plazo se seguirá el procedimiento establecido en el articulo 12.
Art. 23.- El despacho deberá expedirse sobre los siguientes temas:
a) Si el decreto se refiere en forma inequívoca a materias de
administración o de emergencia pública.
b) Si ha sido dictado dentro del plazo máximo fijado por la ley para su
sanción.
c) Si su contenido está encuadrado dentro de las pautas que estableció
el Congreso para la delegación.
Art. 24.- Las Cámaras deberán iniciar el tratamiento del despacho en
las circunstancias y forma determinadas en los artículos 12, 13 y 14.
Se considerará Cámara iniciadora la que haya tenido ese carácter en la
sanción de la ley que autorizó la delegación legislativa. En caso de
receso se observará lo dispuesto en el artículo 33.
Art. 25.- Los decretos dictados por el Poder Ejecutivo que sean
convalidados por el Congreso de acuerdo con los procedimientos
establecidos por esta ley tendrán vigencia desde la fecha de su
publicación o la que ellos establezcan. La derogación del decreto no
importará revisión de las relaciones jurídicas producidas durante su
vigencia.
IV - CONTROL SOBRE LAS LEYES PROMULGADAS EN FORMA PARCIAL.
Art. 26.- En los casos en que el Poder Ejecutivo promulgue las partes
no observadas de un proyecto de ley en los términos del artículo 80 de
la Constitución Nacional, la Comisión Bicameral emitirá despacho dentro
de los diez días hábiles de la fecha de la promulgación y lo remitirá
al presidente de cada una de las Cámaras. En caso de que la Comisión no
se expidiera dentro de ese plazo se seguirá el procedimiento
establecido en el artículo 12.
Art. 27.- El despacho deberá expedirse acerca de si el texto promulgado
tiene autonomía normativa y su promulgación parcial no altera el
espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso.
Art. 28.- Las Cámaras deberán iniciar el tratamiento del despacho en
las circunstancias y formas determinadas en los artículos 12, 13 y 14.
Se considerará Cámara iniciadora la que haya tenido ese carácter en la
sanción del proyecto de ley promulgado en forma parcial. En caso de
receso se observará lo dispuesto en el artículo 33.
Art. 29.- Los proyectos de ley promulgados por el Poder Ejecutivo en
forma parcial que sean convalidados por el Congreso de acuerdo con los
procedimientos establecidos por esta ley, tendrán vigencia desde la
fecha de su publicación o la que ellos determinen. La nulidad de la
promulgación no tendrá efectos retroactivos.
V - DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 30.- Las disposiciones de la presente ley y el curso de sus
procedimientos no obstarán el ejercicio por el Congreso de sus
potestades ordinarias relativas a la derogación de normas de carácter
legislativo sancionadas por el Poder Legislativo y a la insistencia
respecto de normas legales total o parcialmente vetadas.
Art. 31.- La Auditoría General de la Nación realizará el control de
legalidad, con carácter previo a la ejecución, de los actos que dicte
el Poder Ejecutivo en uso de las atribuciones conferidas por los
artículos 99, inciso 3 y 100, inciso 12, pudiendo ser observados cuando
se estimare que los mismos contravienen o violen disposiciones legales.
De ser estos observados no podrán se puestos en ejecución hasta tanto
se expida el Congreso Nacional.
La Auditoría General de la Nación se expedirá en el plazo de tres (3)
días de serle comunicado el respectivo Decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 32.- El Jefe de Gabinete de Ministros presentará a la Comisión
Permanente, para su control, los Decretos que el Poder Ejecutivo dicte
en uso de las facultades conferidas por los artículo 99, inciso 3 y
100, inciso 12, conjuntamente con el dictamen de la Auditoria General
de la Nación.
Art. 33.- Cuando el Congreso esté en receso, el dictado de un decreto
de los que habilita la competencia de la Comisión se entenderá como
convocatoria automática a sesiones extraordinarias.
Art. 34.- Todos los plazos de esta ley son un improrrogables.
Art. 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José F. Carbonell.- José L. Gioja.- Beatriz Raijer.- Jorge F.
Mikkelsen-Löth.- Carlos L. de la Rosa.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
014/01.
-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.