Número de Expediente 2302/06

Origen Tipo Extracto
2302/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley CLOSS : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 21 DE LA LEY 24449 - TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL - RESPECTO AL ACCESO A PERIMETROS UBANIZADOS .
Listado de Autores
Closs , Maurice Fabián

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
29-06-2006 12-07-2006 103/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
11-07-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 1
12-07-2006 28-02-2008

ORDEN DE GIRO: 2
12-07-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 16-10-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2302/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY DE SEGURIDAD VIAL EN EL ACCESO A PERÍMETROS URBANIZADOS

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 21 de la ley Nº 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial, el que quedará redactado de la siguiente manera :
"Artículo 21.- Estructura Vial. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.

Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales.

En autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.

Las rutas nacionales, en los tramos que atraviezan perímetros urbanizados, deberán contar con construcciones u otro tipo de obstáculos que obliguen a los conductores a disminuir la velocidad de los vehículos, o en su caso a detenerlos, conforme lo establezca la reglamentación. En caso de existir rotondas u otra modalidad de acceso, las rutas no deberán atravezar por la arteria central. En todos los casos deberá señalizarse claramente y con la debida antelación la existencia y proximidad de tales construcciones.

En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada lado de las respectivas líneas de detención.

El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la reglamentación para las nuevas condiciones.

ARTÍCULO 2º.- Autorízase a las provincias o municipios que lo soliciten a realizar las construcciones a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 21 de la ley 24.447 conforme la modificación introducida por esta ley, con cargo al Estado Nacional, bajo las modalidades y hasta el monto que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 3º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones contractuales que fueren necesarias a los fines del cumplimiento de la presente ley respecto de las rutas nacionales que se hallaren concesionadas al momento de su sanción.

Tales renegociaciones quedarán sometidas al control de la Comisión Bicameral de Seguimiento creada por el artículo 20 de la ley 25.561 en las condiciones establecidas por tal normativa.

ARTÍCULO 4º.- Esta ley es de orden público y se aplica en todo el territorio de la República Argentina, debiendo ser cumplida aún en los casos en que se halle comprometida la propiedad pública o privada más allá de los espacios afectados al trazado de las rutas nacionales.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en el plazo de ciento ochenta días desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Senador Maurice F. Closs.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente :

El presente proyecto de ley tiene por finalidad hacer un aporte más para la seguridad vial, estableciendo la obligación de realizar mínimas ransformaciones sobre las rutas, las que pueden ser pronta y fácimente puestas en práctica, a un pequeño costo pero con la expectativa de grandes resultados.

Resulta alarmante la gran cantidad de accidentes de automotores que ocurren día a día en nuestras rutas, muchos de ellos con consecuencias fatales, causados no solamente por la alta velocidad con que se transita sino por la falta de indispensables medidas de seguridad como las que se proponen.

En muchos lugares del interior de nuestro país las rutas nacionales atraviesan por el medio de los pueblos o bordeando sus accesos principales, sin contar con ningún tipo de dispositivos que obliguen a los conductores a disminuir la velocidad. Esta falta de medios coercitivos, sumada a la negligencia de los automovilistas, transforma a tales tramos en verdaderas trampas mortales, sobre todo cuando los accesos se encuentran precedidos por curvas u otro tipo de accidentes que impiden una buena visibilidad.

Si bien es cierto que las normas de tránsito obligan a disminuir la velocidad en las proximidades de los perímetros urbanizados, y que a tal fin existen carteles indicadores de velocidades máximas, estos no siempre son respetados, circunstancia que impone dejar de lado la discrecionalidad del conductor para dar paso a la toma de medidas más concretas, como ser la obligación de construir lomos de burros o rotondas que sirvan de obstáculo insoslayable.

Confiamos en que, con las medidas propuestas, que como se dijo son mínimas y de bajo costo, lograremos reducir significativamente los accidentes de tránsito en dichos tramos.

Por las razones expuestas solicito de mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.

Maurice F. Closs.