Número de Expediente 2232/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2232/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SALA Y OTROS : PROYECTO DE LEY DE EMERGENCIA TURISTICA |
Listado de Autores |
---|
Sala
, Osvaldo Ruben
|
Costanzo
, Remo
|
Saez
, Jose Maria
|
Baum
, Daniel
|
Ludueña
, Felipe Ernesto
|
Oyarzun
, Juan Carlos
|
Gagliardi
, Edgardo Jose
|
Manfredotti
, Carlos
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
23-10-1996 | 30-10-1996 | 145/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
25-10-1996 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
25-10-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
25-10-1996 | 28-02-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-04-1998
OBSERVACIONES |
---|
REPRODUCIDO POR S.4/98. |
En proceso de carga
S-96-2232:SALA Y OTROS.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE EMERGENCIA TURISTICA
AMBITO
Art. 1 .- Se establece un sistema de beneficios para
prestadores y operadores de servicios turísticos que se encuentren
en situación de emergencia turística.
OBJETO
Art. 2 .- Las disposiciones de la presente ley están
destinadas a contribuir al restablecimiento y rehabilitación de la
capacidad operativa de los servicios turísticos como así también
intervenir en acciones que eliminen o atenúen las causas y los
efectos de las emergencias turísticas.
EMERGENCIA TURISTICA
Art. 3 .- Se produce la emergencia turística cuando por la
intensidad, persistencia o el carácter extraordinario de factores
de origen climático, meteorológico, biológico, telúrico o físico,
imprevisibles, o si fueran previsibles que no pudieran evitarse,
inimputables al operadores y/o prestadores y que afecten
substancialmente la explotación de un recurso turístico o la
prestación de un servicio en un área geográfica determinada.
Art. 4 .- Los operadores y/o prestadores turísticos de la
región afectada serán considerados en emergencia turística cuando
sus explotaciones se encuentren afectadas en por lo menos un
cincuenta por ciento (50%) de su capacidad operativa y como
consecuencia de los fenómenos descriptos en el artículo anterior.
Si dicha afectación supera el ochenta por ciento, se considerará a
la actividad en desastre turístico.
COMISION NACIONAL DE EMRGENCIA TURISTICA
art. 5 .- Créase en el ámbito de la Secretaría de Turismo de
la Nación, la Comisión Nacional de emergencia Turística (CONETUR),
cuyo presidente será el titular de dicha Secretaría de Estado,
quien podrá ser reemplazado en caso de ausencia o impedimento por
un Subsecretario de su dependencia.
Art. 6 .- La CONETUR estará integrada además, en forma
permanente, por un representante titular y un suplente del
Ministerio del Interior, de la Secretaría de Turismo de la Nación,
de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos y un representante titular de la
Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano y del Consejo
Federal de Turismo.
Art. 7 .- Los integrantes de la Comisión podrán ser
reemplazados en cualquier momento por los organismos y entidades
que representan. Los representantes suplentes reemplazarán a los
titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos.
La Comisión podrá incorpor para su integ4ración transitoria y
en la medida que lo considere necesario, representantes de otras
entidades nacionales, provinciales, municipales o privadas, con
cáracter consultivo y sin derecho a voto.
FUNCIONES DEL CONETUR
Art. 8 .- Serán funciones del CONETUR:
a) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la declaración de
emergencia o desastre turístico, según corresponda de una región o
destino turístico y cuando del análisis de la documentación
presentada surja que dicha situación se encuadra dentro de lo
establecido por la presente ley.
Dicha proposición se realizará con delimitación específica del
área territorial afectada, consignando fecha de iniciación y
finalización en función del lapso en que se estima la recuperación
de la explotación turística afectada.
b) Establecer los beneficios dentro enumerados en el artículo
12 de la presente ley, acordes con el tipo de explotación turística
declarado en emergencia, graduándole de acuerdo a la gravedad de la
misma.
c) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, cuando las
circunstancias lo requieran, cualquier otro tipo de medidas
complementarias a las enumeradas en el artículo 12.
d) Observar la evolución de los estados de emergencia
turística y la del proceso de recuperación económica, para proponer
cuando corresponda, la modificación de las fechas de finalización
de dichos estados.
e) Realizar directamente gestiones ante organismos
internacionales, nacionales, provinciales, municipales y privados,
necesarias para el logro de su cometido.
f) Propiciar la elaboración y difusión de normas para la
recuperación de las áreas afectadas.
h) Graduar las multas y penalidades previstas en el artículo
13 de la presente ley, conforme la gravedad de los hechos.
CONSEJO FEDERAL DE TURISMO
Art{iculo 9 .- Declárase al Consejo Federal de Turismo
(CONFETUR), como organismo de apoyo técnico-administrativo de la
CONETUR.La Secretaría de Turismo de la Nación proveerá los recursos
humanos, técnicos, administrativos y presupuestarios necesarios
para la efectiva gestión del CONFETUR.
FUNCIONES DEL CONFETUR
Art. 10.- El CONFETUR tendrá las siguientes atribuciones y
funciones:
a) Convocar a reunión del CONETUR, en representación de su
presidente, cuando las circunstancias lo indiquen.
b) Recibir y analizar la información técnica y normativa legal
que remita las provincias a efectos de la evaluación del
cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 11 de la
presente ley.
c) Participar, cuando le sea solicitado, en las reuniones de
las comisiones provinciales y municipales de emergencia turística,
con el objeto de colaborar con los gobiernos provinciales en la
evaluación de las situaciones de emergencia y formular los informes
de evaluación para presentar a la CONETUR.
d) Observar la evolución de las emergencias declaradas.
e) Supervisar el cumplimiento de las medidas que se adopten
con el objeto de paliar las situaciones de emergencia o desastre
declaradas.
f) Realizar la tramitación administrativa para el dictado
conjunto de resoluciones del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos y del Interior que homologuen a nivel nacional
las declaraciones de emergencia turística de las distintas
provincias.
g) Fiscalizar el cumplimiento de las normas y acciones
dictadas en función de la presente ley.
REQUISITOS PROVINCIALES
Art. 11.- Los gobiernos provinciales deberán cumplir, con el
objeto de solicitar a la CONETUR, la gestión tendiente a homologar
a nivel nacional una determinada situación de emergencia, con los
siguientes requisitos:
a) Haber declarado a las zonas propuestas en emergencia
turística mediante decreto provincial.
b) Otorgar beneficios similares o complementarios a los
solicitados a nivel nacional.
c) Presentar en tiempo y forma al CONFETUR un informe técnico
describiendo el fenómeno, delimitando la superficie afectada,
mencionando la cantidad de servicios involucrados, las actividades
comprometidas, la estimación de las pérdidas de explotación,
cuantificando económicamente la pérdida y estimando el tiempo que
demandará la recuperación de la capacidad de la zona afectada.
BENEFICIOS
Art. 12.- Serán beneficios de la presente ley:
a) La prórroga del vencimiento de las prestaciones y el pago
de los impuestos existentes o similares a crearse, por un plazo de
hasta noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha de
finalización de la emergencia, no devengando interés alguno.Los
beneficios impositivos a que hace referencia el párrafo anterior
serán determinados por la CONETUR, según la gravedad de cada
situación de emergencia.
b) La Dirección General Impositiva suspenderá la iniciación de
los juicios de ejecución fiscal para el cobro de impuestos y deudas
vencidas con anterioridad a la emergencia que el prestador u
operador mantenga con el fisco, relacionados con la explotación
declarada de emergencia, hasta sesenta (60) días hábiles después de
finalizado el período de emergencia turística. Los juicios que
estuvieran en trámite para el cobro de impuestos comprendidos por
la franquicia, deberán paralizarse hasta el vencimiento del plazo
fijado en el párrafo anterior.
c) La suspensión de la iniciación de los juicios y
procedimientos administrativos por el cobro de acreencias vencidas
con anterioridad a la emergencia hasta noventa (90) días hábiles
después de finalizado el período de emergencia turística. Los
juicios ya iniciados se paralizarán hasta el plazo fijado en el
párrafo anterior. Asimismo y por el mismo plazo, quedarán
suspendidos los cursos de los términos procesales, de caducidad de
instancia y de la prescripción.
d) El otorgamiento de créditos acordados al efecto por
instituciones bancarias nacionales oficiales, mixtas o privadas que
actúen en representación de bancos oficiales de primer piso en la
medida que exista disponibilidad de fondos, con la reglamentación
adecuada a cada tipo de emergencia. La tasa de interés de dichos
créditos será bonificada, en hasta un veinticinco por ciento (25%)
en los casos de emergencia y de hasta un cincuenta por ciento (50%)
en los de desastre turístico. También podrán bonificarse con
aportes del FONDO NACIONAL DE TURISMO, creado por Ley 14.574, en
igual proporción que en el caso anterior las tasas de interés de
los créditos que otorguen, a prestadores u operadores en situación
de emergencia o desastre turístico las instituciones bancarias
privadas.
e) Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas,
concurrirán en ayuda del prestador u operador, otorgando líneas de
refinanciación de deudas provenientes de la explotación afectada a
la fecha en que se fije como inicio de la emergencia turística,
hasta la fecha en que está previsto su próximo ingreso de recursos
generados por la actividad. La tasa de interés en dichas
refinanciaciones será bonificada por el FONATUR, en hasta un
veinticinco por ciento (25%) en los casos de emergencia y en hasta
un cincuenta por ciento (50%) en los de desastre turístico.
f) El otorgamiento de ayuda a los pequeños operadores y/o
prestadores afectados que, dadas las características de su
explotación, no pueden acceder a los beneficios enumerados
precedentemente.
g) La realización mediante aportes destinados por FONATUR de
los estudios necesarios para la reparación de obras dañadas, o para
la construcción de las que resultaren necesarias para eliminar o
disminuir, en la región las causales de emergencia.
SANCIONES
Artículo 13 .- Todo operador y/o prestador que para obtener
los beneficios previstos en la presente Ley formule falsas
declaraciones, incurra en cualquier actitud dolosa o de mala fe,
tendientes a obtener indebidamente los beneficios citados, se hará
pasible de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que
pudieran corresponder por aplicación de la normativa vigente civil,
penal y fiscal:
a) Todos los beneficios que hubieran sido otorgados en virtud
de esta Ley, serán de inmediata exigibilidad, devengando un interés
por el tiempo de usufructo del beneficio, igual a la tasa activa
del Banco de la Nación Argentina, con más un plus del cincuenta por
ciento (50%) de dicha tasa.
b) Multas de hasta un cincuenta por ciento (50) del monto de
los beneficios obtenidos o solicitados, graduados por el CONETUR,
de acuerdo a la gravedad. Lo recaudado por este concepto será
integrado al Fondo Nacional de Turismo.
c) Las sanciones podrán ser aplicadas por separado o en forma
conjunta conforme a la gravedad de la infracción y a los
antecedentes del responsable.
REGLAMENTACION
Artículo 14 .- La presente Ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo Nacional dentro de los ciento veinte (120) días contados
a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 15 .- Las disposiciones de la presente Ley serán de
idéntica aplicación, a todas las situaciones de emergencia
turística o desastre declaradas con anterioridad a la fecha de su
sanción y que se encuentren vigentes.
Artículo 16 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Osvaldo R. Sala.-Remo J. Costanzo.-José M. Saez.-Carlos
Manfredotti.-Daniel Baum.-Juan C. Oyarzún .-Edgardo Gagliardi.-
Felipe Ludueña.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N 145/96.
-A las comisiones de Turismo y Presupuesto y Hacienda.