Número de Expediente 2170/96

Origen Tipo Extracto
2170/96 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAFIERO : PROYECTO DE LEY SOBRE PRESERVACION Y PROTECCION DEL DERECHO AL AMBIENTE Y RECOMPOSICION POR DAñO AMBIENTAL .
Listado de Autores
Cafiero , Antonio Francisco

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
21-10-1996 23-10-1996 141/1996 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
21-10-1996 20-11-1997

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
21-10-1996 20-11-1997

ORDEN DE GIRO: 2
21-10-1996 20-11-1997

ORDEN DE GIRO: 3
21-10-1996 20-11-1997

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999

ENVIADO AL ARCHIVO : 15-11-1999

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 12-11-1997

PARA:PROXIMA SESION CON DESPACHO DE COMISION

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 26-11-1997
SANCION: APROBO
COMENTARIO: SOBRE TABLAS
NOTA:PASA A DIP.
OBSERVACIONES
CADUCO EN DIPUTADOS 28-02-1999.-

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1201/97 21-11-1997 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga

S-96-2170:CAFIERO.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1 .- La presente ley tiene por objeto la preservación
y protección del derecho al ambiente y la recomposición por daño
ambiental en los términos del art 41 de la Constitución Nacional.

Art. 2 .- El ambiente comprende:

a) Los recursos naturales, abióticos y bióticos, y la
recíproca interrelación entre dichos factores y el hombre;

b) Los bienes que componen el patrimonio cultural y natural;

c) Los aspectos característicos del paisaje.

AMBITO DE APLICACION

Art. 3 .- Esta ley regirá en todo el territorio de la Nación,
sin perjuicio de la aplicación de las legislaciones locales, en
tanto las mismas otorguen una mayor protección a los derechos
acordados en la presente.

DAÑO AMBIENTAL

Art. 4 .- Se denomina daño ambiental a toda alteración,
pérdida, disminución, lesión, perturbación, detrimento o menoscabo
significativo que directa o indirectamente afecte o pueda afectar
en forma inmediata o mediata el derecho al ambiente o a uno o más
de sus componentes en los términos del art. 2 de la presente ley.

RESPONSABILIDAD-PRESUNCION

Art. 5 .- Sin perjuicio de la aplicación de las normas
generales de responsabilidad establecidas en las leyes vigentes,
los hechos, las actividades y obras que por sus características o
por las circunstancias de su realización o por los medios o
elementos empleados, implicaran riesgo de daño ambiental generarán
responsabilidades a aquellas personas físicas o jurídicas por los
daños que causaré. Solo podrán eximirse total o parcialmente
acreditando la incidencia decisiva de una causa ajena.

JURISDICCION - COMPETENCIA

Art. 6 .- La aplicación de esta ley corresponde a los Jueces
del lugar en que el hecho, acto, omisión o amenaza hubiera tenido
origen donde produzcan sus efectos, rigiendo los principios en
materia de competencia.

ACCIONES DE DEFENSA DEL AMBIENTE-EXISTENCIA O INMINENCIA DEL DAÑO


Art. 7 .- Cuando por causa de actos, hechos u omisiones se
genere alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 4 de
la presente ley o la inminente amenaza o riesgo de daño ambiental,
podrán ejercerse ante los tribunales correspondientes, las
siguientes acciones:

a) La acción cautelar autónoma que resultaré idónea para
evitar daños graves e inminentes, cualquiera sea su fuente, o, la
cesación o suspensión de los hechos, actividad u obra generadora
del daño, cuando no fuera procedente la acción de amparo.

b) La acción de recomposición del daño ambiental tendiente a
restaurar el ambiente o a uno o mas de sus componentes a la
situación preexistente al daño producido.

c) La acción de resarcimiento de los daños producidos, que
procederá cuando el acto, hecho u omisión significaré la violación
del ordenamiento jurídico vigente o el agente hubiera debido tener
conocimiento cierto de sus resultados. La misma corresponde
únicamente a los sujetos comprendidos en el artículo 8 inciso a).

LEGITIMACION ACTIVA

Art. 8 .- Están legitimados para accionar:

a) Las personas físicas o jurídicas afectadas.

b) Las asociaciones de defensa de los derechos que protege
esta ley, debidamente autorizadas para funcionar.

c) El defensor del pueblo

LEGITIMACION PASIVA

Art. 9 .- La acción podrá dirigirse:

Contra las personas de existencia física o jurídica, pública o
privada, que degraden por acción u omisión al ambiente, sea en
forma directa o a través de las personas o bienes que estén bajo su
dependencia o de que se sirve.

OBLIGACIONES EMERGENTES

Art. 10 .- La sentencia podrá ordenar:

a) La cesación o suspensión de hechos, obra o actividad
dañosa;

b) La recomposición del ambiente o a uno o mas de sus
componentes a su estado anterior siempre que ella sea posible o la
realización de medidas equivalentes;

c) La realización de obras a costo del demandado que permitan
el saneamiento o restauración del ambiente dañado dando prioridad a
la situación del área afectada;

d) El pago de las indemnizaciones que correspondieren.

Cuando el daño afecte a bienes de incidencia colectiva, el
juez fijará la pertinente indemnización, sin perjuicio de los
resarcimientos individuales, teniendo en cuenta las circunstancias
y los hechos involucrados en cada caso, los riesgos permitidos o
tolerados y el cuidado requerido.

Art. 11 .- La sentencia no hará cosa juzgada respecto a la
ilicitud de la actividad o de su virtualidad dañosa en el ambiente,
excepto los daños objeto de la litis.

Art. 12 .- En las resoluciones los jueces podrán imponer
sanciones conminatorias de carácter pecuniario y en forma
progresiva a cargo de quienes incumplieren las medidas cautelares o
las obligaciones impuestas en las mismas.

Art. 13 .- La acción ambiental y las acciones civiles emanadas
del daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contado
desde la manifestación evidente del daño.

PROCEDIMIENTO

Art. 14 .- Cuando sean competentes los Tribunales Nacionales
de la Capital Federal y los Tribunales Federales con asiento en la
provincias en los supuestos del art. 7 , inc. b y c), se respetarán
las siguientes reglas de procedimiento:

a) El procedimiento tramitará por juicio sumario conforme el
artículo 320 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
con la participación necesaria del Ministerio Público;

b) Previo al traslado de la demanda será obligatorio, para la
parte actora la publicación de edictos por el término de tres días
en el Boletín Oficial y otro medio del lugar, haciendo conocer la
interposición de la acción y describiendo en forma sintética los
hechos y el objeto del juicio.

c) Los interesados podran dentro del plazo de diez dias de la
última publicación, presentarse en el juicio como litis consortes
activos o terceros interesados conforme las previsiones procesales.

d) Las actuaciones estarán sujetas a la tasa judicial por
monto indeterminado.

Art. 15 .- El Juez podrá ordenar de oficio medidas de pruebas
en forma complementaria a las ofrecidas por las partes.

Art. 16 .- El importe de las indemnizaciones previstas en el
art. 10, 2 párrafo ingresará a un fondo de afectación específica,
que será instituido por el Poder Ejecutivo dela Nación y los
Poderes Ejecutivos de cada una de las provincias.

Los mencionados fondos serán destinados prioritariamente ala
recomposición y/o restauración del amabiente dañado.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 17 .- La presente ley es de orden público y entrará en
vigor a los ciento ochenta días de su publicación.

Art. 18 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Antonio F. Cafiero.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 141/96.

-A las comisiones de Asuntos Constitucionales, de Ecología y
Desarrollo Humano y de Legislación General.