Número de Expediente 2170/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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2170/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAFIERO : PROYECTO DE LEY SOBRE PRESERVACION Y PROTECCION DEL DERECHO AL AMBIENTE Y RECOMPOSICION POR DAñO AMBIENTAL . |
Listado de Autores |
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Cafiero
, Antonio Francisco
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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21-10-1996 | 23-10-1996 | 141/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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21-10-1996 | 20-11-1997 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
21-10-1996 | 20-11-1997 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
21-10-1996 | 20-11-1997 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
21-10-1996 | 20-11-1997 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999
ENVIADO AL ARCHIVO : 15-11-1999
FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 12-11-1997
PARA:PROXIMA SESION CON DESPACHO DE COMISION
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 26-11-1997 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: SOBRE TABLAS |
NOTA:PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
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CADUCO EN DIPUTADOS 28-02-1999.- |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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1201/97 | 21-11-1997 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
S-96-2170:CAFIERO.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- La presente ley tiene por objeto la preservación
y protección del derecho al ambiente y la recomposición por daño
ambiental en los términos del art 41 de la Constitución Nacional.
Art. 2 .- El ambiente comprende:
a) Los recursos naturales, abióticos y bióticos, y la
recíproca interrelación entre dichos factores y el hombre;
b) Los bienes que componen el patrimonio cultural y natural;
c) Los aspectos característicos del paisaje.
AMBITO DE APLICACION
Art. 3 .- Esta ley regirá en todo el territorio de la Nación,
sin perjuicio de la aplicación de las legislaciones locales, en
tanto las mismas otorguen una mayor protección a los derechos
acordados en la presente.
DAÑO AMBIENTAL
Art. 4 .- Se denomina daño ambiental a toda alteración,
pérdida, disminución, lesión, perturbación, detrimento o menoscabo
significativo que directa o indirectamente afecte o pueda afectar
en forma inmediata o mediata el derecho al ambiente o a uno o más
de sus componentes en los términos del art. 2 de la presente ley.
RESPONSABILIDAD-PRESUNCION
Art. 5 .- Sin perjuicio de la aplicación de las normas
generales de responsabilidad establecidas en las leyes vigentes,
los hechos, las actividades y obras que por sus características o
por las circunstancias de su realización o por los medios o
elementos empleados, implicaran riesgo de daño ambiental generarán
responsabilidades a aquellas personas físicas o jurídicas por los
daños que causaré. Solo podrán eximirse total o parcialmente
acreditando la incidencia decisiva de una causa ajena.
JURISDICCION - COMPETENCIA
Art. 6 .- La aplicación de esta ley corresponde a los Jueces
del lugar en que el hecho, acto, omisión o amenaza hubiera tenido
origen donde produzcan sus efectos, rigiendo los principios en
materia de competencia.
ACCIONES DE DEFENSA DEL AMBIENTE-EXISTENCIA O INMINENCIA DEL DAÑO
Art. 7 .- Cuando por causa de actos, hechos u omisiones se
genere alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 4 de
la presente ley o la inminente amenaza o riesgo de daño ambiental,
podrán ejercerse ante los tribunales correspondientes, las
siguientes acciones:
a) La acción cautelar autónoma que resultaré idónea para
evitar daños graves e inminentes, cualquiera sea su fuente, o, la
cesación o suspensión de los hechos, actividad u obra generadora
del daño, cuando no fuera procedente la acción de amparo.
b) La acción de recomposición del daño ambiental tendiente a
restaurar el ambiente o a uno o mas de sus componentes a la
situación preexistente al daño producido.
c) La acción de resarcimiento de los daños producidos, que
procederá cuando el acto, hecho u omisión significaré la violación
del ordenamiento jurídico vigente o el agente hubiera debido tener
conocimiento cierto de sus resultados. La misma corresponde
únicamente a los sujetos comprendidos en el artículo 8 inciso a).
LEGITIMACION ACTIVA
Art. 8 .- Están legitimados para accionar:
a) Las personas físicas o jurídicas afectadas.
b) Las asociaciones de defensa de los derechos que protege
esta ley, debidamente autorizadas para funcionar.
c) El defensor del pueblo
LEGITIMACION PASIVA
Art. 9 .- La acción podrá dirigirse:
Contra las personas de existencia física o jurídica, pública o
privada, que degraden por acción u omisión al ambiente, sea en
forma directa o a través de las personas o bienes que estén bajo su
dependencia o de que se sirve.
OBLIGACIONES EMERGENTES
Art. 10 .- La sentencia podrá ordenar:
a) La cesación o suspensión de hechos, obra o actividad
dañosa;
b) La recomposición del ambiente o a uno o mas de sus
componentes a su estado anterior siempre que ella sea posible o la
realización de medidas equivalentes;
c) La realización de obras a costo del demandado que permitan
el saneamiento o restauración del ambiente dañado dando prioridad a
la situación del área afectada;
d) El pago de las indemnizaciones que correspondieren.
Cuando el daño afecte a bienes de incidencia colectiva, el
juez fijará la pertinente indemnización, sin perjuicio de los
resarcimientos individuales, teniendo en cuenta las circunstancias
y los hechos involucrados en cada caso, los riesgos permitidos o
tolerados y el cuidado requerido.
Art. 11 .- La sentencia no hará cosa juzgada respecto a la
ilicitud de la actividad o de su virtualidad dañosa en el ambiente,
excepto los daños objeto de la litis.
Art. 12 .- En las resoluciones los jueces podrán imponer
sanciones conminatorias de carácter pecuniario y en forma
progresiva a cargo de quienes incumplieren las medidas cautelares o
las obligaciones impuestas en las mismas.
Art. 13 .- La acción ambiental y las acciones civiles emanadas
del daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contado
desde la manifestación evidente del daño.
PROCEDIMIENTO
Art. 14 .- Cuando sean competentes los Tribunales Nacionales
de la Capital Federal y los Tribunales Federales con asiento en la
provincias en los supuestos del art. 7 , inc. b y c), se respetarán
las siguientes reglas de procedimiento:
a) El procedimiento tramitará por juicio sumario conforme el
artículo 320 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
con la participación necesaria del Ministerio Público;
b) Previo al traslado de la demanda será obligatorio, para la
parte actora la publicación de edictos por el término de tres días
en el Boletín Oficial y otro medio del lugar, haciendo conocer la
interposición de la acción y describiendo en forma sintética los
hechos y el objeto del juicio.
c) Los interesados podran dentro del plazo de diez dias de la
última publicación, presentarse en el juicio como litis consortes
activos o terceros interesados conforme las previsiones procesales.
d) Las actuaciones estarán sujetas a la tasa judicial por
monto indeterminado.
Art. 15 .- El Juez podrá ordenar de oficio medidas de pruebas
en forma complementaria a las ofrecidas por las partes.
Art. 16 .- El importe de las indemnizaciones previstas en el
art. 10, 2 párrafo ingresará a un fondo de afectación específica,
que será instituido por el Poder Ejecutivo dela Nación y los
Poderes Ejecutivos de cada una de las provincias.
Los mencionados fondos serán destinados prioritariamente ala
recomposición y/o restauración del amabiente dañado.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 17 .- La presente ley es de orden público y entrará en
vigor a los ciento ochenta días de su publicación.
Art. 18 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Antonio F. Cafiero.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 141/96.
-A las comisiones de Asuntos Constitucionales, de Ecología y
Desarrollo Humano y de Legislación General.