Número de Expediente 2159/96

Origen Tipo Extracto
2159/96 Senado De La Nación Proyecto De Ley MOREAU : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO UN REGIMEN DE JUBILACION ANTICIPADA DE EXCEPCION PARA LOS TRABAJADORES QUE HUBIERAN CESADO EN SU RELACION LABORAL POR DESPIDO O POR RETIRO VOLUNTARIO
Listado de Autores
Moreau , Leopoldo Raul Guido

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
17-10-1996 23-10-1996 141/1996 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
18-10-1996 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
18-10-1996 28-02-1998

ORDEN DE GIRO: 2
18-10-1996 28-02-1998

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998

ENVIADO AL ARCHIVO : 07-05-1998

En proceso de carga

S-96-2159:MOREAU.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1 .- Establécese un régimen de jubilación anticipada
de excepción para los trabajadores que hubieran cesado en su
relación laboral por despido o por retiro voluntario.

Art. 2 .- Serán beneficiarios del presente régimen los
trabajadores que tengan cincuenta (50) años o más de edad y hayan
cumplido con los requisitos de años de aportes y servicios
requeridos por la ley vigente al momento de la presentación de la
solicitud del beneficio para obtener una jubilación ordinaria.

Art. 3 .- Quienes se acojan al presente régimen cobrarán el
haber de acuerdo a la ley 24.241 y sus modificatorias con un
descuento del cinco por ciento (5%) por año que le falta para
cumplir la edad requerida para la obtención del beneficio según la
legislación vigente al momento de la presentación de la solicitud.

Art. 4 .- Hasta que cumpla la edad requerida por la ley
vigente al momento de la presentación de la solicitud el haber será
recalculado una vez por año en la forma establecida en el artículo
anterior.

Art. 5 .- Los gastos que demanden el pago de las prestaciones
del siguiente régimen serán financiados con aportes del Tesoro
Nacional.

Art. 6 .- Cuando los beneficiarios del presente régimen
alcancen la edad requerida por la legislación vigente al momento de
la presentación de la solicitud, será la ANSeS quien se haga cargo
de las prestaciones correspondientes.

Art. 7 .- El presente régimen es incompatible con cualquier
otro ingreso que reciba el beneficiario hasta que se cumpla la edad
requerida para la obtención de la jubilación ordinaria.

Art. 8 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Leopoldo R. Moreau.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 141/96.

-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de
Presupuesto y Hacienda.