Número de Expediente 21/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
21/03 | Cámara De Diputados | Proyecto De Ley | PROYECTO DE LEY EN REVISION MODIFICANDO EL ART. 2° DE LA LEY 17132 ( ARTE DE CURAR ) A LOS EFECTOS DE INCORPORAR LA DETECCION PRECOZ COMO ATENCION MEDICA . |
Exp. HCD: 5051-D-02 OD 1942 | Fecha Sanción: 08/05/2003 | |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
15-05-2003 | 28-05-2003 | 54/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
15-05-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-05-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(CD-021/03)
Buenos Aires, 8 de mayo de 2003
Señor Presidente del Honorable Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto
de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Articulo 1 °.- Modifícase el texto del artículo 2° de la ley 17.132, por el
siguiente:
ARTÍCULO 2°: A los efectos de la presente ley se considera ejercicio:
a) De la medicina: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier
procedimiento directo o indirecto de uso en la detección precoz, el
diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas
o a la recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas;
el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los
profesionales comprendidos en el artículo 13;
b) De la odontología: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier
procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico y/o
tratamiento de las enfermedades buco-dento-maxilares de las personas y/o a
la conservación, preservación o recuperación de la salud bucodental; el
asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los
profesionales comprendidos en el artículo 24.
c) De las actividades de colaboración de la medicina u odontología: el
de las personas que colaboren con los profesionales responsables en la
asistencia y/o rehabilitación de personas enfermas o en la preservación o
conservación de la salud de las sanas, dentro de los límites establecidos en
la presente ley.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
EDUARDO O. CAMAÑO
Eduardo D. Rollano
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(CD-021/03)
Buenos Aires, 8 de mayo de 2003
Señor Presidente del Honorable Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto
de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Articulo 1 °.- Modifícase el texto del artículo 2° de la ley 17.132, por el
siguiente:
ARTÍCULO 2°: A los efectos de la presente ley se considera ejercicio:
a) De la medicina: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier
procedimiento directo o indirecto de uso en la detección precoz, el
diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas
o a la recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas;
el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los
profesionales comprendidos en el artículo 13;
b) De la odontología: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier
procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico y/o
tratamiento de las enfermedades buco-dento-maxilares de las personas y/o a
la conservación, preservación o recuperación de la salud bucodental; el
asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los
profesionales comprendidos en el artículo 24.
c) De las actividades de colaboración de la medicina u odontología: el
de las personas que colaboren con los profesionales responsables en la
asistencia y/o rehabilitación de personas enfermas o en la preservación o
conservación de la salud de las sanas, dentro de los límites establecidos en
la presente ley.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
EDUARDO O. CAMAÑO
Eduardo D. Rollano