Número de Expediente 209/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
209/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CURLETTI Y OTROS : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 11683 - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - EN RELACION AL COBRO JUDICIAL DE TRIBUTOS .- |
Listado de Autores |
---|
Curletti
, Mirian Belén
|
Agundez
, Jorge Alfredo
|
Mastandrea
, Alicia Ester
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
05-03-2004 | 18-03-2004 | 17/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
09-03-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
09-03-2004 | 28-02-2006 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
09-03-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-0006
FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 05-05-2004
PARA:PROX.SSESION O SUBSIG.C/DICT.
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0209/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE MODIFICACIÓN DE LEY 11.683
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Artículo 1°: Modifíquese el Artículo 92° de la ley 11.683 de
Procedimiento Tributario, Texto Ordenado por Decreto 821/98, modificado
por el artículo 18°, punto 5) de la Ley 25.239, cuyo texto quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 92°: El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta,
anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses
u otras cargas cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo
de la Administración Federal de Ingresos Públicos, se hará por vía de
ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación con las modificaciones incluidas en la presente ley,
sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda
expedida por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
En este juicio, si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el
pago, quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas
excepciones admisibles las siguientes:
a) Pago total documentado.
b) Espera documentada.
c) Prescripción.
d) Inhabilitación de título, no admitiéndose esta excepción si no
estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
No serán aplicables al juicio de ejecución fiscal promovida por los
concepto indicados en el presente artículo, las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 605 del Código Procesal
Civil y Comercial.
Cuando se trate del cobro de deudas tributarias no serán de aplicación
las disposiciones de la ley 19.983, sino el procedimiento establecido
en este Capítulo.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal
imputados o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos no
serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado, con costas
a los ejecutados.
No podrá oponerse la nulidad de la sentencia del Tribunal Fiscal de la
Nación la que sólo podrá ventilarse por la vía autorizada por el
artículo 86° de la presente ley.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado
con copia por cinco (5) días al ejecutante, debiendo el auto que así lo
dispone notificarse personalmente o por cédula.
La sentencia de ejecución, o la revocación del auto de intimación de
pago y embargo, en su caso, son inapelables, quedando a salvo el
derecho de la Administración Federal de Ingresos Públicos de librar
nuevo título de deuda, y del ejecutado, de repetir por la vía
establecida en el artículo 81°.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar a los
jueces, en cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo
general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los
ejecutados tengan depositados en las entidades financieras regidas por
la ley 21.526.
Dentro de los quince (15) días de notificadas de la medida, dichas
entidades deberán informar a la Administración Federal de Ingresos
Públicos acerca de los fondos y valores que resulten embargados, no
rigiendo a tales fines el secreto que establece el artículo 39 de la
ley 21.526".
Art. 2°: Modifíquese el Artículo 93° de la Ley 11.683 de Procedimiento
Tributario, Texto Ordenado por Decreto 821/98, modificado por el
artículo 18°, punto 6) de la Ley 25.239, cuyo texto quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 93°: En los casos de sentencias dictadas en los juicios de
ejecución fiscal por cobro de impuestos, la acción de repetición solo
podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y
costas."
Art. 3°: Modifíquese el artículo 95° de la ley 11.683 de Procedimiento
Tributario, Texto Ordenado por Decreto 821/98, modificado por el
artículo 18°, punto 7) de la Ley 25.239, cuyo texto quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 95°: El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y
embargo y las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la
Administración Federal de Ingresos Públicos cuando ésta lo requiera. En
estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto como oficial
de justicia "ad hoc" dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas.
El costo que demande la realización de diligencias fuera del ámbito
urbano será soportado por la parte condenada en costas.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá igualmente una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal,
proponer martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el
juez que entiende en la causa, designar al propuesto. La publicación de
los edictos pertinentes se efectuará por el término de dos (2) días en
el órgano oficial y en otro diario de los de mayor circulación en el
lugar."
Art. 4°: Derógase el segundo párrafo del artículo 107° de la ley 11.683
de Procedimiento Tributario, Texto Ordenado por Decreto 821/98,
modificado por el artículo 18°, punto 11) de la Ley 25.239, cuyo texto
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 107°: Los organismos y entes estatales y privados, incluidos
bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a pedido de los jueces
administrativos a que se refieren los artículos 9º, punto 1, inciso b)
y 10 del Decreto Nº 618/97, todas las informaciones que se les
soliciten para facilitar la determinación y percepción de los
gravámenes a su cargo."
Art. 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Mirian Curletti.- Alicia E. Mastandrea.- Jorge A. Agundez.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Los fundamentos que respaldan la Ley 25.239, sancionada el 31
de diciembre de 1999, señalan que "se propician modificaciones de
determinados artículos de la ley N° 11.683... a fin de posibilitar la
imperiosa necesidad de reducir el nivel de evasión a través de
mecanismos transparentes que resguarden los intereses individuales y
los de la colectividad... En este sentido se incorporan un conjunto de
modificaciones que acelerarán los procesos de cobro de créditos del
Fisco, delegando en la Administración Federal de Ingresos Públicos, la
realización de un conjunto de diligencias procesales, disminuyendo en
consecuencia, la sobrecarga de tareas en los juzgados competentes...".
Del texto citado, se desprende que el Poder Ejecutivo Nacional,
por medio de esta norma buscó incrementar, optimizar y agilizar el
cobro de las deudas de naturaleza fiscal, otorgando a la Administración
Federal de Ingresos Públicos, funciones de naturaleza judicial.
Evidentemente, los bajos niveles de recaudación, no obedecían a
la "baja rigurosidad" del procedimiento establecido por la Ley 11.683
del año 1978, por cuanto representaba un nítido síntoma que evidenciaba
el fracaso de un modelo económico centralizador de exclusión al que
está sometido el país, por alineamiento a imposiciones externas.
La Ley 25.239, respalda este modelo que ocasionó en las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas, consecuencias como descapitalización,
iliquidez, desfinanciamiento, ahogo financiero e informalidad, al
asignarse al Agente Fiscal dependiente del Ente Recaudador, funciones y
atribuciones tales como: radicar demanda de ejecución, confeccionar y
firmar el mandamiento de intimación de pago, disponer y trabar las
medidas cautelares, practicar planillas de liquidación y correr
traslado administrativo, estimar sus honorarios y notificar
administrativamente, disponer la subasta de bienes embargados y
realizar la liquidación pertinente.
Es así que, en lugar de ejercerse una revisión integral de los
mecanismos de refinanciamiento y reactivación que considere, ante la
incidencia de factores recesivos, la viabilidad de instrumentos que
alienten el desarrollo del sector productivo y posibiliten el
fortalecimiento de su capacidad económica, financiera y social, se
adoptaron medidas opresivas destinadas a obtener recursos de donde no
existían.
Pero esta norma, no sólo constituye una aberración desde el
punto de vista social y económico, sino que existen numerosos planteos
referidos a que la Ley 25.236 vulnera mandamientos de la Constitución
Nacional.
Un proceso judicial, se concibe como el medio idóneo para
dirimir imparcialmente conflictos de intereses con relevancia jurídica,
siendo el juez, principal protagonista en resolver dicho conflicto. La
ejecución fiscal actual, permite al actor (AFIP) llevar una actitud
procesal discrecional en todas las etapas del proceso, violando la
división de poderes, la defensa en juicio, el debido proceso, el juez
natural de la causa y el derecho de propiedad.
Los artículos 29° y 109° de la Carta Magna, consagran el
principio republicano de la división de poderes; este principio surge
como garantía del Estado de Derecho, otorgándole al Poder Judicial, el
control jurisdiccional, tendiente a equilibrar las garantías de los
ciudadanos y las prerrogativas del poder estatal. En la Ley 25.239, la
función de solución de conflictos y el control adecuado del accionar
del Estado, se ha puesto en manos del poder Ejecutivo, o sea que pasó a
actuar como titular del ejercicio jurisdiccional. Así es como, al
Agente Fiscal, se lo autoriza a "librar bajo su sola firma mandamiento
de intimación de pago y embargo, trabar las medidas precautorias,
ejecutar sin sentencia previa, rematar, etcétera. Con solo "informar"
al Poder Judicial de las etapas procesales que se van a reproducir y
muchas veces que se han producido, evitando toda intervención de la
justicia, poniendo al juez como un mero espectador del conflicto.
El artículo 17° de la Constitución Nacional establece que la
propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser
penado sino en virtud de sentencia fundada en ley anterior al hecho del
proceso. La Ley 25.239, sin embargo, dispone lo contrario: embargar y
ejecutar bienes del deudor, o sea privando y disponiendo
arbitrariamente de la propiedad de los bienes del ejecutado.
También se transgrede el artículo 18° de la Carta Magna, al
afectarse el derecho de todo ciudadano de tener acceso al juez natural
de la causa, privándoselo de las garantías que su exclusión conlleva,
que no son otras que la de "igualdad en el trato, el debido proceso y
la defensa en juicio".
El procedimiento fiscal instituido por la Ley 25.239, en su
artículo 18°, no sólo forma parte de un modelo económico que estamos
intentando dejar en el pasado, sino que implica un ataque a la
constitucionalidad de todo el sistema jurídico.
Por lo expuesto Señor Presidente, solicitamos la aprobación de
este presente Proyecto de Ley.
Mirian Curletti.- Alicia E. Mastandrea.- Jorge A. Agundez.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0209/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE MODIFICACIÓN DE LEY 11.683
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Artículo 1°: Modifíquese el Artículo 92° de la ley 11.683 de
Procedimiento Tributario, Texto Ordenado por Decreto 821/98, modificado
por el artículo 18°, punto 5) de la Ley 25.239, cuyo texto quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 92°: El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta,
anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses
u otras cargas cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo
de la Administración Federal de Ingresos Públicos, se hará por vía de
ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación con las modificaciones incluidas en la presente ley,
sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda
expedida por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
En este juicio, si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el
pago, quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas
excepciones admisibles las siguientes:
a) Pago total documentado.
b) Espera documentada.
c) Prescripción.
d) Inhabilitación de título, no admitiéndose esta excepción si no
estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma
extrínseca de la boleta de deuda.
No serán aplicables al juicio de ejecución fiscal promovida por los
concepto indicados en el presente artículo, las excepciones
contempladas en el segundo párrafo del artículo 605 del Código Procesal
Civil y Comercial.
Cuando se trate del cobro de deudas tributarias no serán de aplicación
las disposiciones de la ley 19.983, sino el procedimiento establecido
en este Capítulo.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal
imputados o no comunicados por el contribuyente o responsable en la
forma que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos no
serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado, con costas
a los ejecutados.
No podrá oponerse la nulidad de la sentencia del Tribunal Fiscal de la
Nación la que sólo podrá ventilarse por la vía autorizada por el
artículo 86° de la presente ley.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada se dará traslado
con copia por cinco (5) días al ejecutante, debiendo el auto que así lo
dispone notificarse personalmente o por cédula.
La sentencia de ejecución, o la revocación del auto de intimación de
pago y embargo, en su caso, son inapelables, quedando a salvo el
derecho de la Administración Federal de Ingresos Públicos de librar
nuevo título de deuda, y del ejecutado, de repetir por la vía
establecida en el artículo 81°.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar a los
jueces, en cualquier estado del juicio, que se disponga el embargo
general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los
ejecutados tengan depositados en las entidades financieras regidas por
la ley 21.526.
Dentro de los quince (15) días de notificadas de la medida, dichas
entidades deberán informar a la Administración Federal de Ingresos
Públicos acerca de los fondos y valores que resulten embargados, no
rigiendo a tales fines el secreto que establece el artículo 39 de la
ley 21.526".
Art. 2°: Modifíquese el Artículo 93° de la Ley 11.683 de Procedimiento
Tributario, Texto Ordenado por Decreto 821/98, modificado por el
artículo 18°, punto 6) de la Ley 25.239, cuyo texto quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 93°: En los casos de sentencias dictadas en los juicios de
ejecución fiscal por cobro de impuestos, la acción de repetición solo
podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y
costas."
Art. 3°: Modifíquese el artículo 95° de la ley 11.683 de Procedimiento
Tributario, Texto Ordenado por Decreto 821/98, modificado por el
artículo 18°, punto 7) de la Ley 25.239, cuyo texto quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 95°: El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y
embargo y las notificaciones, podrán estar a cargo de empleados de la
Administración Federal de Ingresos Públicos cuando ésta lo requiera. En
estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto como oficial
de justicia "ad hoc" dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas.
El costo que demande la realización de diligencias fuera del ámbito
urbano será soportado por la parte condenada en costas.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá igualmente una vez
firme la sentencia de remate dictada en el juicio de ejecución fiscal,
proponer martillero para efectuar la subasta, debiendo en tal caso el
juez que entiende en la causa, designar al propuesto. La publicación de
los edictos pertinentes se efectuará por el término de dos (2) días en
el órgano oficial y en otro diario de los de mayor circulación en el
lugar."
Art. 4°: Derógase el segundo párrafo del artículo 107° de la ley 11.683
de Procedimiento Tributario, Texto Ordenado por Decreto 821/98,
modificado por el artículo 18°, punto 11) de la Ley 25.239, cuyo texto
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 107°: Los organismos y entes estatales y privados, incluidos
bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a pedido de los jueces
administrativos a que se refieren los artículos 9º, punto 1, inciso b)
y 10 del Decreto Nº 618/97, todas las informaciones que se les
soliciten para facilitar la determinación y percepción de los
gravámenes a su cargo."
Art. 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Mirian Curletti.- Alicia E. Mastandrea.- Jorge A. Agundez.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Los fundamentos que respaldan la Ley 25.239, sancionada el 31
de diciembre de 1999, señalan que "se propician modificaciones de
determinados artículos de la ley N° 11.683... a fin de posibilitar la
imperiosa necesidad de reducir el nivel de evasión a través de
mecanismos transparentes que resguarden los intereses individuales y
los de la colectividad... En este sentido se incorporan un conjunto de
modificaciones que acelerarán los procesos de cobro de créditos del
Fisco, delegando en la Administración Federal de Ingresos Públicos, la
realización de un conjunto de diligencias procesales, disminuyendo en
consecuencia, la sobrecarga de tareas en los juzgados competentes...".
Del texto citado, se desprende que el Poder Ejecutivo Nacional,
por medio de esta norma buscó incrementar, optimizar y agilizar el
cobro de las deudas de naturaleza fiscal, otorgando a la Administración
Federal de Ingresos Públicos, funciones de naturaleza judicial.
Evidentemente, los bajos niveles de recaudación, no obedecían a
la "baja rigurosidad" del procedimiento establecido por la Ley 11.683
del año 1978, por cuanto representaba un nítido síntoma que evidenciaba
el fracaso de un modelo económico centralizador de exclusión al que
está sometido el país, por alineamiento a imposiciones externas.
La Ley 25.239, respalda este modelo que ocasionó en las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas, consecuencias como descapitalización,
iliquidez, desfinanciamiento, ahogo financiero e informalidad, al
asignarse al Agente Fiscal dependiente del Ente Recaudador, funciones y
atribuciones tales como: radicar demanda de ejecución, confeccionar y
firmar el mandamiento de intimación de pago, disponer y trabar las
medidas cautelares, practicar planillas de liquidación y correr
traslado administrativo, estimar sus honorarios y notificar
administrativamente, disponer la subasta de bienes embargados y
realizar la liquidación pertinente.
Es así que, en lugar de ejercerse una revisión integral de los
mecanismos de refinanciamiento y reactivación que considere, ante la
incidencia de factores recesivos, la viabilidad de instrumentos que
alienten el desarrollo del sector productivo y posibiliten el
fortalecimiento de su capacidad económica, financiera y social, se
adoptaron medidas opresivas destinadas a obtener recursos de donde no
existían.
Pero esta norma, no sólo constituye una aberración desde el
punto de vista social y económico, sino que existen numerosos planteos
referidos a que la Ley 25.236 vulnera mandamientos de la Constitución
Nacional.
Un proceso judicial, se concibe como el medio idóneo para
dirimir imparcialmente conflictos de intereses con relevancia jurídica,
siendo el juez, principal protagonista en resolver dicho conflicto. La
ejecución fiscal actual, permite al actor (AFIP) llevar una actitud
procesal discrecional en todas las etapas del proceso, violando la
división de poderes, la defensa en juicio, el debido proceso, el juez
natural de la causa y el derecho de propiedad.
Los artículos 29° y 109° de la Carta Magna, consagran el
principio republicano de la división de poderes; este principio surge
como garantía del Estado de Derecho, otorgándole al Poder Judicial, el
control jurisdiccional, tendiente a equilibrar las garantías de los
ciudadanos y las prerrogativas del poder estatal. En la Ley 25.239, la
función de solución de conflictos y el control adecuado del accionar
del Estado, se ha puesto en manos del poder Ejecutivo, o sea que pasó a
actuar como titular del ejercicio jurisdiccional. Así es como, al
Agente Fiscal, se lo autoriza a "librar bajo su sola firma mandamiento
de intimación de pago y embargo, trabar las medidas precautorias,
ejecutar sin sentencia previa, rematar, etcétera. Con solo "informar"
al Poder Judicial de las etapas procesales que se van a reproducir y
muchas veces que se han producido, evitando toda intervención de la
justicia, poniendo al juez como un mero espectador del conflicto.
El artículo 17° de la Constitución Nacional establece que la
propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser
penado sino en virtud de sentencia fundada en ley anterior al hecho del
proceso. La Ley 25.239, sin embargo, dispone lo contrario: embargar y
ejecutar bienes del deudor, o sea privando y disponiendo
arbitrariamente de la propiedad de los bienes del ejecutado.
También se transgrede el artículo 18° de la Carta Magna, al
afectarse el derecho de todo ciudadano de tener acceso al juez natural
de la causa, privándoselo de las garantías que su exclusión conlleva,
que no son otras que la de "igualdad en el trato, el debido proceso y
la defensa en juicio".
El procedimiento fiscal instituido por la Ley 25.239, en su
artículo 18°, no sólo forma parte de un modelo económico que estamos
intentando dejar en el pasado, sino que implica un ataque a la
constitucionalidad de todo el sistema jurídico.
Por lo expuesto Señor Presidente, solicitamos la aprobación de
este presente Proyecto de Ley.
Mirian Curletti.- Alicia E. Mastandrea.- Jorge A. Agundez.-