Número de Expediente 198/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
198/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PERCEVAL Y PICHETTO : PROYECTO DE LEY INCORPORANDO AL ART. 71 DEL CODIGO ELECTORAL DOS INCISOS ACERCA DE LOS SONDEOS DE OPINION ENCUESTAS BOCA DE URNA .- |
Listado de Autores |
---|
Perceval
, María Cristina
|
Pichetto
, Miguel Ángel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
05-03-2004 | 18-03-2004 | 16/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
09-03-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
09-03-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
SENADO DE LA NACIÓN
SECRETARÍA PARLAMENTARIA
DIRECCIÓN PUBLICACIONES
(S-0198/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
SONDEOS DE OPINIÓN - ENCUESTAS DE BOCA DE URNA
Artículo 1°-
Sustitúyese el artículo 71 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945,
t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 71: Prohibiciones durante el día del comicio. Queda
prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósitos de armas durante las
horas de la elección a toda persona que en los centros urbanos habite
una casa situada dentro de un radio de ochenta metros (80m) alrededor
de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá
darse aviso inmediato a la autoridad policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados,
fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no
se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas
tres horas de ser clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinada al expendio de cualquier clase de
bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres horas de cierre del
comicio;
d) Ofrecer o entregar a electores boletas de sufragio dentro de un
radio de ochenta metros (80m) de las mesas receptoras de votos,
contados sobre la calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas
u otros distintivos durante el día de la elección, doce horas antes y
tres horas después de finalizada;
f) Los actos públicos de proselitismo, la difusión y publicación de
encuestas, sondeos de opinión, muestreos, operaciones de simulación de
votos y/o cualquier otro elemento de sociología electoral que pueda
servir para formar opinión pública desde cuarenta y ocho horas antes de
la iniciación del comicio. Quienes infrinjan esta norma serán
sancionados con multas de hasta quinientos mil pesos ($500.000);
g) Divulgar los resultados de encuestas a boca de urna y cualquier tipo
de proyección sobre el resultado de la elección, tanto dentro del
ámbito en que se desarrolle el comicio, como en sus accesos inmediatos
o alrededores, o a través de cualquier medio masivo de comunicación,
durante el período de votación y hasta cumplirse el horario legal
establecido para el cierre del mismo. La violación de este precepto
será penada con una multa de hasta el monto establecido en el inciso
anterior;
h) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta
metros (80m) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La
Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus miembros podrá disponer el
cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo
dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de
ochenta metros (80m) de la sede en que se encuentre el domicilio legal
de los partidos nacionales o de distrito.
Art.. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María C. Perceval.- Miguel A. Pichetto.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El proyecto de ley reproducción de aquel que presentáramos en conjunto
con el entonces senador Juan Carlos Maqueda (expediente S- 1084) Aún
creemos necesaria la modificación del art. 71 del Código Nacional
Electoral, respecto de las acciones previas al acto comicial.
Los nuevos métodos de la estadística permiten conocer con antelación y
con un alto grado de confiabilidad los resultados de un proceso
electoral.
En la actualidad, las modernas técnicas de medición permiten anticipar
la opinión del electorado sobre un tema en particular, a través de
entrevistas o encuestas basadas en la selección de una parte de la
población, en muestras. Más aún, hasta los propios censos poblacionales
requieren la aplicación de estas técnicas de muestreo para la obtención
de algunos datos.
Ahora bien, la predicción de los resultados electorales permite conocer
las tendencias de la ciudadanía en la elección de los candidatos. No
obstante, está comprobado que la anticipación de los resultados influye
en la determinación de la conducta de los votantes. La experiencia
indica, en este sentido, que un sector importante de la población no
tiene definida su posición en materia electoral con antelación al
comicio.
Algunos pensadores políticos distinguen entre opinión pública y opinión
del público u opinión del pueblo. Así, mientras esta última sería la
opinión con cierto grado de pureza, influida sólo por sentimientos o
ideas; la opinión pública sería aquella que se va conformando a través
de agentes políticos y sociales, utilizando las innovaciones
tecnológicas de los medios masivos de comunicación social.
En efecto, los modernos instrumentos de sociología electoral - entre
los que se destacan las encuestas o sondeos de opinión -, combinados
con los medios de comunicación masiva, pueden formar - o deformar - la
opinión del público.
Cuando estos instrumentos son utilizados con fines políticos, producen
un fuerte impacto sobre el ciudadano promedio, influyendo en el proceso
de la campaña electoral y pudiendo beneficiar o perjudicar a los
participantes de la contienda política, quienes se encuentran en un
total estado de indefensión frente a este tipo de herramientas.
Las modificaciones propuestas en el presente proyecto surgen de la
necesidad de actualizar nuestra legislación en materia electoral, así
como de cubrir los vacíos normativos generados por los mecanismos
arriba descritos. En este sentido, cabe señalar que, entre los
antecedentes inmediatos de esta iniciativa, se encuentra el proyecto
presentado oportunamente por los diputados nacionales Juan Carlos
Maqueda, Graciela Camaño y Pascual Rampi (Expediente 4.127-D-98).
Como respuesta a la situación planteada, se incorporan a través de los
incisos f) y g) del artículo 71 del Código Electoral las herramientas
necesarias para prevenir los efectos negativos de la utilización de
estos instrumentos de medición de la opinión pública.
El inciso f) equipara los actos de proselitismo - cuya limitación
temporal regula la legislación vigente - con la difusión de encuestas o
sondeos de opinión, imponiéndoles la misma limitación (48 horas previas
al comicio), atento que dichas encuestas son utilizadas habitualmente
como una herramienta eficaz para soslayar las vedas electorales e
inclinar la balanza a último momento.
Similar criterio sugiere el inciso g) respecto de la modalidad conocida
como encuestas a boca de urna, así como también respecto de todo otro
tipo de proyección sobre el resultado de la elección, prohibiéndose su
divulgación durante el horario destinado al comicio. Se procura de ese
modo evitar la indebida intromisión en la voluntad del sufragante,
generándole confusión a través de muestreos que no siempre guardan
relación con lo determinado por el escrutinio y que pueden ocasionar
desconcierto y dudas respecto de la transparencia del acto.
La necesidad de adecuar nuestra normativa electoral a la existencia de
los antes mencionados instrumentos de medición de la opinión pública,
ha sido percibida también por países tales como España, Bélgica,
Luxemburgo, Venezuela, Francia, Turquía y Alemania, que cuentan ya con
una moderna legislación al respecto.
Se procura, de este modo, asegurar que el proceso de formación de la
opinión pública no se encuentre viciado o entorpecido por elementos
tendenciosos o engañosos, contribuyendo a que, como resultado del
proceso eleccionario, puede efectivamente manifestarse la opinión del
público u opinión del pueblo, claramente caracterizada por los
sentimientos e ideas de la ciudadanía.
Por los motivos expuestos, solicitamos a los señores senadores la
aprobación del presente proyecto de ley.
María C. Perceval.- Miguel A. Pichetto.-
SECRETARÍA PARLAMENTARIA
DIRECCIÓN PUBLICACIONES
(S-0198/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
SONDEOS DE OPINIÓN - ENCUESTAS DE BOCA DE URNA
Artículo 1°-
Sustitúyese el artículo 71 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945,
t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 71: Prohibiciones durante el día del comicio. Queda
prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósitos de armas durante las
horas de la elección a toda persona que en los centros urbanos habite
una casa situada dentro de un radio de ochenta metros (80m) alrededor
de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá
darse aviso inmediato a la autoridad policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados,
fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no
se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas
tres horas de ser clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinada al expendio de cualquier clase de
bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres horas de cierre del
comicio;
d) Ofrecer o entregar a electores boletas de sufragio dentro de un
radio de ochenta metros (80m) de las mesas receptoras de votos,
contados sobre la calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas
u otros distintivos durante el día de la elección, doce horas antes y
tres horas después de finalizada;
f) Los actos públicos de proselitismo, la difusión y publicación de
encuestas, sondeos de opinión, muestreos, operaciones de simulación de
votos y/o cualquier otro elemento de sociología electoral que pueda
servir para formar opinión pública desde cuarenta y ocho horas antes de
la iniciación del comicio. Quienes infrinjan esta norma serán
sancionados con multas de hasta quinientos mil pesos ($500.000);
g) Divulgar los resultados de encuestas a boca de urna y cualquier tipo
de proyección sobre el resultado de la elección, tanto dentro del
ámbito en que se desarrolle el comicio, como en sus accesos inmediatos
o alrededores, o a través de cualquier medio masivo de comunicación,
durante el período de votación y hasta cumplirse el horario legal
establecido para el cierre del mismo. La violación de este precepto
será penada con una multa de hasta el monto establecido en el inciso
anterior;
h) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta
metros (80m) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La
Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus miembros podrá disponer el
cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo
dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de
ochenta metros (80m) de la sede en que se encuentre el domicilio legal
de los partidos nacionales o de distrito.
Art.. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María C. Perceval.- Miguel A. Pichetto.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El proyecto de ley reproducción de aquel que presentáramos en conjunto
con el entonces senador Juan Carlos Maqueda (expediente S- 1084) Aún
creemos necesaria la modificación del art. 71 del Código Nacional
Electoral, respecto de las acciones previas al acto comicial.
Los nuevos métodos de la estadística permiten conocer con antelación y
con un alto grado de confiabilidad los resultados de un proceso
electoral.
En la actualidad, las modernas técnicas de medición permiten anticipar
la opinión del electorado sobre un tema en particular, a través de
entrevistas o encuestas basadas en la selección de una parte de la
población, en muestras. Más aún, hasta los propios censos poblacionales
requieren la aplicación de estas técnicas de muestreo para la obtención
de algunos datos.
Ahora bien, la predicción de los resultados electorales permite conocer
las tendencias de la ciudadanía en la elección de los candidatos. No
obstante, está comprobado que la anticipación de los resultados influye
en la determinación de la conducta de los votantes. La experiencia
indica, en este sentido, que un sector importante de la población no
tiene definida su posición en materia electoral con antelación al
comicio.
Algunos pensadores políticos distinguen entre opinión pública y opinión
del público u opinión del pueblo. Así, mientras esta última sería la
opinión con cierto grado de pureza, influida sólo por sentimientos o
ideas; la opinión pública sería aquella que se va conformando a través
de agentes políticos y sociales, utilizando las innovaciones
tecnológicas de los medios masivos de comunicación social.
En efecto, los modernos instrumentos de sociología electoral - entre
los que se destacan las encuestas o sondeos de opinión -, combinados
con los medios de comunicación masiva, pueden formar - o deformar - la
opinión del público.
Cuando estos instrumentos son utilizados con fines políticos, producen
un fuerte impacto sobre el ciudadano promedio, influyendo en el proceso
de la campaña electoral y pudiendo beneficiar o perjudicar a los
participantes de la contienda política, quienes se encuentran en un
total estado de indefensión frente a este tipo de herramientas.
Las modificaciones propuestas en el presente proyecto surgen de la
necesidad de actualizar nuestra legislación en materia electoral, así
como de cubrir los vacíos normativos generados por los mecanismos
arriba descritos. En este sentido, cabe señalar que, entre los
antecedentes inmediatos de esta iniciativa, se encuentra el proyecto
presentado oportunamente por los diputados nacionales Juan Carlos
Maqueda, Graciela Camaño y Pascual Rampi (Expediente 4.127-D-98).
Como respuesta a la situación planteada, se incorporan a través de los
incisos f) y g) del artículo 71 del Código Electoral las herramientas
necesarias para prevenir los efectos negativos de la utilización de
estos instrumentos de medición de la opinión pública.
El inciso f) equipara los actos de proselitismo - cuya limitación
temporal regula la legislación vigente - con la difusión de encuestas o
sondeos de opinión, imponiéndoles la misma limitación (48 horas previas
al comicio), atento que dichas encuestas son utilizadas habitualmente
como una herramienta eficaz para soslayar las vedas electorales e
inclinar la balanza a último momento.
Similar criterio sugiere el inciso g) respecto de la modalidad conocida
como encuestas a boca de urna, así como también respecto de todo otro
tipo de proyección sobre el resultado de la elección, prohibiéndose su
divulgación durante el horario destinado al comicio. Se procura de ese
modo evitar la indebida intromisión en la voluntad del sufragante,
generándole confusión a través de muestreos que no siempre guardan
relación con lo determinado por el escrutinio y que pueden ocasionar
desconcierto y dudas respecto de la transparencia del acto.
La necesidad de adecuar nuestra normativa electoral a la existencia de
los antes mencionados instrumentos de medición de la opinión pública,
ha sido percibida también por países tales como España, Bélgica,
Luxemburgo, Venezuela, Francia, Turquía y Alemania, que cuentan ya con
una moderna legislación al respecto.
Se procura, de este modo, asegurar que el proceso de formación de la
opinión pública no se encuentre viciado o entorpecido por elementos
tendenciosos o engañosos, contribuyendo a que, como resultado del
proceso eleccionario, puede efectivamente manifestarse la opinión del
público u opinión del pueblo, claramente caracterizada por los
sentimientos e ideas de la ciudadanía.
Por los motivos expuestos, solicitamos a los señores senadores la
aprobación del presente proyecto de ley.
María C. Perceval.- Miguel A. Pichetto.-