Número de Expediente 1655/99

Origen Tipo Extracto
1655/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley ALASINO Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE PROMOCION DE LA ACTIVIDAD PRIMARIA DE LA PRODUCCION CITRICOLA Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS .
Listado de Autores
Alasino , Augusto
Baum , Daniel
Pruyas , Tomas Ruben
Costanzo , Remo
Cantarero , Emilio Marcelo
Tell , Alberto Maximo
Maya , Hector Maria
Oudin , Ernesto Rene
Miranda , Julio Antonio
San Millan , Julio Argentino
Pardo , Ángel Francisco
Ulloa , Roberto Augusto
Verna , Carlos Alberto
Sapag , Silvia Estela
Humada , Julio Cesar

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
22-09-1999 27-10-1999 101/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
24-09-1999 14-09-2000
06-11-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO:
06-11-2000 28-02-2001

ORDEN DE GIRO:
06-11-2000 28-02-2001

ORDEN DE GIRO:
06-11-2000 28-02-2001

ORDEN DE GIRO:
06-11-2000 28-02-2001

ORDEN DE GIRO:
24-09-1999 14-09-2000

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001

ENVIADO AL ARCHIVO : 22-03-2001

OBSERVACIONES
GIRADO A AS.CONSTITUCIONALES POR ART.52 PARA DETERMINAR CAMARA DE ORIGEN S-1944/00 RELACIONADO CON ESTE EXPTE.15/10/00 SE APROBO UN P. DE RESOLUCION CON EL GIRO DE EXPTES.A COMIS.REP.POR EL S-1151/01

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1048/00 15-09-2000 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-99-1655: ALASINO Y OTROS

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°- El objeto de la presente ley es la promoción de la
actividad primaria de la producción citrícola, de manzanas y de peras
en la provincias de Neuquén, Río Negro, Entre Ríos, Corrientes,
Misiones, Salta, Jujuy y Tucumán, fomentando la realización de nuevas
inversiones, la introducción del uso de insumos de alto impacto
tecnológico, y la reconversión de las plantaciones existentes con el
objeto de hacer rentables las explotaciones y posibilitar la
transformación de la actividad conforme a los requerimientos de
cali-dad y sanidad internacionales.

Art. 2° - La autoridad de aplicación será la Secreta-ría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, así como la
autoridad que en cada provincia fijen los gobiernos provinciales.

Art. 3° - Para el otorgamiento de los beneficios promocionales la
autoridad de aplicación nacional re-querirá la presentación de un
proyecto individual o co-lectivo que deberá ser previamente aprobado
por el go-bierno provincial correspondiente. Los proyectos de carácter
colectivo deberán ser presentados por una asociación de productores,
consorcio o cooperativa de productores legalmente constituidos. Tendrán
priori-dad los proyectos que incorporen nueva mano de obra y en todos
los casos se verificará el cumplimiento de las leyes laborales.

Art. 4° - Se aprobarán los proyectos que apunta-len a uno de las
siguientes propósitos: inversiones en nuevas plantaciones; reconversión
de las exis-tentes; introducción de prácticas fitosanitarias; compra de
maquinarias agrícolas; equipos de riego u otra inversión que signifique
incorporación tec-nológica; a gastos en mejoramiento de la
comer-cialización de la producción; y a la investigación científica.

Art. 5° - Los beneficios a otorgarse según los obje-tivos de la
presente ley serán los siguientes:

a) Subsidios a las tasas de interés de los créditos obtenidos de
entidades bancarias destinados a financiar las inversiones en la
fruticultura pre-vistas en los proyectos que se aprueben;

b) Subsidios directos, con preferencia a los peque-ños productores que
exploten hasta veinte hectáreas netas de fruticultura;

c) Subsidios reintegrables a los pequeños y me-dianos productores;

d) Subsidios a la puesta en marcha de empren-dimientos comerciales,
bajo la forma asociativa o de cooperativas, preferentemente a los
desti-nados a la exportación de frutas extra Mercosur;

e) Subsidios parciales a las primas de seguro con-tra riesgos
climáticos.

Art. 6° - Créase el Fondo Nacional de la Fruticultura con el objeto de
posibilitar el cumplimiento de los ob-jetivos de la presente ley.

Art. 7° - El Fondo Nacional de la Fruticultura se for-mará de la
siguiente forma:

a) Con la contribución del 2 % (dos por ciento) sobre el precio de
venta de las bebidas analcohólicas;

b) Con la contribución del 2 % (dos por ciento) sobre el precio de
venta de las cervezas;

e) Con la contribución del 2 % (dos por ciento) sobre el precio de
venta de los jugos puros, ja-rabes para refrescos, extractos y
concentrados derivados de frutas;

d) Con la contribución del 2 % (dos por ciento) sobre el precio de
venta de los dulces, merme-ladas, jaleas y productos similares; y

e) Partidas que se incluyeran en el presupuesto nacional.

Art. 8° - El Fondo se distribuirá de la siguiente ma-nera:

a) El 90 % (noventa por ciento) entre las provin-cias mencionadas en el
artículo 1° de la presen-te ley, de acuerdo con un coeficiente que
ten-drá en cuenta las toneladas producidas, las hectáreas en
producción, y el número de pro-ductores. El coeficiente de distribución
será cal-culado una vez al año por la autoridad nacional de aplicación
y regirá durante todo el año ca-lendario, debiendo basarse su cálculo
en datos fehacientes;

b) El 10 % (diez por ciento) a la obra social de los trabajadores de la
fruta.

Art. 9°- La autoridad nacional de aplicación cele-brará convenios con
los gobiernos de las provincias mencionadas en el artículo 1° de la
presente ley acerca del destino y manejo de los fondos distribuidos en
el artículo anterior y en cumplimiento de los objetivos de esta ley.

Art. 10. - La autoridad nacional de aplicación fiscalizará la
administración de los fondos y su efecti-va afectación a los destinos
previstos en la presen-te. Asimismo, al término de cada ejercicio,
deberá elaborar y poner a disposición de los gobiernos pro-vinciales el
balance del Fondo Nacional de la Fru-ticultura.

Art. 11. - Los recursos provenientes del Fondo Nacional de la
Fruticultura serán administrados por cada provincia, de conformidad con
sus modalida-des productivas, por el organismo de aplicación provincial
que cada una de ellas determine, debien-do rendir cuentas a la
autoridad nacional de aplicación. Cada provincia beneficiada podrá
formar una comisión asesora integrada, entre otros sectores, por
representantes de las entidades gremiales de los productores.

Art. 12. - La aplicación, percepción y fiscalización del gravamen
establecido en la presente ley estarán a cargo de la Administración
Federal de Ingresos Públicos y se regirá por la ley 11.683 (t.o. 1978)
y sus modificaciones, facultándose a este organismo fiscal a dictar las
normas complementarias para la información, percepción o retención del
gravamen.

Art. 13. - La presente ley tendrá vigencia a partir de los sesenta días
de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Augusto J. M. Alasino.- Remo J. Costanzo.- Daniel Baum.-
Tomás R. Pruyas.- Silvia Sapag.- Emilio M. Cantarero.-
Julio A. San Millán.- Ernesto R. Oudín.- Alberto M. Tell.-
Héctor M. Maya.- Julio C. Humada.- Roberto A. Ulloa.-
Julio Miranda.- Angel F. Pardo.-

En disidencia parcial:
Carlos A. Verna.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
101/99.

- A la Comisión de Asuntos Constitucionales.