Número de Expediente 1655/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1655/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ALASINO Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE PROMOCION DE LA ACTIVIDAD PRIMARIA DE LA PRODUCCION CITRICOLA Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS . |
Listado de Autores |
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Alasino
, Augusto
|
Baum
, Daniel
|
Pruyas
, Tomas Ruben
|
Costanzo
, Remo
|
Cantarero
, Emilio Marcelo
|
Tell
, Alberto Maximo
|
Maya
, Hector Maria
|
Oudin
, Ernesto Rene
|
Miranda
, Julio Antonio
|
San Millan
, Julio Argentino
|
Pardo
, Ángel Francisco
|
Ulloa
, Roberto Augusto
|
Verna
, Carlos Alberto
|
Sapag
, Silvia Estela
|
Humada
, Julio Cesar
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
22-09-1999 | 27-10-1999 | 101/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
24-09-1999 | 14-09-2000 |
06-11-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: |
06-11-2000 | 28-02-2001 |
ORDEN DE GIRO: |
06-11-2000 | 28-02-2001 |
ORDEN DE GIRO: |
06-11-2000 | 28-02-2001 |
ORDEN DE GIRO: |
06-11-2000 | 28-02-2001 |
ORDEN DE GIRO: |
24-09-1999 | 14-09-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001
ENVIADO AL ARCHIVO : 22-03-2001
OBSERVACIONES |
---|
GIRADO A AS.CONSTITUCIONALES POR ART.52 PARA DETERMINAR CAMARA DE ORIGEN S-1944/00 RELACIONADO CON ESTE EXPTE.15/10/00 SE APROBO UN P. DE RESOLUCION CON EL GIRO DE EXPTES.A COMIS.REP.POR EL S-1151/01 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1048/00 | 15-09-2000 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-1655: ALASINO Y OTROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- El objeto de la presente ley es la promoción de la
actividad primaria de la producción citrícola, de manzanas y de peras
en la provincias de Neuquén, Río Negro, Entre Ríos, Corrientes,
Misiones, Salta, Jujuy y Tucumán, fomentando la realización de nuevas
inversiones, la introducción del uso de insumos de alto impacto
tecnológico, y la reconversión de las plantaciones existentes con el
objeto de hacer rentables las explotaciones y posibilitar la
transformación de la actividad conforme a los requerimientos de
cali-dad y sanidad internacionales.
Art. 2° - La autoridad de aplicación será la Secreta-ría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, así como la
autoridad que en cada provincia fijen los gobiernos provinciales.
Art. 3° - Para el otorgamiento de los beneficios promocionales la
autoridad de aplicación nacional re-querirá la presentación de un
proyecto individual o co-lectivo que deberá ser previamente aprobado
por el go-bierno provincial correspondiente. Los proyectos de carácter
colectivo deberán ser presentados por una asociación de productores,
consorcio o cooperativa de productores legalmente constituidos. Tendrán
priori-dad los proyectos que incorporen nueva mano de obra y en todos
los casos se verificará el cumplimiento de las leyes laborales.
Art. 4° - Se aprobarán los proyectos que apunta-len a uno de las
siguientes propósitos: inversiones en nuevas plantaciones; reconversión
de las exis-tentes; introducción de prácticas fitosanitarias; compra de
maquinarias agrícolas; equipos de riego u otra inversión que signifique
incorporación tec-nológica; a gastos en mejoramiento de la
comer-cialización de la producción; y a la investigación científica.
Art. 5° - Los beneficios a otorgarse según los obje-tivos de la
presente ley serán los siguientes:
a) Subsidios a las tasas de interés de los créditos obtenidos de
entidades bancarias destinados a financiar las inversiones en la
fruticultura pre-vistas en los proyectos que se aprueben;
b) Subsidios directos, con preferencia a los peque-ños productores que
exploten hasta veinte hectáreas netas de fruticultura;
c) Subsidios reintegrables a los pequeños y me-dianos productores;
d) Subsidios a la puesta en marcha de empren-dimientos comerciales,
bajo la forma asociativa o de cooperativas, preferentemente a los
desti-nados a la exportación de frutas extra Mercosur;
e) Subsidios parciales a las primas de seguro con-tra riesgos
climáticos.
Art. 6° - Créase el Fondo Nacional de la Fruticultura con el objeto de
posibilitar el cumplimiento de los ob-jetivos de la presente ley.
Art. 7° - El Fondo Nacional de la Fruticultura se for-mará de la
siguiente forma:
a) Con la contribución del 2 % (dos por ciento) sobre el precio de
venta de las bebidas analcohólicas;
b) Con la contribución del 2 % (dos por ciento) sobre el precio de
venta de las cervezas;
e) Con la contribución del 2 % (dos por ciento) sobre el precio de
venta de los jugos puros, ja-rabes para refrescos, extractos y
concentrados derivados de frutas;
d) Con la contribución del 2 % (dos por ciento) sobre el precio de
venta de los dulces, merme-ladas, jaleas y productos similares; y
e) Partidas que se incluyeran en el presupuesto nacional.
Art. 8° - El Fondo se distribuirá de la siguiente ma-nera:
a) El 90 % (noventa por ciento) entre las provin-cias mencionadas en el
artículo 1° de la presen-te ley, de acuerdo con un coeficiente que
ten-drá en cuenta las toneladas producidas, las hectáreas en
producción, y el número de pro-ductores. El coeficiente de distribución
será cal-culado una vez al año por la autoridad nacional de aplicación
y regirá durante todo el año ca-lendario, debiendo basarse su cálculo
en datos fehacientes;
b) El 10 % (diez por ciento) a la obra social de los trabajadores de la
fruta.
Art. 9°- La autoridad nacional de aplicación cele-brará convenios con
los gobiernos de las provincias mencionadas en el artículo 1° de la
presente ley acerca del destino y manejo de los fondos distribuidos en
el artículo anterior y en cumplimiento de los objetivos de esta ley.
Art. 10. - La autoridad nacional de aplicación fiscalizará la
administración de los fondos y su efecti-va afectación a los destinos
previstos en la presen-te. Asimismo, al término de cada ejercicio,
deberá elaborar y poner a disposición de los gobiernos pro-vinciales el
balance del Fondo Nacional de la Fru-ticultura.
Art. 11. - Los recursos provenientes del Fondo Nacional de la
Fruticultura serán administrados por cada provincia, de conformidad con
sus modalida-des productivas, por el organismo de aplicación provincial
que cada una de ellas determine, debien-do rendir cuentas a la
autoridad nacional de aplicación. Cada provincia beneficiada podrá
formar una comisión asesora integrada, entre otros sectores, por
representantes de las entidades gremiales de los productores.
Art. 12. - La aplicación, percepción y fiscalización del gravamen
establecido en la presente ley estarán a cargo de la Administración
Federal de Ingresos Públicos y se regirá por la ley 11.683 (t.o. 1978)
y sus modificaciones, facultándose a este organismo fiscal a dictar las
normas complementarias para la información, percepción o retención del
gravamen.
Art. 13. - La presente ley tendrá vigencia a partir de los sesenta días
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Augusto J. M. Alasino.- Remo J. Costanzo.- Daniel Baum.-
Tomás R. Pruyas.- Silvia Sapag.- Emilio M. Cantarero.-
Julio A. San Millán.- Ernesto R. Oudín.- Alberto M. Tell.-
Héctor M. Maya.- Julio C. Humada.- Roberto A. Ulloa.-
Julio Miranda.- Angel F. Pardo.-
En disidencia parcial:
Carlos A. Verna.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
101/99.
- A la Comisión de Asuntos Constitucionales.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-1655: ALASINO Y OTROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- El objeto de la presente ley es la promoción de la
actividad primaria de la producción citrícola, de manzanas y de peras
en la provincias de Neuquén, Río Negro, Entre Ríos, Corrientes,
Misiones, Salta, Jujuy y Tucumán, fomentando la realización de nuevas
inversiones, la introducción del uso de insumos de alto impacto
tecnológico, y la reconversión de las plantaciones existentes con el
objeto de hacer rentables las explotaciones y posibilitar la
transformación de la actividad conforme a los requerimientos de
cali-dad y sanidad internacionales.
Art. 2° - La autoridad de aplicación será la Secreta-ría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, así como la
autoridad que en cada provincia fijen los gobiernos provinciales.
Art. 3° - Para el otorgamiento de los beneficios promocionales la
autoridad de aplicación nacional re-querirá la presentación de un
proyecto individual o co-lectivo que deberá ser previamente aprobado
por el go-bierno provincial correspondiente. Los proyectos de carácter
colectivo deberán ser presentados por una asociación de productores,
consorcio o cooperativa de productores legalmente constituidos. Tendrán
priori-dad los proyectos que incorporen nueva mano de obra y en todos
los casos se verificará el cumplimiento de las leyes laborales.
Art. 4° - Se aprobarán los proyectos que apunta-len a uno de las
siguientes propósitos: inversiones en nuevas plantaciones; reconversión
de las exis-tentes; introducción de prácticas fitosanitarias; compra de
maquinarias agrícolas; equipos de riego u otra inversión que signifique
incorporación tec-nológica; a gastos en mejoramiento de la
comer-cialización de la producción; y a la investigación científica.
Art. 5° - Los beneficios a otorgarse según los obje-tivos de la
presente ley serán los siguientes:
a) Subsidios a las tasas de interés de los créditos obtenidos de
entidades bancarias destinados a financiar las inversiones en la
fruticultura pre-vistas en los proyectos que se aprueben;
b) Subsidios directos, con preferencia a los peque-ños productores que
exploten hasta veinte hectáreas netas de fruticultura;
c) Subsidios reintegrables a los pequeños y me-dianos productores;
d) Subsidios a la puesta en marcha de empren-dimientos comerciales,
bajo la forma asociativa o de cooperativas, preferentemente a los
desti-nados a la exportación de frutas extra Mercosur;
e) Subsidios parciales a las primas de seguro con-tra riesgos
climáticos.
Art. 6° - Créase el Fondo Nacional de la Fruticultura con el objeto de
posibilitar el cumplimiento de los ob-jetivos de la presente ley.
Art. 7° - El Fondo Nacional de la Fruticultura se for-mará de la
siguiente forma:
a) Con la contribución del 2 % (dos por ciento) sobre el precio de
venta de las bebidas analcohólicas;
b) Con la contribución del 2 % (dos por ciento) sobre el precio de
venta de las cervezas;
e) Con la contribución del 2 % (dos por ciento) sobre el precio de
venta de los jugos puros, ja-rabes para refrescos, extractos y
concentrados derivados de frutas;
d) Con la contribución del 2 % (dos por ciento) sobre el precio de
venta de los dulces, merme-ladas, jaleas y productos similares; y
e) Partidas que se incluyeran en el presupuesto nacional.
Art. 8° - El Fondo se distribuirá de la siguiente ma-nera:
a) El 90 % (noventa por ciento) entre las provin-cias mencionadas en el
artículo 1° de la presen-te ley, de acuerdo con un coeficiente que
ten-drá en cuenta las toneladas producidas, las hectáreas en
producción, y el número de pro-ductores. El coeficiente de distribución
será cal-culado una vez al año por la autoridad nacional de aplicación
y regirá durante todo el año ca-lendario, debiendo basarse su cálculo
en datos fehacientes;
b) El 10 % (diez por ciento) a la obra social de los trabajadores de la
fruta.
Art. 9°- La autoridad nacional de aplicación cele-brará convenios con
los gobiernos de las provincias mencionadas en el artículo 1° de la
presente ley acerca del destino y manejo de los fondos distribuidos en
el artículo anterior y en cumplimiento de los objetivos de esta ley.
Art. 10. - La autoridad nacional de aplicación fiscalizará la
administración de los fondos y su efecti-va afectación a los destinos
previstos en la presen-te. Asimismo, al término de cada ejercicio,
deberá elaborar y poner a disposición de los gobiernos pro-vinciales el
balance del Fondo Nacional de la Fru-ticultura.
Art. 11. - Los recursos provenientes del Fondo Nacional de la
Fruticultura serán administrados por cada provincia, de conformidad con
sus modalida-des productivas, por el organismo de aplicación provincial
que cada una de ellas determine, debien-do rendir cuentas a la
autoridad nacional de aplicación. Cada provincia beneficiada podrá
formar una comisión asesora integrada, entre otros sectores, por
representantes de las entidades gremiales de los productores.
Art. 12. - La aplicación, percepción y fiscalización del gravamen
establecido en la presente ley estarán a cargo de la Administración
Federal de Ingresos Públicos y se regirá por la ley 11.683 (t.o. 1978)
y sus modificaciones, facultándose a este organismo fiscal a dictar las
normas complementarias para la información, percepción o retención del
gravamen.
Art. 13. - La presente ley tendrá vigencia a partir de los sesenta días
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Augusto J. M. Alasino.- Remo J. Costanzo.- Daniel Baum.-
Tomás R. Pruyas.- Silvia Sapag.- Emilio M. Cantarero.-
Julio A. San Millán.- Ernesto R. Oudín.- Alberto M. Tell.-
Héctor M. Maya.- Julio C. Humada.- Roberto A. Ulloa.-
Julio Miranda.- Angel F. Pardo.-
En disidencia parcial:
Carlos A. Verna.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
101/99.
- A la Comisión de Asuntos Constitucionales.