Número de Expediente 16/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
16/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | YOMA : PROYECTO DE LEY SOBRE PENALIZACION DEL SECUESTRO DE PERSONAS . |
Listado de Autores |
---|
Yoma
, Jorge Raúl
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
03-03-2003 | 06-03-2003 | 2/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
05-03-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
18-03-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 20-01-2006
En proceso de carga
SENADO DE LA NACIÓN
SECRETARÍA PARLAMENTARIA
DIRECCIÓN PUBLICACIONES
(S-0016/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,..
Artículo 1º: Deróganse los artículos 142 bis y 170 del Código Penal.
Art. 2º: Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a quince años, al
que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a
la víctima, o a un tercero, a hacer, no hacer o tolerar algo contra su
voluntad.
Art. 3º: Se impondrá reclusión o prisión de cinco a quince años, al que
sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obtener
rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a
ocho años.
Art. 4º: Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas
en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan
exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate:
a) Si el hecho se cometiere en perjuicio de una mujer embarazada, de una
persona disminuida física o psíquicamente, de menores de 18 años o de una
persona mayor de 70 años de edad.
b) Si el hecho se cometiere en perjuicio de un ascendiente, descendiente,
cónyuge o hermano.
c) Si los hechos se cometieren por un funcionario público encargado de la
prevención o persecución de los delitos aquí previstos o por un funcionario
público encargado de algún modo de la asistencia en la investigación de
estos hechos.
d) Si durante la comisión de los hechos se aplicare a la víctima cualquier
sustancia química que hiciera reducir su capacidad física o mental.
e) Si resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima.
Si como consecuencia de los hechos descriptos en los artículos 2? y 3
resultare la muerte de la víctima, la pena será de reclusión perpetua.
Art. 5º: Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de veinte mil
a un millón de pesos, el que sin haber tomado parte ni cooperado en la
ejecución de los hechos previstos en esta ley, interviniere en la inversión,
venta o pignoración, transferencia o cesión de las ganancias, cosas o bienes
provenientes de aquellos, o del beneficio económico obtenido del delito
siempre que hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado.
Con la misma pena será reprimido el que comprare, guardare, ocultare o
receptare dichas ganancias, cosas, bienes o beneficios conociendo su origen
o habiéndolo sospechado.
El Tribunal dispondrá las medidas procesales para asegurar las ganancias o
bienes presumiblemente derivados de los hechos descriptos en la presente
ley. Durante el proceso el interesado podrá probar su legítimo origen en
cuyo caso el Tribunal ordenará la devolución de los bienes en el estado en
que se encontraban al momento del aseguramiento o en su defecto ordenará
su indemnización. En caso contrario el Tribunal dispondrá de las ganancias o
bienes en la forma prescripta en el artículo 17°.
Art. 6º: En la investigación de los delitos previstos en esta ley no habrá
reserva bancaria o tributaria alguna. El levantamiento de la reserva solo
podrá ser ordenado por el juez de la causa.
La información obtenida solo podrá ser utilizada con relación a la
investigación de los hechos previstos en esta ley.
Art. 7º: El que hiciere trascender información relativa a la investigación
de hechos descriptos en la presente ley, en circunstancias en las que no
se haya podido aún rescatar a la víctima, agravando o pudiendo agravar el
estado de peligro en el que se hallare, será reprimido con prisión de dos a
ocho años.
En la misma pena incurrirá quien por medios masivos de comunicación social
difundiere esa información.
Si quien suministrare esa información fuere un funcionario público que se
halla participando de la investigación del hecho, u otra persona que haya
sido convocada a tales tareas, la pena será elevada de un tercio del
máximo a la mitad del mínimo.
Art. 8º: Cuando el autor de los hechos previstos en la presente ley fuere un
funcionario público, además de la pena prevista para el delito que se trate
le será aplicada la pena accesoria de inhabilitación perpetua para ocupar
cargos públicos.
Art. 9º: A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la
presente ley, el Tribunal, evaluando las circunstancias particulares del
hecho y participación que haya tenido la misma, podrá reducirle las penas
hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando durante
la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación:
a) Proporcionare datos suficiente que permitan el rescate, con vida, de
la víctima.
b) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los
hechos investigados, proporcionando datos suficientes que permitan el
procesamiento de los sindicados o un significativo progreso en la
investigación.
En caso de corresponder reclusión perpetua podrá aplicarse pena de reclusión
o prisión de ocho a veinticinco años.
La reducción o eximición de pena no procederá respecto de la pena de
inhabilitación.
En el supuesto contemplado en el apartado b) del presente artículo, solo
podrá ser evaluada la eventual aplicación de este beneficio respecto de la
persona cuya responsabilidad penal en los hechos fuere inferior de las que
identificase.
Art. 10: Efectivos de cualquiera de los organismos de seguridad podrán
actuar en jurisdicción de las otras en persecución de delincuentes,
sospechosos de delitos en infracción a esta ley o para la realización de
diligencias urgentes relacionadas con la misma, debiendo darse inmediato
conocimiento al organismo de seguridad del lugar.
Los organismos de seguridad adoptarán un mecanismo de consulta permanente y
suministro de información continua, conformando una base de datos conjunta a
la que podrán acceder para una eficiente prevención y lucha contra la
comisión de delitos previstos en esta ley.
Se mantendrán o implementarán los convenios necesarios entre los organismos
de seguridad, con el objeto de colaborar y aunar esfuerzos en la lucha
contra la comisión de los delitos previstos en esta ley.
Art. 11: Cuando la demora en el procedimiento hiciere peligrar el rescate de
la víctima de alguno de los delitos previstos en esta ley o pueda
comprometer el éxito de la investigación, el juez de la causa podrá actuar
en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención
las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas
dispuestas al juez del lugar. Además, las autoridades de prevención deben
poner en conocimiento del juez del lugar los resultados de las diligencias
practicadas, enviándole copia de las actuaciones labradas o nota de lo
realizado, con el fin de que pueda tomar debida noticia de lo ocurrido en su
jurisdicción.
Sin perjuicio de ello, el juez de la causa tendrá plena disposición sobre
el resultado de las medidas o diligencias practicadas a los fines de no
interrumpir la continuidad de la investigación.
En los casos previstos en el presente artículo, el juez de la causa podrá
comunicar la orden respectiva a la autoridad de prevención que deba
cumplirla por medios electrónicos. En tal caso, dicha autoridad hará saber
de inmediato al juez de la causa sobre la recepción de la orden y
corroborará que los datos de la misma sean los correctos. Se dejará debida
constancia en las actuaciones judiciales con el fin de registrar
fehacientemente el trámite y recepción de la orden.
Art. 12: El juez de la causa podrá autorizar a la autoridad de prevención
que postergue la detención de personas u otras medidas procesales cuando
estime que la ejecución inmediata de las mismas pueda comprometer el rescate
de la víctima, agravar su situación de cautiverio o comprometer el éxito de
la investigación.
Art. 13: Durante la investigación de los hechos, el juez de la causa podrá
ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones
telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado, para
impedirlas o conocerlas.
De igual forma podrá hacer lo propio respecto de las personas que pudieran
estar comunicándose con el imputado.
Art. 14: Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente
un peligro cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un
imputado que hubiere colaborado con la investigación, el tribunal deberá
disponer las medidas especiales de protección que resulten adecuadas. Estas
podrán incluso consistir en la sustitución de la identidad del testigo o
imputado, y en la provisión de los recursos económicos indispensables para
el cambio de domicilio y de ocupación, si fuesen necesarias. La gestión que
corresponda quedará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación.
Art. 15: Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia
de la justicia federal en todo el país.
Art. 16: Salvo que se hubiere resuelto con anterioridad, la sentencia
condenatoria decidirá definitivamente respecto de los bienes decomisados y
de los beneficios económicos a que se refiere el artículo 5°.
Los bienes o el producido de su venta se destinará al programa de asistencia
a la víctima y a programas relativos a la implementación de la protección
referida en el artículo 14 de la presente ley.
El mismo destino se dará a las multas que se recauden por aplicación de esta
ley.
Art. 17: Derógase toda disposición legal que se oponga a la presente ley.
Art. 18: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge Raúl Yoma.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La sociedad argentina debe enfrentar hoy una situación de profunda
inseguridad derivada del incremento de delitos que afectan, no sólo el
patrimonio de sus integrantes, sino el bien más preciado que estos poseen,
esto es, la libertad personal.
Así, el secuestro de personas, si bien no constituye una nueva figura
delictiva, y ha registrado hasta hace poco tiempo casos aislados, en la
actualidad estos hechos han revestido una magnitud inusitada que exigen de
este Cuerpo una pronta y adecuada respuesta.
Fundamentalmente, la solución debe provenir de dotar al proceso penal de la
suficiente agilidad y eficiencia para responder a la creciente comisión de
estos ilícitos, toda vez que éste se instituye como el necesario medio a
través del cual el derecho penal hace uso de su fuerza coercitiva.
En este orden de ideas el presente proyecto de ley pretende aportar los
elementos que resultan necesarios al logro de una adecuada respuesta ante la
crisis planteada.
Mediante esta metodología, se alcanzaría las eficaces soluciones que la
problemática exige, evitando, a su vez, la incorporación de normas aisladas
dentro de la regulación del procedimiento penal que, en todo caso,
amenazarían la efectividad de pautas específicas a este respecto.
Ello así en razón de que, la incorporación de figuras destinadas a regular
supuestos especiales dentro de las generalidades del Código Procesal Penal
de la Nación repercutirá negativamente en él, restándole cohesión y
coherencia a sus previsiones y afectando la armonía integral de ese cuerpo
normativo.
En virtud de ello resulta adecuado, a fin de garantizar la efectividad de
los preceptos que pretenden incorporarse, tanto como para no influir en la
regulación general del proceso en materia penal, la adopción de una
normativa específica que, como ley especial, regule el procedimiento
aplicable ante ilícitos como el que hoy preocupa a nuestra sociedad.
Recurriendo a una creación legislativa de tal naturaleza se evita desvirtuar
el proceso penal que rige ante la noticia de comisión de cualquier hecho
delictivo y, a su vez, dotará de la máxima efectividad la investigación de
aquéllos que afecten la libertad de las personas.
Cabe señalar que para la redacción del presente proyecto de ley fueron
consultados funcionarios judiciales, quienes, en razón de la experiencia
acumulada en este tipo de procesos, han acercado diversas sugerencias que
han posibilitado la formulación de una normativa que resulte adecuada a las
exigencias que la situación actual demanda.
En este sentido, es importante destacar el aporte efectuado por la Sra. Juez
Federal Dra. María R. Servini de Cubría y por su Secretario, Dr. Fernando M.
Moras Mom, cuyo espíritu ha sido plasmado en las disposiciones que conforman
el presente proyecto.
En consecuencia, teniendo en consideración las sugerencias que miembros del
Poder Judicial han acercado, se ha culminado en la creación de un cuerpo
legal que prevé diversas e importantes cuestiones.
Así, los primeros artículos reiteran las figuras delictuales que actualmente
el Código Penal prevé en los arts. 142bis y 170, incorporándose nuevas
causales de agravamiento de la pena en los supuestos contemplados en el art.
4º del presente proyecto.
En lo que respecta al art. 5º, si bien su previsión pareciera estar abarcada
por el alcance que le es atribuido a la ley Nº25.246 (ley de lavado de
dinero), su incorporación resulta necesaria en razón de que, tratándose de
una ley especial referida a la libertad de las personas, resulta conveniente
su inclusión en un cuerpo normativo referido a la prevención, persecución y
punición de este tipo de delitos.
Los restantes artículos refieren principalmente al procedimiento específico
en la materia con miras al logro de una mayor eficacia en la administración
de justicia.
Específicamente puede mencionarse, a este respecto, la optimización del
proceso al permitir una ágil actuación de las autoridades de prevención. De
este modo, aportando mayores y mejores medios a fin de maximizar la eficacia
en la investigación y, en este sentido, impidiendo aquellas actividades que
pudieren perjudicar el éxito de esta, se evitará comprometer la seguridad de
la víctima. (arts. 7, 10, 11, 12 y 13).
Asimismo, y en atención a ello, el presente proyecto prevé la posibilidad de
reducir o eximir de sanción penal a aquellas personas que, habiendo
participado del hecho delictivo, proporcionaren datos que permitieran el
rescate de la persona que se halle privada de la libertad o bien, aportare
vitales elementos probatorios a los fines de la investigación.
Por último, es importante destacar la previsión de medidas de carácter
especial, cuya disposición obligatoria por el Tribunal está destinada a la
protección de testigos e imputados que hubieren colaborado al
esclarecimiento de los hechos, toda vez que se advierta, en el caso, la
existencia de un peligro cierto a la vida o integridad física de éstos.
En razón de las consideraciones vertidas, se exhibe aquí un proyecto de ley
que, de manera integral, aporta las herramientas necesarias al logro de una
mayor eficacia en la lucha contra este tipo de delitos, que actualmente
azota nuestro país y, fundamentalmente, otorga a la sociedad la respuesta
que ésta nos demanda.
Por lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de
ley.
Jorge Raúl Yoma.-
SECRETARÍA PARLAMENTARIA
DIRECCIÓN PUBLICACIONES
(S-0016/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,..
Artículo 1º: Deróganse los artículos 142 bis y 170 del Código Penal.
Art. 2º: Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a quince años, al
que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a
la víctima, o a un tercero, a hacer, no hacer o tolerar algo contra su
voluntad.
Art. 3º: Se impondrá reclusión o prisión de cinco a quince años, al que
sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obtener
rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a
ocho años.
Art. 4º: Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas
en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan
exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate:
a) Si el hecho se cometiere en perjuicio de una mujer embarazada, de una
persona disminuida física o psíquicamente, de menores de 18 años o de una
persona mayor de 70 años de edad.
b) Si el hecho se cometiere en perjuicio de un ascendiente, descendiente,
cónyuge o hermano.
c) Si los hechos se cometieren por un funcionario público encargado de la
prevención o persecución de los delitos aquí previstos o por un funcionario
público encargado de algún modo de la asistencia en la investigación de
estos hechos.
d) Si durante la comisión de los hechos se aplicare a la víctima cualquier
sustancia química que hiciera reducir su capacidad física o mental.
e) Si resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima.
Si como consecuencia de los hechos descriptos en los artículos 2? y 3
resultare la muerte de la víctima, la pena será de reclusión perpetua.
Art. 5º: Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de veinte mil
a un millón de pesos, el que sin haber tomado parte ni cooperado en la
ejecución de los hechos previstos en esta ley, interviniere en la inversión,
venta o pignoración, transferencia o cesión de las ganancias, cosas o bienes
provenientes de aquellos, o del beneficio económico obtenido del delito
siempre que hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado.
Con la misma pena será reprimido el que comprare, guardare, ocultare o
receptare dichas ganancias, cosas, bienes o beneficios conociendo su origen
o habiéndolo sospechado.
El Tribunal dispondrá las medidas procesales para asegurar las ganancias o
bienes presumiblemente derivados de los hechos descriptos en la presente
ley. Durante el proceso el interesado podrá probar su legítimo origen en
cuyo caso el Tribunal ordenará la devolución de los bienes en el estado en
que se encontraban al momento del aseguramiento o en su defecto ordenará
su indemnización. En caso contrario el Tribunal dispondrá de las ganancias o
bienes en la forma prescripta en el artículo 17°.
Art. 6º: En la investigación de los delitos previstos en esta ley no habrá
reserva bancaria o tributaria alguna. El levantamiento de la reserva solo
podrá ser ordenado por el juez de la causa.
La información obtenida solo podrá ser utilizada con relación a la
investigación de los hechos previstos en esta ley.
Art. 7º: El que hiciere trascender información relativa a la investigación
de hechos descriptos en la presente ley, en circunstancias en las que no
se haya podido aún rescatar a la víctima, agravando o pudiendo agravar el
estado de peligro en el que se hallare, será reprimido con prisión de dos a
ocho años.
En la misma pena incurrirá quien por medios masivos de comunicación social
difundiere esa información.
Si quien suministrare esa información fuere un funcionario público que se
halla participando de la investigación del hecho, u otra persona que haya
sido convocada a tales tareas, la pena será elevada de un tercio del
máximo a la mitad del mínimo.
Art. 8º: Cuando el autor de los hechos previstos en la presente ley fuere un
funcionario público, además de la pena prevista para el delito que se trate
le será aplicada la pena accesoria de inhabilitación perpetua para ocupar
cargos públicos.
Art. 9º: A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la
presente ley, el Tribunal, evaluando las circunstancias particulares del
hecho y participación que haya tenido la misma, podrá reducirle las penas
hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando durante
la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación:
a) Proporcionare datos suficiente que permitan el rescate, con vida, de
la víctima.
b) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los
hechos investigados, proporcionando datos suficientes que permitan el
procesamiento de los sindicados o un significativo progreso en la
investigación.
En caso de corresponder reclusión perpetua podrá aplicarse pena de reclusión
o prisión de ocho a veinticinco años.
La reducción o eximición de pena no procederá respecto de la pena de
inhabilitación.
En el supuesto contemplado en el apartado b) del presente artículo, solo
podrá ser evaluada la eventual aplicación de este beneficio respecto de la
persona cuya responsabilidad penal en los hechos fuere inferior de las que
identificase.
Art. 10: Efectivos de cualquiera de los organismos de seguridad podrán
actuar en jurisdicción de las otras en persecución de delincuentes,
sospechosos de delitos en infracción a esta ley o para la realización de
diligencias urgentes relacionadas con la misma, debiendo darse inmediato
conocimiento al organismo de seguridad del lugar.
Los organismos de seguridad adoptarán un mecanismo de consulta permanente y
suministro de información continua, conformando una base de datos conjunta a
la que podrán acceder para una eficiente prevención y lucha contra la
comisión de delitos previstos en esta ley.
Se mantendrán o implementarán los convenios necesarios entre los organismos
de seguridad, con el objeto de colaborar y aunar esfuerzos en la lucha
contra la comisión de los delitos previstos en esta ley.
Art. 11: Cuando la demora en el procedimiento hiciere peligrar el rescate de
la víctima de alguno de los delitos previstos en esta ley o pueda
comprometer el éxito de la investigación, el juez de la causa podrá actuar
en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención
las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas
dispuestas al juez del lugar. Además, las autoridades de prevención deben
poner en conocimiento del juez del lugar los resultados de las diligencias
practicadas, enviándole copia de las actuaciones labradas o nota de lo
realizado, con el fin de que pueda tomar debida noticia de lo ocurrido en su
jurisdicción.
Sin perjuicio de ello, el juez de la causa tendrá plena disposición sobre
el resultado de las medidas o diligencias practicadas a los fines de no
interrumpir la continuidad de la investigación.
En los casos previstos en el presente artículo, el juez de la causa podrá
comunicar la orden respectiva a la autoridad de prevención que deba
cumplirla por medios electrónicos. En tal caso, dicha autoridad hará saber
de inmediato al juez de la causa sobre la recepción de la orden y
corroborará que los datos de la misma sean los correctos. Se dejará debida
constancia en las actuaciones judiciales con el fin de registrar
fehacientemente el trámite y recepción de la orden.
Art. 12: El juez de la causa podrá autorizar a la autoridad de prevención
que postergue la detención de personas u otras medidas procesales cuando
estime que la ejecución inmediata de las mismas pueda comprometer el rescate
de la víctima, agravar su situación de cautiverio o comprometer el éxito de
la investigación.
Art. 13: Durante la investigación de los hechos, el juez de la causa podrá
ordenar, mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones
telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado, para
impedirlas o conocerlas.
De igual forma podrá hacer lo propio respecto de las personas que pudieran
estar comunicándose con el imputado.
Art. 14: Cuando las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente
un peligro cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un
imputado que hubiere colaborado con la investigación, el tribunal deberá
disponer las medidas especiales de protección que resulten adecuadas. Estas
podrán incluso consistir en la sustitución de la identidad del testigo o
imputado, y en la provisión de los recursos económicos indispensables para
el cambio de domicilio y de ocupación, si fuesen necesarias. La gestión que
corresponda quedará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación.
Art. 15: Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia
de la justicia federal en todo el país.
Art. 16: Salvo que se hubiere resuelto con anterioridad, la sentencia
condenatoria decidirá definitivamente respecto de los bienes decomisados y
de los beneficios económicos a que se refiere el artículo 5°.
Los bienes o el producido de su venta se destinará al programa de asistencia
a la víctima y a programas relativos a la implementación de la protección
referida en el artículo 14 de la presente ley.
El mismo destino se dará a las multas que se recauden por aplicación de esta
ley.
Art. 17: Derógase toda disposición legal que se oponga a la presente ley.
Art. 18: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge Raúl Yoma.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La sociedad argentina debe enfrentar hoy una situación de profunda
inseguridad derivada del incremento de delitos que afectan, no sólo el
patrimonio de sus integrantes, sino el bien más preciado que estos poseen,
esto es, la libertad personal.
Así, el secuestro de personas, si bien no constituye una nueva figura
delictiva, y ha registrado hasta hace poco tiempo casos aislados, en la
actualidad estos hechos han revestido una magnitud inusitada que exigen de
este Cuerpo una pronta y adecuada respuesta.
Fundamentalmente, la solución debe provenir de dotar al proceso penal de la
suficiente agilidad y eficiencia para responder a la creciente comisión de
estos ilícitos, toda vez que éste se instituye como el necesario medio a
través del cual el derecho penal hace uso de su fuerza coercitiva.
En este orden de ideas el presente proyecto de ley pretende aportar los
elementos que resultan necesarios al logro de una adecuada respuesta ante la
crisis planteada.
Mediante esta metodología, se alcanzaría las eficaces soluciones que la
problemática exige, evitando, a su vez, la incorporación de normas aisladas
dentro de la regulación del procedimiento penal que, en todo caso,
amenazarían la efectividad de pautas específicas a este respecto.
Ello así en razón de que, la incorporación de figuras destinadas a regular
supuestos especiales dentro de las generalidades del Código Procesal Penal
de la Nación repercutirá negativamente en él, restándole cohesión y
coherencia a sus previsiones y afectando la armonía integral de ese cuerpo
normativo.
En virtud de ello resulta adecuado, a fin de garantizar la efectividad de
los preceptos que pretenden incorporarse, tanto como para no influir en la
regulación general del proceso en materia penal, la adopción de una
normativa específica que, como ley especial, regule el procedimiento
aplicable ante ilícitos como el que hoy preocupa a nuestra sociedad.
Recurriendo a una creación legislativa de tal naturaleza se evita desvirtuar
el proceso penal que rige ante la noticia de comisión de cualquier hecho
delictivo y, a su vez, dotará de la máxima efectividad la investigación de
aquéllos que afecten la libertad de las personas.
Cabe señalar que para la redacción del presente proyecto de ley fueron
consultados funcionarios judiciales, quienes, en razón de la experiencia
acumulada en este tipo de procesos, han acercado diversas sugerencias que
han posibilitado la formulación de una normativa que resulte adecuada a las
exigencias que la situación actual demanda.
En este sentido, es importante destacar el aporte efectuado por la Sra. Juez
Federal Dra. María R. Servini de Cubría y por su Secretario, Dr. Fernando M.
Moras Mom, cuyo espíritu ha sido plasmado en las disposiciones que conforman
el presente proyecto.
En consecuencia, teniendo en consideración las sugerencias que miembros del
Poder Judicial han acercado, se ha culminado en la creación de un cuerpo
legal que prevé diversas e importantes cuestiones.
Así, los primeros artículos reiteran las figuras delictuales que actualmente
el Código Penal prevé en los arts. 142bis y 170, incorporándose nuevas
causales de agravamiento de la pena en los supuestos contemplados en el art.
4º del presente proyecto.
En lo que respecta al art. 5º, si bien su previsión pareciera estar abarcada
por el alcance que le es atribuido a la ley Nº25.246 (ley de lavado de
dinero), su incorporación resulta necesaria en razón de que, tratándose de
una ley especial referida a la libertad de las personas, resulta conveniente
su inclusión en un cuerpo normativo referido a la prevención, persecución y
punición de este tipo de delitos.
Los restantes artículos refieren principalmente al procedimiento específico
en la materia con miras al logro de una mayor eficacia en la administración
de justicia.
Específicamente puede mencionarse, a este respecto, la optimización del
proceso al permitir una ágil actuación de las autoridades de prevención. De
este modo, aportando mayores y mejores medios a fin de maximizar la eficacia
en la investigación y, en este sentido, impidiendo aquellas actividades que
pudieren perjudicar el éxito de esta, se evitará comprometer la seguridad de
la víctima. (arts. 7, 10, 11, 12 y 13).
Asimismo, y en atención a ello, el presente proyecto prevé la posibilidad de
reducir o eximir de sanción penal a aquellas personas que, habiendo
participado del hecho delictivo, proporcionaren datos que permitieran el
rescate de la persona que se halle privada de la libertad o bien, aportare
vitales elementos probatorios a los fines de la investigación.
Por último, es importante destacar la previsión de medidas de carácter
especial, cuya disposición obligatoria por el Tribunal está destinada a la
protección de testigos e imputados que hubieren colaborado al
esclarecimiento de los hechos, toda vez que se advierta, en el caso, la
existencia de un peligro cierto a la vida o integridad física de éstos.
En razón de las consideraciones vertidas, se exhibe aquí un proyecto de ley
que, de manera integral, aporta las herramientas necesarias al logro de una
mayor eficacia en la lucha contra este tipo de delitos, que actualmente
azota nuestro país y, fundamentalmente, otorga a la sociedad la respuesta
que ésta nos demanda.
Por lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de
ley.
Jorge Raúl Yoma.-