Número de Expediente 1410/05
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1410/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | JENEFES : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ARTICULO 254 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO ACERCA DE LOS SUPUESTOS DE EXTINCION LABORAL . |
Listado de Autores |
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Jenefes
, Guillermo Raúl
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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19-05-2005 | 01-06-2005 | 72/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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23-05-2005 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
23-05-2005 | 28-02-2007 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-07-2007
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1410/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1.- Modifícase el art. 254 de la ley de contrato de trabajo, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental para cumplir con sus
obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los
servicios, la situación estará regida por lo dispuesto en el artículo 212 de esta ley.
Tratándose de un trabajador que contare con la habilitación especial que se
requiera para prestar los servicios objeto del contrato, y fuese sobrevinientemente
inhabilitado, en caso de despido será acreedor a la indemnización prevista:
a) en el Artículo 212, en el evento que la inhabilitación se hubiese originado
incapacidad física o mental sobreviniente a la iniciación de la prestación de los
servicios; o
b) en el Artículo 247 en el evento que la inhabilitación se hubiese originado en
cualquier otra causa que no fuese la prevista en el párrafo (a) anterior o en el dolo o
culpa grave inexcusable del trabajador.
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Guillermo R. Jenefes.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El citado dispositivo legal recepta dos supuestos de extinción laboral, sancionando
distintas consecuencias indemnizatorias.-
La primera refiere a la extinción de la relación laboral por incapacidad física o mental
del trabajador para cumplir sus obligaciones, en cuyo caso la norma deriva al art. 212 de
la L.C.T.
El segundo supuesto, contempla a aquellos trabajadores que necesitan de una habilitación
para llevar a cabo la tarea que constituye el objeto del contrato de trabajo, ya sea
administrativa, pública o corporativa, y pierden dicha habilitación durante el transcurso
de la relación laboral. En este caso, la ley ordena el pago de la indemnización reducida
del art. 247 de la L.C.T.
Esta última situación esta prevista para aquellos casos en los cuales el trabajador se ve
inhabilitado a causa de su propio proceder (infracciones, falta de acatamiento de
disposiciones típicas de la actividad o por el transcurso del tiempo es decir llegada a la
edad límite y en coherencia con este criterio establece la excepción de dolo o culpa
grave.-
Ahora bien; lo que no esta expresamente contemplado es la situación del trabajador que
presta servicios mediante una habilitación y es despedido por una incapacidad física o
mental. Esto es, debe precisarse si la circunstancia de que un trabajador que necesita
habilitación para trabajar y la pierde como resultado de una incapacidad puede gozar de los
beneficios indemnizatorios completos del Artículo 212 o si, por el contrario, dichos
beneficios se reducen a los previstos en el Artículo 247.
Esta cuestión derivó en la convocatoria al pronunciamiento de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo en Pleno, el día el día 3 de Mayo de 2002, en los autos caratulados
"Juárez Luis Sergio c/ Expreso Quilmes S.A. s/ despido" donde se dejó asentado que en las
condiciones referidas precedentemente, debe aplicarse al trabajador inhabilitado lo
previsto en el art. 212 de la L.C.T., en consonancia con el presente proyecto
Señor Presidente: bajo el ropaje de pérdida de habilitación, existe pérdida de capacidad
psicofísica del trabajador para cumplir sus tareas habituales. Por ello resulta ilógico que
no se les aplique el art. 212 L.C.T. como al resto de los trabajadores
Tampoco puede interpretarse que la ley contemple igual tratamiento para situaciones
disímiles en perjuicio del trabajador afectado en su salud, es decir, para aquel que pierde
su habilitación por enfermedad y aquel que lo hace por culpa en el desempeño de su labor.-
Apartarlos del art. 212 L.C.T. implicaría entre otras cosas negarles derecho a que se los
reubique en tareas acordes con su capacidad residual y propiciar, en alguna medida, la
ruptura del vínculo, lo que resulta contrario al principio de continuidad al que alude el
art. 10 de la L.C.T.
Una solución tan peyorativa, no puede ser inferida, deducida o presumida por meros
equívocos metodológicos y, mas allá de su legitimidad o acierto, debería surgir de una
manera clara, diáfana y terminante.
De manera contraria, se conduciría a resultados absurdos: los obreros metalúrgicos, los
empleados de casas de comercio, los encargados de casas de renta o los cajeros de banco,
por desempeñarse en actividades no reglamentadas de incapacitarse tendrán a su favor todas
las alternativas del art. 212 L.C.T. (al que remite la primer parte del mentado art. 254).
En cambio, los conductores de transportes colectivo, los pilotos de aeronaves, o los
médicos en relación de dependencia, como deben poseer una licencia, una habilitación o una
patente para ejercer su profesión, si sufren similar situación que la de sus colegas,
pierden por ello la patente o la habilitación y por esta última circunstancia, tiene
derecho solamente a la indemnización reducida del art. 247 L.C.T.
Como se ve, las consecuencias a la que se arriba, condenan la interpretación que pretende
diferenciar la situación de los trabajadores en función de la profesión que ejerzan se
encuentre o no reglamentada.
De no aceptarse este razonamiento, se incurriría en una notable contradicción en el art.
212 L.C.T.. Si el trabajador se invalida y por ello es inhabilitado por la autoridad
competente, debería aplicársele, el primer párrafo por estar incapacitado y el segundo por
encontrarse inhabilitado, configurándose así una incoherencia imposible de superar.
Asimismo resulta pertinente señalar, que si la intención del legislador ha sido dispensar
un trato peyorativo a un sector de trabajadores con relación a otro (no obstante que en los
demás aspectos contemplados en la L.C.T. no existe diferencia alguna entre ambos) hubiera
sido menester que lo determinara con toda precisión y nitidez habida cuenta de lo atípico
que resulta la norma y la consagración de lo que, en definitiva, no sería sino un caso de
discriminación legal cuya justificación o razonabilidad tampoco se advierte con claridad.
Por lo demás, si alguna duda pudiere recaer (no la tengo), es obvio que debe ser dirimida a
la luz de las directivas impuestas por el art. 9 de la L.C.T. esto es, en el sentido mas
favorable a los intereses que el legislador pretendió tutelar, (el del trabajador) como así
también, la que resulta mas armónica y congruente con el resto del ordenamiento laboral. .
Por estas consideraciones solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Guillermo R. Jenefes.-