Número de Expediente 12/00

Origen Tipo Extracto
12/00 Cámara De Diputados Proyecto De Ley PROYECTO DE LEY EN REVISION DECLARANDO EN EMERGENCIA ECONOMICO- FINANCIERA AL ESTADO NACIONAL .
Exp. HCD: 114-PE-99 O.D. 8 Fecha Sanción: 23/03/2000
Autor HCD: PEN

Envío PEN
Nro. Men. PEN: 42/00

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
28-03-2000 29-03-2000 18/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
29-03-2000 05-09-2000

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 5
05-04-2000 05-09-2000

ORDEN DE GIRO: 1
29-03-2000 05-09-2000

ORDEN DE GIRO: 2
29-03-2000 05-09-2000

ORDEN DE GIRO: 3
29-03-2000 05-09-2000

ORDEN DE GIRO: 4
29-03-2000 05-09-2000

ENVIADO AL ARCHIVO : 27-11-2000

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 07-09-2000
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:VUELVE A DIP.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 19-10-2000
SANCION: INSISTIO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 19-10-2000
NUMERO DE LEY: 25344
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 14-11-2000
DECRETO NUMERO: 1062/00
FECHA DEL DECRETO: 14-11-2000
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


CD-12/00

Buenos Aires, 23 de marzo de 2000

Al señor presidente del Honorable Senado.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado:

El Senado y Cámara de Diputados,...


CAPITULO I
De la emergencia

Artículo 1°.- Declárase en emergencia la situación económico-financiera
del Estado nacional, la prestación de los servicios y la ejecución de
los contratos a cargo del sector público nacional definido en el
artículo 8° de la ley 24.156, con exclusión del Banco de la Nación
Argentina y del Banco de Inversión y Comercio Exterior.

El estado de emergencia tendrá vigencia por un (1) año a partir de su
promulgación. El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogarlo por una
sola vez y por igual término.

Las disposiciones de carácter común de esta ley son permanentes y no
caducarán en los plazos citados en el párrafo anterior.

Los términos de la presente ley se aplicarán a todas aquellas
disposiciones que se dicten posteriormente y hagan referencia expresa a
la emergencia que se declara.

CAPITULO II
De los contratos del sector público nacional

Art. 2°. - Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer por razones de
emergencia la rescisión de los contratos, sean de obra, de servicios,
de suministros, de consultoría o de cualquier otro tipo que generen
obligaciones a cargo del Estado, celebrados con anterioridad al 10 de
diciembre de l999 por el sector público descrito en el artículo 1° de
la presente. Quedan expresamente excluidos del régimen establecido en
este capítulo los contratos suscritos en virtud de los procesos de
privatización autorizados por la ley 23.696 y otras normas análogas,
los que se regirán por su régimen específico.

A los efectos de esta ley se consideran configuradas las causales de
fuerza mayor según el régimen previsto en los artículos 53 y 54 de la
ley 13.064 y modificatorios, norma que se declara aplicable a esos
fines a todos los contratos mencionados en el párrafo primero,
cualquiera sea el tipo jurídico del ente comitente.

Dentro del plazo de treinta (30) días de la publicación de esta ley, la
administración determinará por acto administrativo los contratos
sujetos al régimen del presente capítulo.

Art. 3°.- La rescisión prevista en el articulo precedente, no procederá
en aquellos casos en que sea posible la continuación de la obra, o la
ejecución del contrato, previo acuerdo entre comitente o contratante y
contratista que se inspire en el principio del sacrificio compartido
por ambas partes. Estos acuerdos deberán ser aprobados por la autoridad
competente en razón de la materia y deberán contemplar las siguientes
condiciones mínimas:

a) Adecuación del plan de trabajos a las condiciones de disponibilidad
de fondos del comitente o contratante;

b) Refinanciación de la deuda en mora a la fecha de vigencia de la
presente, con aplicación del sistema establecido en el articulo 48 de
la ley 13.064. Este régimen no será aplicable en el supuesto en que se
conviniere la cancelación de la acreencia resultante mediante títulos
de la deuda pública;

c) Adecuación del proyecto respectivo a las necesidades de ahorro
efectivo de recursos cuando aquello resulte técnicamente posible;

d) Renuncia de la contratista a su derecho a percibir gastos
improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos o
cualquier otra compensación o indemnización derivada de la reducción
del ritmo o paralización total o parcial de la obra, devengados desde
la celebración del contrato y hasta la fecha del acuerdo que aquí se
preñé;

e) Renuncia de la contratista a reclamar compensaciones o créditos no
certificados, salvo los resultantes del acuerdo celebrado.

Estos acuerdos deberán ser aprobados por la autoridad competente en
razón de la materia y deberán concluirse y ser suscritos dentro de los
ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente ley.

CAPITULO III

De la relación de empleo público

Art. 4°.- El Poder Ejecutivo podrá reubicar al personal de su ámbito
del sector público nacional a fin de obtener una mejor racionalización
de los recursos humanos existentes, dentro de la zona geográfica de su
residencia y escalafón en que reviste.

Art. 5°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto por razones
de servicio la asignación de funciones ejecutivas, gerenciales o
equivalentes cuyos titulares gozaran de estabilidad, correspondientes a
los tres (3) niveles superiores.

La atribución referida en el párrafo anterior, en ningún caso podrá
afectar la estabilidad en el empleo que consagra la Constitución
Nacional y las leyes que reglamentan su ejercicio.

El Poder Ejecutivo nacional establecerá en la reglamentación de la
presente ley una instancia única de supervisión y aprobación de la
aplicación de la referida atribución.

El personal alcanzado por dicha medida tendrá derecho a percibir una
indemnización equivalente a un (1) mes del suplemento que perciba por
el ejercicio de la función por año que reste para la conclusión del
período de estabilidad funcional adquirida o fracción de seis (c)
meses.

La presente facultad podrá ser ejercida durante el término de ciento
ochenta (180) días contados a partir de la fecha de vigencia de la
presente.

Las vacantes producidas por efecto de la aplicación de lo normado en
los párrafos precedentes deberán ser cubiertas, en todos los casos, de
conformidad con los mecanismos de selección previstos en los regímenes
aplicables.

El pago de las indemnizaciones a que se refiere el presente artículo y
las que puedan derivarse de la aplicación de lo dispuesto por el
artículo 14 de la ley 25.237 será atendido mediante el Fondo de
Reestructuración Organizativa creado por el artículo 15 de la citada
ley.

CAPITULO IV

De los juicios contra el Estado nacional

Art. 6°.- En todos los juicios deducidos contra organismos de la
administración pública nacional centralizada y descentralizada,
entidades autárquicas, obras sociales del sector público, bancos y
entidades financieras oficiales, fuerzas armadas y de seguridad,
sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades
de economía mixta, servicios de cuentas especiales, y todo otro ente en
que el Estado nacional o sus entes descentralizados posean
participación total o mayoritaria de capital o en la conformación de
las decisiones societarias se suspenderán los plazos procesales hasta
que el tribunal de oficio o la parte actora o su letrado comuniquen a
la Procuración del Tesoro de la Nación su existencia, carátula, número
de expediente, radicación, organismo interviniente, estado procesal y
monto pretendido, determinado o a determinar.

La Procuración del Tesoro de la Nación tendrá un plazo de veinte (20)
días a partir de la notificación para tomar la intervención que ella
considere pertinente, vencido el cual se reanudarán todos los términos
procesales. En materia provisional de amparo y procesos sumarísimos el
plazo será de cinco (5) días.

La comunicación indicada en el párrafo primero de este artículo podrá
ser efectivizada por medio de oficio, o a través del formulario que
apruebe la reglamentación o por carta documento u otro medio
fehaciente. En todos los casos el instrumento deberá ser conformado por
el tribunal interviniente mediante la imposición del sello respectivo.

Será nula de nulidad absoluta e insanable cualquier comunicación que
carezca de los requisitos anteriormente establecidos o contenga
información incorrecta o falsa.

La Procuración del Tesoro de la Nación deberá mantener actualizado el
registro de los juicios del Estado.

Para los juicios que se inicien a partir de la vigencia de la presente
ley, regirá lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10 y 11.

Art. 7°.- En aquellas jurisdicciones del interior del país en que no
hubiere habido designación de delegados del Cuerpo de Abogados del
Estado dependiente de la Procuración del Tesoro de la Nación en los
términos de los artículos 66 y 68 de la ley 24.946, o en los casos en
que la Procuración del Tesoro de la Nación considere que la cantidad o
entidad de las causas en que intervienen delegados exceda razonables
pautas para la mejor defensa judicial estatal, siempre que el organismo
interesado carezca en el lugar de servicio jurídico, la representación
judicial del Estado nacional o sus entes descentralizados, será
encomendada al representante del Ministerio Público de la Defensa con
competencia en el lugar. A tales efectos el Defensor General de la
Nación podrá efectuar las designaciones ad hoc que correspondan.

Esta representación se ejercerá por el período de un (1) año contado a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley, prorrogable por
igual período por decreto del Poder Ejecutivo, a pedido de la
Procuración del Tesoro de la Nación.

El Ministerio Público de la Defensa en el cumplimiento de las funciones
impuestas por la presente ley deberá ajustar su actuación a las reglas
del mandato, en los términos de los artículos 1869 y siguientes del
Código Civil, incluyendo el aspecto técnico. En su defecto, los
representantes de la defensa pública desempeñarán su cometido en la
forma que mejor contemple los intereses confiados a su custodia, sin
perjuicio de la independencia y autonomía funcional que surge del
artículo 120 de la Constitución Nacional.

Cuando situaciones excepcionales o casos especiales lo hagan necesario
a criterio de la Procuración del Tesoro de la Nación y con la
conformidad del Defensor General de la Nación, la representación
indicada podrá contratar un servicio de asistencia. Para el presente
ejercicio presupuestario, los gastos que origine el cumplimiento de lo
aquí dispuesto serán atendidos con fondos del Tesoro nacional, a cuyo
fin el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer las
reestructuraciones de créditos presupuestarios que sean necesarios. En
los ejercicios futuros, en su caso, deberá asignarse la partida
presupuestaria respectiva.

En ningún caso podrá el defensor cobrar honorarios al Estado nacional
pero le corresponderán en propiedad los que se le regulen en concepto
de costas que sean impuestas a la parte contraria y efectivamente
pagadas por ésta.

Art. 8°.- En todos los casos, promovida una acción contra los
organismos mencionados en el artículo 6°, cualquiera sea la
jurisdicción que corresponda, se remitirá por oficio a la Procuración
del Tesoro de la Nación copia de la demanda, con toda la prueba
documental acompañada y se procederá, cumplido este acto, a dar vista
al fiscal, para que se expida acerca de la procedencia de la instancia
y competencia del tribunal.

Art. 9°.- Admitido el curso de la acción, se correrá traslado por el
plazo de treinta (30) días o el mayor que corresponda, para que se
opongan todas las defensas y excepciones dentro del plazo para
contestar la demanda. El traslado se efectuará por oficio dirigido al
Ministerio, Secretaría de la Presidencia de la Nación o entidad
autárquica pertinente.

Cuando la notificación se cursara a Ministerio o Secretaria de la
Presidencia diversa al que legalmente corresponde, los plazos de
contestación solo comenzarán a correr desde la efectiva recepción del
oficio por el organismo competente, acreditada mediante el sello de su
mesa de entradas.

Art. 10.- En las causas en las cuales no fuere menester la habilitación
de la instancia, se cursará de igual forma y manera la notificación a
la Procuración del Tesoro de la Nación con una anticipación no menor de
treinta (30) días hábiles judiciales al traslado de la demanda que se
curse al organismo pertinente.

Art. 11.- En los juicios de amparo y procesos sumarísimos no será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de la presente
ley.

Art. 12.- Sustitúyense los artículos 30, 31 y 32 de la ley 19.549 por
los siguientes:

Artículo 30: El Estado nacional o sus entidades autárquicas no podrán
ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido
al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la
entidad autárquica, salvo cuando se trate de los supuestos de los
artículos 23 y 24.

El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán
en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades
citadas.

Artículo 31: El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse
dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el
interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros cuarenta
y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que deberá ser
interpuesta en los plazos perentorios y bajos los efectos previstos en
el artículo 25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de
prescripción. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo
interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá
ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso,
hasta un máximo de ciento veinte (120) y sesenta (60) días
respectivamente.

La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede
administrativa.

Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los
artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el
cumplimiento de los recaudos establecidos en esos articules y los
plazos previstos en el artículo 25 y en el presente.

Artículo 32: El reclamo administrativo previo a que se refieren los
artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que
así lo establezca y cuando:

a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución
o de repetir un gravamen pagado indebidamente;

b) Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad
extracontractual.

CAPITULO V

De la consolidación de deudas

Art. 13.- Consolídanse en el Estado nacional, con los alcances y en la
forma dispuesta por la ley 23.982 las obligaciones vencidas o de causa
o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de
2000, y las obligaciones previsionales originadas en el régimen general
vencidas o de causa o titulo posterior al 31 de agosto de 1992 y
anterior al 1° de enero de 2000 que consistan en el pago de sumas de
dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que se
correspondan con cualquiera de los casos de deuda consolidada previstos
en el artículo 1° y se trate de obligaciones de los entes incluidos en
el artículo 2°, ambos de la ley 23.982. En el caso de obligaciones
previsionales originadas en el régimen general sólo serán objeto de
consolidación los casos en los cuales el beneficio previsional hubiera
sido otorgado antes de la fecha de entrada en vigencia del sistema
previsional establecido por la ley 24.241. La fecha de consolidación
para ambos tipos de obligaciones será el 31 de diciembre de 1999.

Se excluyen expresamente de esta consolidación, las obligaciones del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las del Instituto
Nacional de Reaseguros Sociedad del Estado (en liquidación); y las
obligaciones previsionales originadas en el régimen general cuya
cancelación se hubiera previsto realizar en efectivo en la ley 25.237,
hasta el importe autorizado por la mencionada ley.

Serán de aplicación a los pasivos cuya consolidación se declara por la
presente todas las disposiciones de la ley 23.982 que no sean
modificadas por esta ley.

Se extiende a la presente ley el carácter de orden público en los
términos y con los alcances previstos en el artículo 16 de la ley
23.982.

La deuda que se consolide según lo previsto en la presente quedará
incluida dentro de los conceptos incorporados en el inciso I) del
articulo 2° de la ley 25.152.

Art. 14.- Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto
al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la
consolidación dispuesta por la presente ley serán respondidos por el
Poder Ejecutivo o cualquier ente deudor de obligaciones alcanzadas por
la consolidación indicando que tales obligaciones quedarán sujetas a
los recursos que anualmente contenga la Ley de Presupuesto de la
Administración Nacional, para hacer frente al pasivo consolidado al 31
de diciembre de 1999, en un plazo máximo de dieciséis (16) años para
las obligaciones generales y de diez (10) años para las obligaciones
previsionales originadas en el régimen general.

Art. 15.- Alternativamente a la forma de pago prevista, los acreedores
podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial de
su crédito, en moneda nacional o en dólares estadounidenses, bonos de
consolidación o bonos de consolidación de deuda previsional, en las
condiciones que determine la reglamentación.

Art. 16.- El Poder Ejecutivo dispondrá la emisión de bonos de
consolidación - cuarta serie y de bonos de consolidación de deudas
provisionales - tercera serie hasta la suma necesaria para afrontar las
solicitudes de suscripción que reciba para cancelar las obligaciones
consolidadas por esta ley.

Art. 17.- Los suscriptores originales de los bonos de consolidación
-cuarta serie- y los tenedores de bonos de consolidación de deudas
previsionales -tercera serie- podrán cancelar a la par deudas vencidas
al 1° de enero de 2000 comprendidas y en las condiciones previstas,
para cada uno de los bonos en los artículos 13, 14 y 15 de la ley
23.982.

Art. 18.- El Poder Ejecutivo en la reglamentación establecerá un
límite mínimo de edad a partir del cual se podrá excluir de la
consolidación que se establece por la presente, a titulares de créditos
previsionales derivados del régimen general. Asimismo, se podrá
disponer la exclusión cuando mediaren circunstancias excepcionales
vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que
la obligación tuviere carácter alimentario.

CAPITULO VI

Del saneamiento de la relación económica financiera entre el Estado
nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 19.- Facúltase al Poder Ejecutivo a proponer y efectivizar el
saneamiento de la situación económica financiera verificada al 31 de
diciembre de 1999 entre cada una de las provincias, la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y el Estado nacional. A los efectos de esta ley se
entenderá como Estado al definirlo por el artículo 1° de la ley 23.696,
en tanto el Estado nacional conserve participación total o mayoritaria
de capital en los organismos, entidades, empresas, entes, sociedades,
etcétera, en dicha definición comprendidos o en los que legalmente les
hayan sucedido o reemplazado, o respecto de los cuales haya asumido sus
créditos y deudas.

Art. 20.- A los fines del saneamiento a realizarse, podrán proponerse y
acordarse conciliaciones, transacciones, compensaciones,
reconocimientos y remisiones y toda otra operación que tienda a la
determinación y cancelación de las deudas y/o créditos entre las
partes.

Cuando una obligación susceptible de ser incluida en las
conciliaciones, transacciones y otros actos perfeccionados se
encontrare en vía de cobro administrativo o judicial, cualquiera de las
partes del proceso respectivo podrá solicitar la suspensión por un
plazo máximo de un (1) año de los procedimientos mientras se encuentre pendiente el
trámite de saneamiento; y el órgano administrativo o judicial
interviniente la ordenará sin sustanciación alguna, previa comprobación
de la existencia de aquel trámite. Pendiente el mismo, tampoco podrán
iniciarse trámites de cobro administrativo o judicial.

Art. 21.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros o al funcionario
en quien se delegue la facultad, a suscribir los acuerdos respectivos,
los que deberán expresar el saldo definitivo, resultante de la
totalidad de las operaciones que vincularan al Estado nacional y a los
entes mencionados en el artículo 19 de la presente ley al 31 de
diciembre de 1 999.

Art. 22.- Los saldos que eventualmente surgieran del saneamiento serán
cancelados en todos los casos mediante la entrega de los bonos de
consolidación previstos por esta ley, constituyendo los acuerdos
debidamente suscritos suficiente título a fin de que se ordene la
entrega de los correspondientes bonos.

Si resultare saldo a favor de la Nación, las provincias o la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires podrán cancelar mediante la entrega de bonos
de consolidación nacionales o provinciales garantizados con los
ingresos derivados de la coparticipación federal de impuestos que le
corresponda. En todos los casos los plazos para el pago de los bonos
computarán a partir del 1° de enero de 2000.

CAPITULO VII
Disposiciones generales

Art. 23.- Facúltase al Poder Legislativo nacional, al Poder Judicial de
la Nación y al Consejo de la Magistratura a aplicar esta ley en el
ámbito de su competencia en los aspectos que corresponda.

Art. 24.-Invítase a las provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a adherir a la presente ley, legislando en el ámbito de
su competencia sobre las materias incluidas en esta ley.

Art. 25.- Los plazos de carácter procesal mencionados en el Capítulo IV
de la presente ley se establecen en días hábiles.

Art. 26.- Cuando se revoquen por razones de oportunidad, mérito o
conveniencia contratos del sector público nacional, ya sean de obra, de
servicios, de suministros o de consultoría, la indemnización que
corresponda abonar al contratista no incluirá el pago de lucro cesante
ni gastos improductivos.

Art. 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dios guarde al señor Presidente.

Rafael Pascual.
Luis Flores Allende.

A las comisiones de Presupuesto y Hacienda, de Asuntos
Constitucionales, de Economía, de Asuntos Administrativos y Municipales
y de Trabajo y Previsión Social.





Texto Original139905