Número de Expediente 11/03

Origen Tipo Extracto
11/03 Cámara De Diputados Proyecto De Ley PROYECTO DE LEY EN REVISION SOBRE CONSIDERACION DE LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 2° DE LA LEY 24240 ( DEFENSA DEL CONSUMIDOR ) .
Exp. HCD: 1506-D-02 OD 1598 Fecha Sanción: 12/03/2003
Autor HCD: ZUCCARDI

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
18-03-2003 26-03-2003 18/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
18-03-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 2
02-04-2003 28-02-2005

ORDEN DE GIRO: 1
19-03-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


(CD-011/03)

Señor Presidente del Honorable Senado.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión al Honorable Senado.

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1°.- La presente ley tiene por objeto la protección de la
salud de la población y la adecuada y efectiva defensa de los derechos
de los consumidores en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42
de la Constitución Nacional y en el marco de la ley 24.240.

ART. 2°.- Quedan sujetas a las disposiciones de esta ley, con el
propósito de una adecuada defensa del consumidor, las actividades que
tengan por objeto la prestación de servicios de práctica y/o
entrenamiento de actividades físicas y deportivas en los términos de lo
dispuesto por el artículo 2° y concordantes de la ley 24.240.

ART. 3°.- La práctica de actividades físicas y deportivas en las
instituciones, centros deportivos, clubes, gimnasios u otro
establecimiento, de carácter público o privado, que tenga como objeto
el desarrollo de estas actividades, será supervisada técnicamente y con
carácter obligatorio por un director técnico con título habilitante de
licenciado en actividad física y deporte o profesor de educación
física, expedido por universidades o institutos nacionales o privados
reconocidos por la autoridad educativa competente.

ART. 4°.- Son funciones y deberes del director técnico:

a) Orientar, coordinar, programar y supervisar el desarrollo de las
actividades físicas y/o deportivas que se realicen y organicen en el
ámbito del establecimiento bajo su dirección técnica;
b) Aplicar las medidas de protección y control del uso indebido de
drogas, medicamentos, especialidades medicinales, preparados y
productos cuya composición química contenga esteroides anabólicos o
cualquier clase de sustancias incluidas en los listados de drogas
prohibidas en el deporte y en la legislación vigente;
c) Verificar que los usuarios de los servicios prestados por los
establecimientos bajo su dirección técnica, acrediten la aptitud física
requerida para la práctica de las actividades en ellos desarrolladas.

ART. 5°.- La aptitud física a verificar por el director técnico en los
términos de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 4° de esta ley,
será acreditada con carácter previo y obligatorio a la admisión para la
realización de actividades en el establecimiento, por un examen
certificado por profesional especialista en medicina de deporte y/o
médico autorizado que faculte la práctica de las distintas actividades.

ART. 6°.- En caso de incumplimiento de los deberes establecidos en el
artículo 4° de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
8°, será aplicable al director técnico la sanción de inhabilitación
para ejercer la función.

ART. 7°.- Los sujetos comprendidos en el artículo 3° de esta ley,
deberán inscribirse en el registro Nacional de Instituciones
Deportivas, creado por la ley 20.655. La correspondiente constancia de
inscripción y el título habilitante del director técnico, deben ser
exhibidos en lugar visible en cada establecimiento.

ART. 8°.- Las autoridades competentes, en los términos de lo dispuesto
por el artículo 64 de la ley 24.240, a través de sus funcionarios
debidamente autorizados controlarán el cumplimiento de la presente ley,
quedando autorizados a ingresar a los respectivos establecimientos y
aplicar las sanciones dispuestas en las leyes 20.655, 17.565, 23.737,
16.463 y 24.240, y sus normas complementarias, sin perjuicio de las
previstas por la legislación penal.

ART. 9°.- Exceptúase de la presente ley, las locaciones por fracción
horaria de espacios destinados a la práctica deportiva.

ART. 10.- Invítase a los gobiernos provinciales y el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a crear los registros para la
inscripción de los establecimientos que realicen las actividades
comprendidas en esta ley, en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones.

ART. 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los
30 días de su sanción.

ART. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dios guarde al señor Presidente.

EDUARDO CAMAÑO.-
Eduardo Rollano.-