Número de Expediente 1042/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1042/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ULLOA : PROYECTO DE LEY CREANDO LA CATEGORIA DE TRABAJADOR RURAL NO PERMANENTE Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS ,. |
Listado de Autores |
---|
Ulloa
, Roberto Augusto
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
05-06-1997 | 11-06-1997 | 58/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
06-06-1997 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: |
12-06-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
06-06-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
06-06-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
06-06-1997 | 28-02-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999
ENVIADO AL ARCHIVO : 12-04-1999
OBSERVACIONES |
---|
REPRODUCIDO POR S.255/00. |
En proceso de carga
S-97-1042:ULLOA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Créase la categoría de trabajador rural no
permanente, cuyo universo estará conformado por los trabajadores
que presten servicios ante más de un empleador, en forma de
golondrina o changarín, su ingreso no supere la suma de $ 3.500
anuales, no se encuentren comprendidos en las previsiones de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, y no corresponda su encuadramiento
entre los trabajadores autónomos, en virtud de su imposibilidad de
cumplir con el aporte correspondiente.
Art. 2 .- Las delegaciones de la Dirección General Impositiva
de todo el país, procederán a recepcionar las peticiones de
inscripción de dichos trabajadores, acordándoles el CUILTT, clave
única de identidad laboral de trabajador transitorio. El trámite
podrá realizarlo personalmente o por apoderado, quién estará
obligado a acreditar la autorización del titular.
Art. 3 .- Créase la libreta de identidad laboral de trabajador
transitorio, la que será extendida en forma gratuita por la
Dirección General Impositiva.
Art. 4 .- Dispónese que el aporte con destino al sistema
previsional y cobertura médico-asistencial, para estos trabajadores
será el equivalente al 10% del jornal percibido, y estará
íntegramente a cargo del empleador.
Art. 5 .- Facúltase a la Dirección General Impositiva a
implementar un sistema de estampillas fiscales, que se entregarán
en venta a los empleadores que ocupen personal en las condiciones
establecidas en el art. 1 .
Art. 6 .- Las estampillas adheridas en la libreta mencionada
en el art. 3 , que acrediten el trabajo de por lo menos ciento
ochenta días, le dará derecho al trabajador al cómputo de un año
para el cobro de su prestación jubilitoria.
Art. 7 .- Será obligatorio para todo empleador, exigir la
presentación de la libreta, previamente a la concertación de
cualquier trabajo. Será sancionado con multa de quinientos a diez
mil pesos, quién contrate un trabajo de un empleador sin libreta.
Art. 8 .- Dentro de los treinta (30) días siguientes de haber
cumplimentado la cantidad de días trabajados previstos en el
artículo 6 , el trabajador deberá canjear en la DGI la libreta de
trabajo por una constancia de aportes, quedando aquella en poder
del organismo fiscal.
Art. 9 .- El cumplimiento de las obligaciones tributarias
impuestas al trabajador, lo hace beneficiario junto al grupo
familiar de prestaciones médicos asistenciales gratuitas en el
servicio que determine la provincia en cuya jurisdicción tenga
fijado domicilio el trabajador y/o desarrolle su trabajo, y del
mismo modo, después de diez años de aportes como mínimo y con
posterioridad a los sesenta y cinco años, independientemente del
sexo, será acreedor a una compensación previsional nacional cuyo
monto lo determinará la autoridad competente.
Art. 10.- Ningún trabajador comprendido en otro sistema al
momento de sancionarse la presente ley, podrá ingresar a esta nueva
categoría.
Art. 11.- Al momento de solicitar su beneficio previsional, el
trabajador comprendido en este sistema, computará el tiempo
trabajado y efectivamente aportado cualquiera sea el régimen por el
cual obtenga dicho beneficio.
Art. 12.- Todos los recursos que se recauden por aplicación de
la presente ley, serán coparticipados en forma igualitaria entre la
provincia que se encargue de las prestaciones médicas y la Nación
que se ocupará de financiar las erogaciones previsionales.
Art. 13.- A los efectos de lo establecido en el artículo
anterior, los recursos correspondientes al Estado nacional serán
destinados íntegramente al sistema previsional de reparto.
Art. 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la
presente ley.
Art. 15.- El presente régimen entrará en vigencia a partir de
los 180 días siguientes al de la promulgación de la presente ley.
Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Roberto A. Ulloa.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 58/97.
-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social, de
Agricultura y Ganadería y de Presupuesto y Hacienda.