Número de Expediente 1018/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1018/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GALVAN : PROYECTO DE LEY REGULANDO LA ACTIVIDAD DE LOS SUPERMERCADOS . |
Listado de Autores |
---|
Galvan
, Raul Alfredo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
03-06-1997 | 04-06-1997 | 57/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
04-06-1997 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
04-06-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
04-06-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
04-06-1997 | 28-02-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999
ENVIADO AL ARCHIVO : 16-04-1999
OBSERVACIONES |
---|
O.V. 349/97, O.V.510/98 RELACONADOS CON ESTE EXPTE. |
En proceso de carga
S-97-1018:GALVAN.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- La presente ley tiene por objeto establecer el marco
normativo para la habilitación, instalación, ampliación y/o modificación, así
como también las pautas de comercialización y régimen laboral de
supermercados, hipermercados y centros comerciales de venta minorista en el
ámbito de la República Argentina.
Art. 2 .- A los efectos de la presente ley se entiende por supermercado,
hipermercado o centro comercial de venta minorista al negocio que además de
ofertar la venta directa al público de todos los artículos básicos de la canasta
familiar comercializa productos de rubros no tradicionales y cuya superficie
edilicia supere los un mil quinientos (1.500) metros cuadrados.
Art. 3 .- La solicitud para el otorgamiento de la habilitación de los
establecimientos comerciales a los que se refiere el artículo anterior será
presentada ante el órgano competente de cada jurisdicción y ante la Secretaría
de Comercio Interior de la Nación y deberá contener, bajo pena de nulidad, la
siguiente documentación:
1.- Acreditación de la identidad o personería jurídica del solicitante.
2.- Las características del establecimiento comercial proyectado con
indicación y acompañamiento de:
a) La superficie total, la superficie destinada a la venta y exposición de
productos de acceso a los consumidores, y la superficie destinada
a los distintos usos del establecimiento tales como
estacionamiento, depósitos, etcétera;
b) El anteproyecto, que deberá contener los planos de planta, trazado y
secciones del establecimiento.
3.- Plano de localización del establecimiento en el radio municipal en el
que se ubicará, con el objeto de poder valorar la conveniencia de su ubicación
geográfica, la distancia del casco urbano y las vías de acceso al mismo.
4.- Características de la oferta y la demanda comercial prevista.
5.- Presupuesto global y por capítulo de la inversión.
6.- Certificado del municipio respectivo relativo a la calificación
urbanística del suelo en que se va a implementar.
7.- Memoria descriptiva de la previsión del empleo que se prevé generar;
previsiones de facturación y cuota de mercado estimada para el nuevo
equipamiento, así como aquella documentación que acredite y garantice la
viabilidad económica y financiera del proyecto.
Art. 4 .- La autoridad de aplicación, que en el ámbito específico de la
Capital Federal será la Secretaría de Comercio Interior de la Nación, hasta
tanto no se constituya la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, podrá
recabar del interesado toda documentación información adicional que
considere conveniente e imprescindible para la valoración que a los efectos de
lo regulado en el artículo 5 de la presente debe realizar la audiencia
pública.
Art. 5 .- Ante la presentación de una solicitud de habilitación prescrita
conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la presente, la autoridad de
aplicación deberá convocar a una audiencia pública para que ésta realice una
evaluación con carácter vinculante para proceder a la aprobación o denegación
de aquélla.
La autoridad de aplicación notificará en forma fehaciente para tal fin,
fijando fecha y hora de la audiencia, a las siguientes instituciones:
c) Universidades nacionales: facultades de Derecho, Arquitectura,
Ingeniería, Ciencias Veterinarias, etcétera;
d) Colegios profesionales;
e) Cámaras, asociaciones y centros de comercio;
f) Entidades representativas de la producción y de la industria;
g) Sindicatos de Trabajadores del Comercio y de la Industria relacionados
con la actividad que desarrolla el establecimiento proyectado;
h) El Defensor del Pueblo (Ombudsman);
i) Representantes de las asociaciones vecinales afectadas por el ámbito
territorial en que se solicita la instalación.
Asimismo, podrá participar en dichas audiencias cualquier ciudadano
que invoque, fundada y justificadamente, la defensa de derechos o intereses
difusos.
Art. 6 .- De la audiencia pública deberá surgir un dictamen que
contemplará los puntos que a continuación se enumeran y que no son
taxativos:
1.- La oferta y la demanda comercial en la zona en cuestión.
2.- El equipamiento suplementario existente en dicha zona.
3.- El efecto sobre el nivel de empleo en la región.
4.- El efecto sobre el comercio minorista en los rubros que se vayan
a comercializar en el establecimiento proyectado.
5.- Las condiciones del ejercicio de la competencia.
6.- El impacto urbanístico, ambiental y ecológico en la zona afectada.
7.- Si la firma que solicita la habilitación ha cometido infracciones las
normas en materia bromatológica y en materia de seguridad e higiene en el
trabajo.
Art. 7 .- Los establecimientos indicados en el artículo 2 de la presente
deberán instalarse una vez aprobada su habilitación por la autoridad de
aplicación y siempre que medie dictamen favorable de la Audiencia Pública, en
la zona que al efecto delimite el Consejo Deliberante de cada uno de los
municipios del país en los que se haya solicitado dicha instalación, respetando
los respectivos códigos de planeamiento urbano de cada jurisdicción y con la
expresa prohibición de introducir excepciones a dichos cuerpos legales. Si se
hubieren producido rezonificaciones en el ejido municipal, no podrán instalarse
si la misma no hubiese sido realizada con un mínimo de anterioridad de dos (2)
años a la fecha de solicitud de habilitación.
Art. 8 .- Los establecimientos referidos en el artículo 2 , una vez
habilitados según el procedimiento previsto en la presente ley, tendrán un
horario de funcionamiento que no podrá superar las setenta y dos (72) horas
semanales, distribuidas en doce (12) horas diarias y siendo la hora tope de
cierre las 21 horas.
Art. 9 .- El horario de trabajo del personal de dichos establecimientos
será de un máximo de ocho (8) horas diarias, pudiéndose establecer un
régimen de horas extras que no supere las cuatro (4) horas diarias y sólo
invocando razones debidamente justificadas de servicio.
No serán de aplicación las nuevas modalidades de trabajo
implementadas por la Ley Nacional de Empleo y su decreto reglamentario.
Art. 10.- A partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la
Nación los establecimientos comerciales señalados en el artículo 2 deberán
ajustarse a las siguientes pautas de funcionamiento, sin perjuicio de las
normas vigentes en materia de lealtad comercial, defensa de la competencia y
defensa del consumidor.
1.- Se prohibe la oferta y la realización de venta al público a pérdida.
Se considerará que existe venta a pérdida cuando el precio aplicado a un
producto sea inferior al de la adquisición o al de reposición si éste fuera
inferior
a aquél o el costo efectivo de producción si el artículo hubiese sido fabricado
o
elaborado por el propio establecimiento que lo comercializa. Las ofertas
conjuntas o los obsequios a los consumidores no podrán utilizarse con el objeto
de evitar la aplicación de los dispuesto en el párrafo anterior.
2.- Se prohíbe la oferta y la realización de ventas al público a precio vil o
abusivamente bajo.
Se considerará precio abusivamente bajo el referido a productos
fabricados o transformados por los propios establecimientos, los que no podrán
ser vendidos por debajo de los costos de fabricación y de distribución.
3.- Se prohíbe la oferta y la realización de ventas de productos formulada
a los consumidores, que aun a título gratuito, den derecho, inmediatamente o a
término y por cualquier modalidad, a premios consistentes en dinero en
efectivo, productos, bienes o servicios que tenga por objeto obtener una
posición dominante en el mercado.
4.- Se prohíbe la publicidad engañosa.
Se considerará publicidad engañosa a toda oferta de productos, bienes o
servicios que no identifique claramente la marca, el modelo, las características
técnicas, las medidas netas de su contenido, su calidad, pureza o mezcla, su
procedencia, el precio, las condiciones de venta y de posventa, la cantidad de
existencia de stock disponible, la duración temporal de la oferta y las
condiciones de importación si el producto o los bienes no fueren nacionales.
En caso de verificarse infracciones a las disposiciones anteriores se
procederá a suspender por sesenta (60) días la habilitación del establecimiento
infractor. En caso de reincidencia se revocará definitivamente la habilitación,
no
pudiendo solicitar la empresa titular del establecimiento en cuestión, una nueva
habilitación en todo el territorio de la República Argentina por el término de
dos
(2) años.
Art. 11.- La autoridad nacional de aplicación competente para recibir
denuncias de los consumidores y juzgar las infracciones a la presente ley será
la Secretaría de Comercio Interior de la Nación, sin perjuicio de lo dispuesto
por
la ley 24.240.
Art. 12.- Se invita a las provincias a adherir a la presente ley por vía de
ratificación legislativa.
Art. 13.- Deróganse las leyes 18.425, 17024 y 20.657, en cuanto se
oponga a la presente.
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Raúl A. Galván.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 57/97.
-A las comisiones de Legislación General, de Comercio y de Trabajo y
Previsión Social.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- La presente ley tiene por objeto establecer el marco
normativo para la habilitación, instalación, ampliación y/o modificación, así
como también las pautas de comercialización y régimen laboral de
supermercados, hipermercados y centros comerciales de venta minorista en el
ámbito de la República Argentina.
Art. 2 .- A los efectos de la presente ley se entiende por supermercado,
hipermercado o centro comercial de venta minorista al negocio que además de
ofertar la venta directa al público de todos los artículos básicos de la canasta
familiar comercializa productos de rubros no tradicionales y cuya superficie
edilicia supere los un mil quinientos (1.500) metros cuadrados.
Art. 3 .- La solicitud para el otorgamiento de la habilitación de los
establecimientos comerciales a los que se refiere el artículo anterior será
presentada ante el órgano competente de cada jurisdicción y ante la Secretaría
de Comercio Interior de la Nación y deberá contener, bajo pena de nulidad, la
siguiente documentación:
1.- Acreditación de la identidad o personería jurídica del solicitante.
2.- Las características del establecimiento comercial proyectado con
indicación y acompañamiento de:
a) La superficie total, la superficie destinada a la venta y exposición de
productos de acceso a los consumidores, y la superficie destinada
a los distintos usos del establecimiento tales como
estacionamiento, depósitos, etcétera;
b) El anteproyecto, que deberá contener los planos de planta, trazado y
secciones del establecimiento.
3.- Plano de localización del establecimiento en el radio municipal en el
que se ubicará, con el objeto de poder valorar la conveniencia de su ubicación
geográfica, la distancia del casco urbano y las vías de acceso al mismo.
4.- Características de la oferta y la demanda comercial prevista.
5.- Presupuesto global y por capítulo de la inversión.
6.- Certificado del municipio respectivo relativo a la calificación
urbanística del suelo en que se va a implementar.
7.- Memoria descriptiva de la previsión del empleo que se prevé generar;
previsiones de facturación y cuota de mercado estimada para el nuevo
equipamiento, así como aquella documentación que acredite y garantice la
viabilidad económica y financiera del proyecto.
Art. 4 .- La autoridad de aplicación, que en el ámbito específico de la
Capital Federal será la Secretaría de Comercio Interior de la Nación, hasta
tanto no se constituya la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, podrá
recabar del interesado toda documentación información adicional que
considere conveniente e imprescindible para la valoración que a los efectos de
lo regulado en el artículo 5 de la presente debe realizar la audiencia
pública.
Art. 5 .- Ante la presentación de una solicitud de habilitación prescrita
conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la presente, la autoridad de
aplicación deberá convocar a una audiencia pública para que ésta realice una
evaluación con carácter vinculante para proceder a la aprobación o denegación
de aquélla.
La autoridad de aplicación notificará en forma fehaciente para tal fin,
fijando fecha y hora de la audiencia, a las siguientes instituciones:
c) Universidades nacionales: facultades de Derecho, Arquitectura,
Ingeniería, Ciencias Veterinarias, etcétera;
d) Colegios profesionales;
e) Cámaras, asociaciones y centros de comercio;
f) Entidades representativas de la producción y de la industria;
g) Sindicatos de Trabajadores del Comercio y de la Industria relacionados
con la actividad que desarrolla el establecimiento proyectado;
h) El Defensor del Pueblo (Ombudsman);
i) Representantes de las asociaciones vecinales afectadas por el ámbito
territorial en que se solicita la instalación.
Asimismo, podrá participar en dichas audiencias cualquier ciudadano
que invoque, fundada y justificadamente, la defensa de derechos o intereses
difusos.
Art. 6 .- De la audiencia pública deberá surgir un dictamen que
contemplará los puntos que a continuación se enumeran y que no son
taxativos:
1.- La oferta y la demanda comercial en la zona en cuestión.
2.- El equipamiento suplementario existente en dicha zona.
3.- El efecto sobre el nivel de empleo en la región.
4.- El efecto sobre el comercio minorista en los rubros que se vayan
a comercializar en el establecimiento proyectado.
5.- Las condiciones del ejercicio de la competencia.
6.- El impacto urbanístico, ambiental y ecológico en la zona afectada.
7.- Si la firma que solicita la habilitación ha cometido infracciones las
normas en materia bromatológica y en materia de seguridad e higiene en el
trabajo.
Art. 7 .- Los establecimientos indicados en el artículo 2 de la presente
deberán instalarse una vez aprobada su habilitación por la autoridad de
aplicación y siempre que medie dictamen favorable de la Audiencia Pública, en
la zona que al efecto delimite el Consejo Deliberante de cada uno de los
municipios del país en los que se haya solicitado dicha instalación, respetando
los respectivos códigos de planeamiento urbano de cada jurisdicción y con la
expresa prohibición de introducir excepciones a dichos cuerpos legales. Si se
hubieren producido rezonificaciones en el ejido municipal, no podrán instalarse
si la misma no hubiese sido realizada con un mínimo de anterioridad de dos (2)
años a la fecha de solicitud de habilitación.
Art. 8 .- Los establecimientos referidos en el artículo 2 , una vez
habilitados según el procedimiento previsto en la presente ley, tendrán un
horario de funcionamiento que no podrá superar las setenta y dos (72) horas
semanales, distribuidas en doce (12) horas diarias y siendo la hora tope de
cierre las 21 horas.
Art. 9 .- El horario de trabajo del personal de dichos establecimientos
será de un máximo de ocho (8) horas diarias, pudiéndose establecer un
régimen de horas extras que no supere las cuatro (4) horas diarias y sólo
invocando razones debidamente justificadas de servicio.
No serán de aplicación las nuevas modalidades de trabajo
implementadas por la Ley Nacional de Empleo y su decreto reglamentario.
Art. 10.- A partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la
Nación los establecimientos comerciales señalados en el artículo 2 deberán
ajustarse a las siguientes pautas de funcionamiento, sin perjuicio de las
normas vigentes en materia de lealtad comercial, defensa de la competencia y
defensa del consumidor.
1.- Se prohibe la oferta y la realización de venta al público a pérdida.
Se considerará que existe venta a pérdida cuando el precio aplicado a un
producto sea inferior al de la adquisición o al de reposición si éste fuera
inferior
a aquél o el costo efectivo de producción si el artículo hubiese sido fabricado
o
elaborado por el propio establecimiento que lo comercializa. Las ofertas
conjuntas o los obsequios a los consumidores no podrán utilizarse con el objeto
de evitar la aplicación de los dispuesto en el párrafo anterior.
2.- Se prohíbe la oferta y la realización de ventas al público a precio vil o
abusivamente bajo.
Se considerará precio abusivamente bajo el referido a productos
fabricados o transformados por los propios establecimientos, los que no podrán
ser vendidos por debajo de los costos de fabricación y de distribución.
3.- Se prohíbe la oferta y la realización de ventas de productos formulada
a los consumidores, que aun a título gratuito, den derecho, inmediatamente o a
término y por cualquier modalidad, a premios consistentes en dinero en
efectivo, productos, bienes o servicios que tenga por objeto obtener una
posición dominante en el mercado.
4.- Se prohíbe la publicidad engañosa.
Se considerará publicidad engañosa a toda oferta de productos, bienes o
servicios que no identifique claramente la marca, el modelo, las características
técnicas, las medidas netas de su contenido, su calidad, pureza o mezcla, su
procedencia, el precio, las condiciones de venta y de posventa, la cantidad de
existencia de stock disponible, la duración temporal de la oferta y las
condiciones de importación si el producto o los bienes no fueren nacionales.
En caso de verificarse infracciones a las disposiciones anteriores se
procederá a suspender por sesenta (60) días la habilitación del establecimiento
infractor. En caso de reincidencia se revocará definitivamente la habilitación,
no
pudiendo solicitar la empresa titular del establecimiento en cuestión, una nueva
habilitación en todo el territorio de la República Argentina por el término de
dos
(2) años.
Art. 11.- La autoridad nacional de aplicación competente para recibir
denuncias de los consumidores y juzgar las infracciones a la presente ley será
la Secretaría de Comercio Interior de la Nación, sin perjuicio de lo dispuesto
por
la ley 24.240.
Art. 12.- Se invita a las provincias a adherir a la presente ley por vía de
ratificación legislativa.
Art. 13.- Deróganse las leyes 18.425, 17024 y 20.657, en cuanto se
oponga a la presente.
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Raúl A. Galván.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 57/97.
-A las comisiones de Legislación General, de Comercio y de Trabajo y
Previsión Social.