Número de Expediente 1/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1/03 | Cámara De Diputados | Proyecto De Ley | PROYECTO DE LEY EN REVISION MODIFICANDO LA LEY 23.966 -IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL-. |
Exp. HCD: 121-PE-02 | Fecha Sanción: 01/03/2003 | |
Envío PEN | |
---|---|
Nro. Men. PEN: 2227/02 |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
05-03-2003 | 06-03-2003 | 3/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
05-03-2003 | 27-05-2003 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
05-03-2003 | 27-05-2003 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-04-2005
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 28-05-2003 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES |
NOTA:VUELVE A DIP. |
DIPUTADOS |
---|
FECHA DE SANCION: 04-06-2003 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 04-06-2003 |
NUMERO DE LEY: 25745 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Observacion |
FECHA: 24-06-2003 |
DECRETO NUMERO: 250/03 |
FECHA DEL DECRETO: 24-06-2003 |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(CD-001/03)
BUENOS AIRES, 1° de marzo de 2003
Señor Presidente del H. Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
H. Cámara ha sancionado, en sesión de 12 fecha, el siguiente proyecto
de ley que paso en revisión al H. Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 23.966, Título III de Impuestc sobre
los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 sus
modificaciones, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4°: Los productos gravados a que se refiere el artículo 1° y
las alícuotas del impuesto son los siguientes:
Concepto Alícuota
a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 64%
b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 64%
c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 64%
d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 64%
e) Nafta virgen 64%
f) Gasolina natural 64%
g) Solvente 64%
h) Aguarrás 64%
.i) Gas oil 22%
j) Diesel oil 22%
k) Kerosene 22%
También estarán gravados con la alícuota aplicada a las naftas de más
de NOVENTA Y DOS (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de
hidrocarburos, en la medida que califiquen como naftas de acuerdo con
las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando
sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un
destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto
cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.
El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de la presente
ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo
dar efecto retroactivo a dicha caracterización.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para incorporar al gravamen
productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles
líquidos fijando una alícuota similar a la del producto gravado que
puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente
satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.
En el biodiesel combustible el impuesto estará totalmente satisfecho
con el pago del gravamen sobre el componente gas oil u otro componente
gravado, no pudiendo modificarse este tratamiento por el plazo de diez
(10) años. El biodiesel puro no estará gravado por el plazo de diez
(10) años.
b) Incorpórase a continuación del artículo 4°, el siguiente:
"Artículo ...: El impuesto de esta ley se liquidará aplicando las
respectivas alícuotas sobre el precio neto de venta que surja de la
factura o documento equivalente a operadores en régimen de reventa en
planta de despacho extendido por los obligados a su ingreso.
A los fines del párrafo anterior se entenderá por precio neto de venta
el que resulte una vez deducidas las bonificaciones por volumen y los
descuentos en efectivo hechos al comprador por épocas de pago u otro
concepto similar, efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza, el
débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que corresponda al
vendedor como contribuyente de derecho, la Tasa de Infraestructura
Hídrica establecida por el Decreto N° 1381 del 1° de noviembre de 2001
o la Tasa sobre el Gas Oil prevista por el Decreto N° 976 del 31 de
julio de 2001 y sus modificaciones, según corresponda, y cualquier otro
tributo que tenga por hecho imponible la misma operación gravada,
siempre que se consignen en la factura por separado y en la medida en
que sus importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se
efectúen a los respectivos Fiscos.
Tratándose del Impuesto al Valor Agregado, la discriminación del mismo
se exigirá, solamente en los supuestos en que así lo establezcan las
normas de ese gravamen, correspondiendo, en todos los casos, cumplir
con el requisito de la debida contabilización.
Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas directamente a
consumidores finales, ya sea por sí mismo o a través de personas o
sociedades que realicen las actividades por cuenta y orden del
responsable, sea bajo la modalidad de consignación, locación de
servicios, comisión u otras equivalentes, el impuesto será liquidado
tomando como base el valor de venta por parte del responsable a
operadores en régimen de reventa en planta de despacho.
En los casos de consumo de combustibles gravados de propia elaboración
- con la excepción prevista por los párrafos segundo y tercero del
artículo 1° de esta ley-, o de transferencia no onerosa de dichos
productos, se tomará como base imponible el valor aplicado en las
ventas que de esos mismos productos se efectúen a operadores en régimen
de reventa en planta de despacho.
En los casos en que por las modalidades de comercialización de los
productos gravados, se presenten controversias para la determinación
del valor de venta por parte del responsable a operadores en régimen de
reventa en planta de despacho, o este no exista, la Administración
Federal de Ingresos Públicos -AFIP- establecerá los valores de
referencia que deberán considerarse a los efectos de la determinación
del gravamen.
Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas por intermedio
de/o a personas o sociedades que económicamente puedan considerarse
vinculadas con aquél en razón del origen de sus capitales, de la
dirección efectiva del negocio, del reparto de utilidades, o de otras
circunstancias de carácter objetivo, el impuesto será liquidado tomando
como base el valor de venta por parte del responsable a operadores en
régimen de reventa en planta de despacho, pudiendo la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía, en caso de incumplimiento del responsable del
impuesto, exigir su pago a esas otras personas o sociedades y
sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de la presente
ley.
En las importaciones, la alícuota se aplicará sobre el valor definido
para la aplicación de los derechos de importación, al que se le
agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de ella,
excluidos los citados en el segundo párrafo de este artículo.
En ningún caso el impuesto de esta ley integrará la base imponible a
que se refiere el presente artículo."
c) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:
"Artículo 5°: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a aumentar hasta en
un veinticinco por ciento (25%) y a disminuir hasta en un diez por
ciento (10%) las alícuotas indicadas en el artículo 4° cuando así lo
aconseje el desarrollo de la política económica. Esta facultad podrá
ser ejercida con carácter general o regional para todos o algunos de
los productos gravados."
d) Derógase el artículo 6°.
e) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 7° por el siguiente:
"Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarrases, solventes,
gasolina natural, naftas vírgenes, gas oil, kerosene o los productos a
que se refiere el segundo párrafo del artículo 4° para fines distintos
de los previstos en los incisos a), b), c) y d) precedentes, estarán
obligados a pagar el impuesto que hubiera correspondido tributar en
oportunidad de la respectiva transferencia, calculándolo a la tasa
vigente a la fecha de ésta o a la del momento de consumarse el cambio
de destino, y considerando el precio vigente en uno de dichos momentos,
de manera tal que la combinación de alícuota y precio arroje el mayor
monto de impuesto, con más los intereses corridos desde la primera."
f) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:
"Artículo 10: Establécese en todo el territorio de la Nación un
impuesto sobre el gas natural distribuido por redes con destino a gas
natural comprimido (G.N.C.) para el uso como combustible en
automotores. El impuesto se determinará aplicando la alícuota del
dieciséis por ciento (16%) sobre el precio de venta al consumidor.
Al solo efecto de este impuesto, se entenderá por precio de venta al
consumidor, el neto del precio facturado a las estaciones de servicio
por los sujetos pasivos del impuesto determinado de acuerdo a lo
dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo incorporado a
continuación del artículo 4°, al que se adicionará un importe o
porcentaje representativo del margen de la boca de expendio al público
que fijarán periódicamente de manera general y en forma regular,
mediante resolución conjunta, la Secretaría de Hacienda y la Secretaría
de Energía de la Nación, en función de las variaciones del precio final
de mercado.
g) Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 15 por el siguiente:
"El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma
que resulte de multiplicar la alícuota vigente al cierre del respectivo
ejercicio, por el precio promedio ponderado por litro correspondiente
al n-fismo ejercicio, por la cantidad de litros descontado como gasto
en la determinación del Impuesto a las Ganancias según la declaración
jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquél en
que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta".
h) Sustitúyese el primer artículo incorporado a continuación del
artículo 15, por el siguiente:
"Artículo...: Los sujetos que presten servicios de transporte automotor
de carga y pasajeros podrán computar como pago a cuenta del Impuesto a
las Ganancias y sus correspondientes anticipos, atribuibles a dichas
prestaciones, el ciento por ciento (100%) del impuesto de esta ley
contenido en las compras de gas natural comprimido (G.N.C.) efectuadas
en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en
las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios, en
las condiciones que fije la reglamentación del presente.
Adicionalmente al régimen previsto en el párrafo anterior, los sujetos
que se encuentren categorizados como responsables inscriptos en el
Impuesto al Valor Agregado podrán computar como pago a cuenta de dicho
gravamen el remanente no computado en el Impuesto a las Ganancias, del
impuesto de esta ley contenido en las compras de gas natural comprimido
(G.N.C.) efectuadas en el respectivo período fiscal."
i) Incorpórase a continuación del segundo artículo incorporado sin
número a continuación del artículo 15, el siguiente:
"Artículo...: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional previa consulta a
la Comisión Bicameral creada por la Ley N° 25.561, para suspender o
dejar sin efecto, total o parcialmente, los regímenes de pago a cuenta
establecidos en los tres (3) artículos anteriores."
Art. 2°.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el
día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes
siguiente a dicha publicación, inclusive.
Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dios guarde al señor Presidente.
Eduardo Camaño.-
Eduardo Rollano.-
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(CD-001/03)
BUENOS AIRES, 1° de marzo de 2003
Señor Presidente del H. Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
H. Cámara ha sancionado, en sesión de 12 fecha, el siguiente proyecto
de ley que paso en revisión al H. Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 23.966, Título III de Impuestc sobre
los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 sus
modificaciones, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4°: Los productos gravados a que se refiere el artículo 1° y
las alícuotas del impuesto son los siguientes:
Concepto Alícuota
a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 64%
b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 64%
c) Nafta con plomo, hasta 92 RON 64%
d) Nafta con plomo, de más de 92 RON 64%
e) Nafta virgen 64%
f) Gasolina natural 64%
g) Solvente 64%
h) Aguarrás 64%
.i) Gas oil 22%
j) Diesel oil 22%
k) Kerosene 22%
También estarán gravados con la alícuota aplicada a las naftas de más
de NOVENTA Y DOS (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de
hidrocarburos, en la medida que califiquen como naftas de acuerdo con
las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando
sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un
destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto
cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.
El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de la presente
ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo
dar efecto retroactivo a dicha caracterización.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para incorporar al gravamen
productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles
líquidos fijando una alícuota similar a la del producto gravado que
puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente
satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.
En el biodiesel combustible el impuesto estará totalmente satisfecho
con el pago del gravamen sobre el componente gas oil u otro componente
gravado, no pudiendo modificarse este tratamiento por el plazo de diez
(10) años. El biodiesel puro no estará gravado por el plazo de diez
(10) años.
b) Incorpórase a continuación del artículo 4°, el siguiente:
"Artículo ...: El impuesto de esta ley se liquidará aplicando las
respectivas alícuotas sobre el precio neto de venta que surja de la
factura o documento equivalente a operadores en régimen de reventa en
planta de despacho extendido por los obligados a su ingreso.
A los fines del párrafo anterior se entenderá por precio neto de venta
el que resulte una vez deducidas las bonificaciones por volumen y los
descuentos en efectivo hechos al comprador por épocas de pago u otro
concepto similar, efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza, el
débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que corresponda al
vendedor como contribuyente de derecho, la Tasa de Infraestructura
Hídrica establecida por el Decreto N° 1381 del 1° de noviembre de 2001
o la Tasa sobre el Gas Oil prevista por el Decreto N° 976 del 31 de
julio de 2001 y sus modificaciones, según corresponda, y cualquier otro
tributo que tenga por hecho imponible la misma operación gravada,
siempre que se consignen en la factura por separado y en la medida en
que sus importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se
efectúen a los respectivos Fiscos.
Tratándose del Impuesto al Valor Agregado, la discriminación del mismo
se exigirá, solamente en los supuestos en que así lo establezcan las
normas de ese gravamen, correspondiendo, en todos los casos, cumplir
con el requisito de la debida contabilización.
Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas directamente a
consumidores finales, ya sea por sí mismo o a través de personas o
sociedades que realicen las actividades por cuenta y orden del
responsable, sea bajo la modalidad de consignación, locación de
servicios, comisión u otras equivalentes, el impuesto será liquidado
tomando como base el valor de venta por parte del responsable a
operadores en régimen de reventa en planta de despacho.
En los casos de consumo de combustibles gravados de propia elaboración
- con la excepción prevista por los párrafos segundo y tercero del
artículo 1° de esta ley-, o de transferencia no onerosa de dichos
productos, se tomará como base imponible el valor aplicado en las
ventas que de esos mismos productos se efectúen a operadores en régimen
de reventa en planta de despacho.
En los casos en que por las modalidades de comercialización de los
productos gravados, se presenten controversias para la determinación
del valor de venta por parte del responsable a operadores en régimen de
reventa en planta de despacho, o este no exista, la Administración
Federal de Ingresos Públicos -AFIP- establecerá los valores de
referencia que deberán considerarse a los efectos de la determinación
del gravamen.
Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas por intermedio
de/o a personas o sociedades que económicamente puedan considerarse
vinculadas con aquél en razón del origen de sus capitales, de la
dirección efectiva del negocio, del reparto de utilidades, o de otras
circunstancias de carácter objetivo, el impuesto será liquidado tomando
como base el valor de venta por parte del responsable a operadores en
régimen de reventa en planta de despacho, pudiendo la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía, en caso de incumplimiento del responsable del
impuesto, exigir su pago a esas otras personas o sociedades y
sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de la presente
ley.
En las importaciones, la alícuota se aplicará sobre el valor definido
para la aplicación de los derechos de importación, al que se le
agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de ella,
excluidos los citados en el segundo párrafo de este artículo.
En ningún caso el impuesto de esta ley integrará la base imponible a
que se refiere el presente artículo."
c) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:
"Artículo 5°: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a aumentar hasta en
un veinticinco por ciento (25%) y a disminuir hasta en un diez por
ciento (10%) las alícuotas indicadas en el artículo 4° cuando así lo
aconseje el desarrollo de la política económica. Esta facultad podrá
ser ejercida con carácter general o regional para todos o algunos de
los productos gravados."
d) Derógase el artículo 6°.
e) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 7° por el siguiente:
"Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarrases, solventes,
gasolina natural, naftas vírgenes, gas oil, kerosene o los productos a
que se refiere el segundo párrafo del artículo 4° para fines distintos
de los previstos en los incisos a), b), c) y d) precedentes, estarán
obligados a pagar el impuesto que hubiera correspondido tributar en
oportunidad de la respectiva transferencia, calculándolo a la tasa
vigente a la fecha de ésta o a la del momento de consumarse el cambio
de destino, y considerando el precio vigente en uno de dichos momentos,
de manera tal que la combinación de alícuota y precio arroje el mayor
monto de impuesto, con más los intereses corridos desde la primera."
f) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:
"Artículo 10: Establécese en todo el territorio de la Nación un
impuesto sobre el gas natural distribuido por redes con destino a gas
natural comprimido (G.N.C.) para el uso como combustible en
automotores. El impuesto se determinará aplicando la alícuota del
dieciséis por ciento (16%) sobre el precio de venta al consumidor.
Al solo efecto de este impuesto, se entenderá por precio de venta al
consumidor, el neto del precio facturado a las estaciones de servicio
por los sujetos pasivos del impuesto determinado de acuerdo a lo
dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo incorporado a
continuación del artículo 4°, al que se adicionará un importe o
porcentaje representativo del margen de la boca de expendio al público
que fijarán periódicamente de manera general y en forma regular,
mediante resolución conjunta, la Secretaría de Hacienda y la Secretaría
de Energía de la Nación, en función de las variaciones del precio final
de mercado.
g) Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 15 por el siguiente:
"El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma
que resulte de multiplicar la alícuota vigente al cierre del respectivo
ejercicio, por el precio promedio ponderado por litro correspondiente
al n-fismo ejercicio, por la cantidad de litros descontado como gasto
en la determinación del Impuesto a las Ganancias según la declaración
jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquél en
que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta".
h) Sustitúyese el primer artículo incorporado a continuación del
artículo 15, por el siguiente:
"Artículo...: Los sujetos que presten servicios de transporte automotor
de carga y pasajeros podrán computar como pago a cuenta del Impuesto a
las Ganancias y sus correspondientes anticipos, atribuibles a dichas
prestaciones, el ciento por ciento (100%) del impuesto de esta ley
contenido en las compras de gas natural comprimido (G.N.C.) efectuadas
en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en
las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios, en
las condiciones que fije la reglamentación del presente.
Adicionalmente al régimen previsto en el párrafo anterior, los sujetos
que se encuentren categorizados como responsables inscriptos en el
Impuesto al Valor Agregado podrán computar como pago a cuenta de dicho
gravamen el remanente no computado en el Impuesto a las Ganancias, del
impuesto de esta ley contenido en las compras de gas natural comprimido
(G.N.C.) efectuadas en el respectivo período fiscal."
i) Incorpórase a continuación del segundo artículo incorporado sin
número a continuación del artículo 15, el siguiente:
"Artículo...: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional previa consulta a
la Comisión Bicameral creada por la Ley N° 25.561, para suspender o
dejar sin efecto, total o parcialmente, los regímenes de pago a cuenta
establecidos en los tres (3) artículos anteriores."
Art. 2°.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el
día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes
siguiente a dicha publicación, inclusive.
Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dios guarde al señor Presidente.
Eduardo Camaño.-
Eduardo Rollano.-
Texto Original